REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

Nº ______
1C-6472-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Betsi del Carmen Mena Yépez

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Naudi Briceño y Abg. Francine Montiel

ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Marcos Segovia.

VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

EL Abogado Marcos Segovia, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.094.640, 25 años de edad, residenciada en el Barrio Santa María, casa sin numero, cerca del modulo policial, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:



PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 13 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/1 MENA TORRES ÓSCAR, SM/2 SIRA MENDOZA YORISYOY, S/l GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, y S/l GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en la Pista del Punto de Control del Puesto Boconoito, en un procedimiento de rutina, cuando avistan un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa TRANSPORTE BONANZA, placa AN414X, signado con el número 027, procedente de la ciudad de Barinas con destino a Guanare, conducido por el ciudadano FERMÍN BETANCOURT, seguidamente, proceden a informarle a los pasajeros que se formaran en la mesa de revisión, a los fines de revisar a los pasajeros y sus equipajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, notando que una ciudadana quería salirse de la cola, por lo que de inmediato le solicitan que colocara su bolso de color negro con fucsia sobre la mesa, y al revisarlo, encontraron un (01) envoltorio tipo panela envuelta con material plástico de color verde, rojo, y negro, contentivo en su interior de dos (02) mini envoltorios de color marrón, contentivos a su vez de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, de igual forma, el resto de la panela contenía en su interior cocaína, acto seguido proceden a identificar plenamente a la ciudadana como MENA YEPEZ BETSI DEL CARMEN, a quien también se le retuvo un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2228, serial QMNRM-377, con su respectiva batería.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
l.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: De fecha 13-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Mena Torres Óscar, Sargento Mayor de Segunda Sira Mendoza Yorisyoy, s1 Gutiérrez Mendoza Juan y s1. González Lucena Felipe, efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia expongo; "cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE ANTONIO FERNANDO COOZ, comandante de la expresada unidad operativa, siendo las 06:00 horas de tarde, del día 13 de agosto del presente año, encontrándonos de servicio de primer turno de pista del punto de control del puesto Boconoito, en un procedimiento de rutina, a revisar un autobús perteneciente a la empresa " Transporte Bonanza c.a" placas an414x, nro. 27, procedente de Barinas edo. Barinas con destino a Guanare estado portuguesa, el cual era conducido por el ciudadano Fermín Betancourt Gregorio Ramón C.I. V-11.703.298, procediéndose a la revisión de los pasajeros y sus equipajes; (artículos 205 y 207 del código orgánico procesal penal) procedimos a indicarle a los pasajeros que se ubicaran en la mesa de revisión, notando que una ciudadana quería , salirse de la cola, por lo que de inmediato se pedimos que pusiera su bolso de color negro con fucsia en la mesa y al revisarlo se encontró un envoltorio upo panela envuelta con material plástico de color verde, rojo y negro, al revisar el material plástico de color negro contenía, en su interior dos mini envoltorios de color marrón, contentivos en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, de igual manera el resto de la panela contenía en su interior restos de vegetales de color verde y marrón con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana identificándose a la portadora de este alijo como: MENA YEPEZ BETSI DEL CARMEN, c. i. V- 22.094.640, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1986, dedicada a oficios del hogar, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciada en el Barrio Santa María calle 4, diagonal callejón 6 casa sin/nro, cerca de la cancha de fútbol municipio Guanare edo. Portuguesa, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de referida ciudadana previa lectura de la lectura sus derechos basados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, de igual manera se le retuvo un teléfono celular marca Nokia modelo 2228 serial qmnrm-377, con una batería. Folio 01 y 02.

Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-389-11, GNBV-046-11, por cuanto los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare Estado Portuguesa, practicaron la detención de la imputada BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ, y la incautación de la droga.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-08-2011, rendida ante el Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano: ALVAREZ ROMMEL JOSÉ, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; " ESTÁBAMOS EN LA COLA DONDE LA GUARDIA NACIONAL DE BOCONOITO NOS ATABA REVISANDO A TODOS, LOS PRIMEROS QUE ESTÁBAMOS EN LA FILA Y DE HAY REVISARON A UNA MUCHACHA Y LE CONSIGUIERON EN SU CARTERA DE COLOR NEGRO CON FUCSIA UNA PANELA DICEN LOS GUARDIAS QUE ES DROGA AL ABRIRLA TENIA COMO MONTE Y UN OLOR FUERTE, Y TENIA DOS ENVOLTORIOS MARRONES QUE CONTENÍAN EN SU INTERIOR COMO UN POLVO BLANCO. Es todo. Folio 06.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-08-2011, rendida ante el Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana: VILLEGAS ODETT ONARA, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; " NOS MANDARON A BAJAR DE LA UNIDAD PARA REVISARNOS, EN LA ALCABALA DE BOCONOITO Y CUANDO ESTA EN LA FILA LE MANDARON ABRIR EL BOLSO DE LA MUCHACHA PERO ANTES DE ESO ELLA NO ESTABA CON NOSOTROS Y LOS FUNCIONARIOS LA MANDARON A QUE VINIERA PARA REVISARLA , Y CUANDO LE REVISARON EL BOLSO LE CONSIGUIERON UNA BOLSA DE COLOR ROJA Y VERDE, Y EL FUNCIONARIO ABRIÓ Y ME PREGUNTO SI YO CONOCÍA LO QUE ESTABA EN EL INTERIOR DE LOS PAQUETES Y YO LE DIJE QUE NO Y EL ME DIJO QUE ERA PRESUNTA MARIHUANA QUE LA MUCHACHA CARGABA. Es todo. Folio 07.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-08-2011, rendida ante el Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano: CONTRERAS ARANGUREN RENE WLADIMIR, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; " NOS PARARON A LA ALCABALA PARA HACERNOS LA REVISIÓN, CUANDO ESTABAN ASIENDO LA REVISIÓN A LA MUCHACHA LE ENCONTRARON UN PAQUETE GRANDE DE COLOR VERDE CON NEGRO Y COMO ME LLAMARON PARA SER TESTIGOS. Es todo. Folio 08.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-08-2011, rendida ante el Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano: CORDERO JOSÉ RAFAEL, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso, " YO ME ASOMO A LA MESA LA MUJER TRATA DE IRSE DE LA COLA CUANDO UN GUARDIA LA VE SOSPECHOSA, Y LE REVISAN EL BOLSO Y LE CONSIGUEN UN PAQUETE QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DICE EL GUARDIA QUE ES PRESUNTA MARIHUANA, Y TAMBIÉN DOS MINI - ENVOLTORIOS QUE TENÍAN DENTRO UN POLVO BLANCO QUE DICE EN GUARDIA QUE ES PRESUNTA COCAÍNA. Es todo. Folio 09.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-08-2011, rendida ante el Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano: GREGORIO RAMÓN FERMÍN BETANCOURT, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; " YO VENIAS DE BARINAS PARA GUANARE Y ME ESTACIONE A LA DERECHA EN BOCONOITO PARA HACER LA REQUISA DE RIGOR Y DE HAY ME FUI A TOMAR CAFÉ, Y CUANDO AL RATO ME LLAMA EL COPILOTO PARA AVISARME QUE HABÍAN AGARRADO A UNA MUCHACHA CON DROGA. Es todo. Folio 10.

7.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 15 frente y vuelto.

Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAINA Y MARIHUANA, la cual le fue incautada a la imputada BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 329: de fecha 14-08-2011, cursante en el presente expediente, practicada por el AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, realizada al material suministrado: (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2228, serial QMNRM-377, fabricado en china con su respectivo teclado alfanumérico, con su respectiva batería marca Nokia, color gris, fabricada en china, encontrándose dicho teléfono en regulares condiciones de uso y conservación. Folio 21, frente y vuelto.

9.-EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-229 de fecha 29-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de OCHOCHIENTOS OCHENTA (880) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA. Folios 55 Y 56.

Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ.

9.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-228 de fecha 29-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Noventa y seis (96) gramos con Seiscientos (600) miligramos de la droga denominada COCAÍNA. Folios 53 y 54.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 14-08-2011, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-229 de fecha 29-08-2011; así como EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-228 de fecha 29-08-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:

1.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores de los ciudadanos:
SM/1 MENA TORRES ÓSCAR, SM/2 SIRA MENDOZA YORISYOY, S/l GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, y S/l GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, adscritos al Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 13-08-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de la imputada BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ, en el delito que se le atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenida la imputada de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron las aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por los referidos funcionarios militares.

Testigos presenciales:
1.- Declaración del ciudadano ALVAREZ ROMMEL JOSÉ, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ en ellos.

2.- Declaración de la ciudadana VILLEGAS ODETT ONARA, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ en ellos.

3.- Declaración del ciudadano CONTRERAS ARANGUREN RENE WLADIMIR, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ en ellos.

4.- Declaración del ciudadano CORDERO JOSÉ RAFAEL, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ en ellos.

5.- Declaración del ciudadano GREGORIO RAMÓN FERMIN BETANCOUTR, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ en ellos.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique al medida privativa de libertad y además solicitó el Enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Impuesta la ciudadana BETSI DEL CARMEN MENA YÉPEZ, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Francine Montiel Look, quien expuso lo siguiente " El escrito de acusación reúne los requisitos conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico el escrito de excepciones, así mismo solicito el traslado de mi defendida para el Un medico internista específicamente para el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare , es todo".

TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación dla imputada en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.


DISPOSITIVO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada, por cuanto se evidencia de las actuaciones que quedo acreditada la responsabilidad penal de la acusada, al habérsele incautado la droga en su posesión y dominio, es decir en el bolso que portaba para el momento de los hechos, determinándose con al experticia química y botánica que la sustancia incautada es de la denominada cocaína y Marihuana; con un peso neto de noventa y cinco (96) gramos con (600) seiscientos miligramos de Cocaína y Ochocientos setenta y nueve (879) gramos de marihuana, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Desestima el escrito de excepciones opuestos por la defensa publica en su oportunidad y ratificada en este acto por la defensa privada por cuanto si existen elementos incriminatorias contra la acusada.

2.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada BETSI DEL CARMEN MENA, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 del segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano

3.) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir testigos, expertos y documentales, por ser licitas, pertinentes y necesarias, para un eventual juicio oral y público.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho procedimiento, quien manifestó en forma individualizada "NO ADMITO LOS HECHOS".

4.) El Tribunal vista la manifestación de la acusada Ordena la apertura a JUICIO contra la acusada BETZI DEL CARMEN MENA YÉPEZ, venezolana, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.094.640, residenciada en el Barrio Santa María, casa sin numero, cerca del modulo policial, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 del segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano,

5.) Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta a la acusada

6.- Se acuerda con lugar lo solicitado por al defensa en cuanto al traslado de inmediato de la acusada para el hospital Dr Miguel Oraá de esta ciudad.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar


La suscrita Secretaria, Abg. Victoria Villamizar, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, CERTIFICA que las presente son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa Nº 1C-6472-11, seguida en contra de, Betsi del Carmen Certificación que se expide a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2011.
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar