REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº ______
1C-6475-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: José Rafael David Álvarez, Yoleida Arroyo Rivero Y Ángel Ramón Cañizalez Vásquez
DEFENSOR: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.
El Abogado Marcos Segovia, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL DAVID ALVAREZ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Paraparo, Calle Bolívar, Diagonal al Preescolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José la Rivas Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.956; YOLEIDA ARROYO RIVERO, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Paraparo, Calle Bolívar, Diagonal al Preescolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José la Rivas Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.755; y ÁNGEL RAMÓN CAÑIZALEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio Vega del Cobre, Calle Negro Primero, Casa S/N, de Color rojo, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.891.662, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos José Rafael David Álvarez, Yoleida Arroyo Rivero y Ángel Ramón Cañizalez Vásquez, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 17 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios policiales GRATEROL YOMAR, GONZÁLEZ WILLIAMS, CHINCHILLA NICOLÁS, ARTEAGA YILBER, BETANCOURT YOENDER, CASTELLANO FRANCISCO, y RIVAS SEGURA MARIANELA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, proceden a trasladarse hasta la población de Biscucuy, específicamente al Barrio Paraparo, Calle Bolívar, diagonal al Pre-Escolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José La Riva Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal de control 01, signada con el numero 1CS-7690-11, de fecha 17/08/ 11, una vez en el lugar realizan el llamado a la vivienda siendo atendidos por un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL DAVID ALVAREZ, informándole el motivo de la presencia policial, proceden a introducirse a la residencia en mención, luego, le solicitan que mostrara todo lo que tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, es por lo que el funcionario GONZÁLEZ WILLIANS, le realiza una revisión corporal de persona amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, SEIS (06) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO PEQUEÑO, DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO DE COSER, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA, y en el bolsillo izquierdo SEIS (06) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO MEDIANO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, el ciudadano identificado como ÁNGEL RAMÓN CAÑIZALEZ VASQUEZ, al notar la presencia policial trata de evadirlos por el patio trasero de la vivienda, por lo que proceden a la captura del mismo incautándole UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO, LA CUAL PRETENDÍA LANZARLA AL PATIO DE LA VECINA, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR ONCE (11) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO MEDIANO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, y a la ciudadana identificada como YOLEIDA ARROYO RIVERO, manifestó ser concubina del primer ciudadano, la funcionaría femenina RIVAS MARIANELA, le realiza una revisión corporal de persona amparada en el señalado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola a una habitación sola, incautándole entre la franela de color blanco que vestía y su cuerpo, específicamente en sus partes intimas la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO MEDIANO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. En vista a lo incautado, proceden a su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de SETENTA Y SIETE (77) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA, y un peso neto de OCHO (08) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios policiales GRATEROL YOMAR, GONZÁLEZ WILLIAMS, CHINCHILLA NICOLÁS, ARTEAGA YILBER, BETANCOURT YOENDER, CASTELLANO FRANCISCO, y RIVAS SEGURA MARIANELA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los funcionarios policiales proceden a trasladarse hasta la población de Biscucuy, específicamente al Barrio Paraparo, Calle Bolívar, diagonal al Pre-Escolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José La Riva Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal de control 01, signada con el numero 1CS-7690-11, de fecha 17/08/11, una vez en el lugar realizan el llamado a la vivienda siendo atendidos por un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL DAVID ALVAREZ, informándole el motivo de la presencia policial, proceden a introducirse a la residencia en mención, luego, le solicitan que mostrara todo lo que tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, es por lo que el funcionario GONZÁLEZ WILLIANS, le realiza una revisión corporal de persona amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, SEIS (06) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO PEQUEÑO, DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO DE COSER, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA, y en el bolsillo izquierdo SEIS (06) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO MEDIANO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, el ciudadano identificado como ÁNGEL RAMÓN CAÑIZALEZ VASQUEZ, al notar la presencia policial trata de evadirlos por el patio trasero de la vivienda, por lo que proceden a la captura del mismo incautándole UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO, LA CUAL PRETENDÍA LANZARLA AL PATIO DE LA VECINA, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR ONCE (11) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO MEDIANO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, y a la ciudadana identificada como YOLEIDA ARROYO RIVERO, manifestó ser concubina del primer ciudadano, la funcionaría femenina RIVAS MARIANELA, le realiza una revisión corporal de persona amparada en el señalado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola a una habitación sola, incautándole entre la franela de color blanco que vestía y su cuerpo, específicamente en sus partes intimas la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO MEDIANO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. En vista a lo incautado, proceden a su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0387-11, por cuanto los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, practicaron la detención de los imputados JOSÉ RAFAEL DAVID ALVAREZ, YOLEIDA ARROYO RIVERO, y ÁNGEL RAMÓN CAÑIZALEZ VASQUEZ, y la incautación de la droga.
2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 19-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA y COCAÍNA, la cual le fue incautada a los imputados JOSÉ RAFAEL DAVID ALVAREZ, YOLEIDA ARROYO RIVERO, y ÁNGEL RAMÓN CAÑIZALEZ VASQUEZ.
3.-EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-236, de fecha 29-08-2011, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de SETENTA Y SIETE (77) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos de la droga denominada MARIHUANA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada a los prenombrados imputados.
4.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-235, de fecha 29-08-2011, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de OCHO (08) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos de la droga denominada COCAÍNA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada al prenombrado imputado.
5.-ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas en fecha 17-08-2011, por ante la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VELASCO KASSEM, y YANCARLOS ANTONIO FERNANDEZ DUN. Con las declaraciones se ratifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos, y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de experta a la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 19-08 2011, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-236, de fecha 29-08-2011, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-235, de fecha 29-08-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: GRATEROL YOMAR, GONZÁLEZ WILLIAMS, CHINCHILLA NICOLÁS, ARTEAGA YILBER, BETANCOURT YOENDER, CASTELLANO FRANCISCO, y RIVAS SEGURA MARIANELA, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 17-08-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados JOSÉ RAFAEL DAVID ALVAREZ, YOLEIDA ARROYO RIVERO, y ÁNGEL RAMÓN CAÑIZALEZ VASQUEZ, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos, y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo Detectivesco.
TESTIGOS:
1.- Declaración de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VELASCO KASSEM, y YANCARLOS ANTONIO FERNANDEZ DUN, pertinentes por ser testigos presenciales del hecho atribuido a los imputados, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DAVID ALVAREZ, YOLEIDA ARROYO RIVERO, y ÁNGEL RAMÓN CAÑIZALEZ VASQUEZ, en ellos.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público ratifica la acusación presentada contra los imputados plenamente identificados en la presente causa, sean admitidos los medios de prueba y se mantenga la Medida de Privativa de Libertad. As mismo dejo constancia que la experticia toxicológica será consignada el día lunes, así mismo señalo que de los resultados de la experticia química el único que salió positivo fue Ángel Ramón Cañizalez.
SEGUNDO
Impuestos los imputados José Rafael David Álvarez, Yoleida Arroyo Rivero y Ángel Ramón Cañizalez Vásquez, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos si desea declarar, quien una vez impuestos del precepto constitucional manifestaron, cada uno por separado “No Quiero Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yelin Soto, quien expuso los alegatos de su defensa y solicito el arresto domiciliario para Yoleida Rivero por cuanto la imputada tiene una bebe de dos años, consigna partida de nacimiento, así mismo informe medico que determina que la imputada tiene un problema de hipertensión, es todo".
Ahora bien por cuanto se observa de la presente causa que de la experticia Química y Botánica, practicada a la sustancia incautada quedo plenamente demostrada el tipo de sustancia incautada , es por lo que este Tribunal ordena la destrucción de la respectiva sustancia; conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, tal como se desprende de las actuaciones, del dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presenciales, tomando en cuenta que a los imputados se les incauto la sustancia (droga) en su dominio, determinándose con la experticia el Tipo de sustancia (Cocaina); y quedando demostrada la responsabilidad de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados, José Rafael David Álvarez, Yoleida Arroyo Rivero y Ángel Ramón Cañizalez Vásquez; por el delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con fundamento en lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir Testigos; expertos y documentales, por ser Licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y Pùblico.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las formula alternativa de prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron cada uno por separado: " NO ADMITO LOS HECHOS".
3.-Actos seguido el Tribunal vista la manifestación de los imputados Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los imputados José Rafael David Áívarez, Yoleida Rivero y Ángel Ramón Cañizalez Por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas.
4) Se ratifica la Medida privativa de Libertad a los acusados José Rafael David Álvarez, Yoleida Arroyo Rivero y Ángel Ramón Cañizalez Vásquez.
5) Se acuerda la Destrucción de la Sustancia Incautada con fundamento de n lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
6).-Se acuerda el traslado de la imputada Yoleida Rivero al medico forense y al medico especialista con motivo de la solicitud del arresto Domiciliario solicitado por la defensa.
Se emplaza a las partes, para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza (T) de Control Nº 1,
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg Victoria Villamizar.
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