REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
Causa N° 1C-6739-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Jonathan Alexander Delgado Pérez

DEFENSORA PRUBLICA: Abg. Omaira Rodríguez

ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón Andrade

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 07-11-11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Jonathan Alexander Delgado Pérez, titular de la cédula de identidad N°: 13.245.822, Venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1978, de 33 años, residenciado en La urbanización La Rosaleda, calle 12, casa N° D-089, Barinas Estado Barinas, quien fue detenido preventivamente en fecha 05-11-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Tránsito Terrestre Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “05 de Noviembre del año dos mil once, siendo las 05:30 pm horas de la tarde, el suscrito DISTINGUIDO (TT) 7741 CARLOS ANTONIO GDL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N°: V-18.072.227, Soltero, mayor de edad, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre La Flecha, Punto de Control Fijo Dr. José Gregorio Hernández Km. 076, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08,09, 12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, procedió a dejar constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; Encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Transporte Terrestre Avispero Km. 093, ubicado en la Autopista Gral. Páez Edo. Portuguesa, siendo las 02:45 pm de la tarde del día 05NOV11, fui informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un procedimiento en dicha arteria vial a la altura del sector La Productora km. 107, sentido Guanare-Ospino, Municipio Guanare, trasladándose de inmediato al sitio del suceso en la Unidad Patrullera placas AA357KT, llegando al lugar a las 02:55 pm; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, constatò que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) VICTIMAS LESIONADAS. Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 02:35 pm, aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se verifico la presencia en el lugar comisiones de organismo de rescate, las cuales se especifican en el orden siguiente: 1) Comisión Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, sede Guanare, al mando del Sgto./Mayor.(BEP) Jesús Manrique en compañía del Sgto. /segundo (BEP) Jesús Ortega en la unidad N° 0025. 2) Comisión Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, sede Guanare, al mando del Cabo /primero (BEP) William Terán en compañía del Bombero (BEP) Jesús González en unidad ambulancia placas 13D-EAF. Cabe destacar que al llegar al lugar de los hechos, se tuvo conocimiento por información aportada de comisiones presentes, que había sido realizada la atención, evaluación y verificación de las victima(s)(lesionados) y su traslado hasta el Centro Hospitalario de la Ciudad de Guanare Dr. Miguel Oraá. Al verificar el área del suceso se observo que el vehículo siniestrado por sus características de unidad de transporte comercial; El mismo no portaba elemento de carga de algún tipo. Seguidamente procedió a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y el vehículo en su posición final, identificándolos de la siguiente manera VEHÍCULO N° 01: PLACAS: AA308NE, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, MODELO: NEÓN, COLOR: AMARILLO, TIPO: SEDAN, AÑO: 2.005, SERIAL CARROCERÍA: 8Y3H566C551502334, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, USO: 1- 297636889 Conductor: JONATHAN ALEXANDER DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.245.822, Fecha de nacimiento: 06/05/1978, Soltero, Venezolano, de 33 años de edad, Militar, licencia de 5to grado, residenciado en: Urbanización La Rosaleda calle 12 casa D-089, Barinas, Edo. Barinas. VEHÍCULO N° 02: PLACAS: A36BL6A, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: GRIS, TIPO: CHASSIS, AÑO: 2.010, SERIAL CARROCERÍA: 8VFKF3755A8A13725, USO: CARGA. Propietario: COOPERATIVA LA PACHEQLERA, Rif N°. J-316968162, dirección. Acarigua, Edo. Portuguesa. Conductor: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N°: V- 5.947.673, Soltero, fecha de nacimiento 13/01/59, de 51 años de edad, Chofer, Licencia de 4to grado, residenciado en: Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana K 5, casaN0 12, Araure, Edo. Portuguesa. Luego de estas diligencias se ordenó la movilización del vehículo del sitio del suceso mediante unidad de remolque, el cual quedo imposibilitado, para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Curacao, posteriormente el funcionario se trasladó al Centro Hospitalario a fin de realizar ubicación de la (s) victima (s) de este siniestro y su respectivo diagnóstico, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, ubicado en la ciudad de Guanare. Una vez allí, fue atendido la comisión por el Dr. Carlos Rivas Tremont, MSDS N° 79.397, quien corroboró la identidad de los ciudadanos lesionados en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico previo respectivamente en forma siguiente: Ciudadano N° 01: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PACHECO, (conductor del vehículo N° 02) titular de la cédula de identidad N°: V-5.947.673, Soltero, fecha de nacimiento 13/01/59, de 51 años de edad, Chofer, Licencia de 4to grado, residenciado en: Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana K5, casa N° 12, Araure, Edo. Portuguesa. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo toraxico abdominal cerrado, recluido bajo observación medica. Ciudadano N° 02: FRANCOIS JANJI TAWAKN, acompañante del vehículo N° 02) titular de la cédula de identidad N°: V- 24.587.913, Soltero, de 49 años de edad, Comerciante, residenciado en: Av. 34 frente a la sede del CICPC Acarigua, Acarigua Edo. Portuguesa. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo craneoencefálico leve y Fractura en columna vertebral, recluido bajo observación medica. Una vez culminado todos los recaudos preliminares retornó a la sede del Modulo de Auxilio Vial Avispero, siendo a las 33:15 pm. Se llevo a cabo en concordancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de acta de derechos del imputado al ciudadano conductor del vehículo identificado como N° 01, quedando el mismo a la orden del ministerio publico. Se procedió a la notificación respectiva; A las 07:30 pm se efectuó llamada telefónica a la Vindicta Publica en la representación de guardia Fiscal 3ro del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por vía Flagrancia de dicho procedimiento, continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Autopista Extraurbana Características físicas: Vía asfaltada, humedecida por precipitaciones atmosféricas, en buen estado. Topografía: Curva y Pendiente próxima. EN LOS VEHÍCULOS: VEHÍCULO N° 01 (VEHÍCULO SEDAN): Dimensiones del Vehículo 3,60 mts de largo por 1,70 mts de/ancho, Área frontal, superior y lateral derecha dañadas por impacto. VEHÍCULO N° 02 (CAMIÓN): Dimensiones del Vehículo: 4,10 mts de largo por 2,60 mts de ancho, área lateral ■'izquierda dañada por impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Oeste-Este en dirección GUANARE-OSPINO, de la Autopista Gral. José Antonio Páez, Sector La Productora a la altura del Km. 107, según estudio de trayectorias ocupando el canal izquierdo; Así mismo el vehículo identificado como N° 02, según estudio de trayectorias y posición de área por deformación de impacto se desplazaba en esta misma dirección y sentido de circulación pero este caso ocupando el canal derecho o de circulación lenta; El vehículo identificado como N° 01 y su conductor pierde el dominio al ingresar en la parte final del vértice de la curva con inicio de pendiente inclinada según indicación por señalización preexistente en el lugar (señal de prevención) y evidenciado por análisis visual topográfico, proyectándose en trayectoria de forma perpendicular hacia lado derecho donde impacta al vehículo identificado como N° 02 en la parte lateral izquierda, produciéndose en este ultimo una trayectoria tangencial hacia el área verde con declive, quedando de forma transversal; No obstante el vehículo identificado como N° 01 posterior al contacto por colisión ocasiona un desplazamiento paralelo en derrape sobre la superficie de la calzada ingresando posteriormente al área verde donde queda en sentido contrario a la circulación, ambos en sus respectivas posiciones finales, resultando dos (02) personas lesionadas de este observados en el área del accidente siniestro ocupante del vehículo identificado N° 02. CAUSA BASAL: Según los indicios e inspección ocular practicada al efecto, evidenciado por los indicios de fricción encontrados en la superficie de la calzada, así como la distancia recorrida en los distintos tipos de desplazamiento en trayectorias, se pudo determinar que el siniestro es producido por la perdida de dominio del vehículo identificado como N° 01 en consecuencia a la circulación a una velocidad no reglamentaria, tomando en cuenta el factor de resolución para distancia de parada de un móvil en condiciones de velocidad definidas, así mismo en condiciones atmosféricas especificas (lluvia) todo esto en inobservancia de las normas de seguridad de obligatorio cumplimiento, establecidas en el Artículo 154 del Reglamento de la Ley Transporte: "Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio", el Artículo 254 numeral 3 literal c del Reglamento de la Ley Transporte:"Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías: numeral 3. En autopistas: literal c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por falta de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación", y el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre: "Todo conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa". Todo esto sancionable en el articulo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre; Siendo dicha causa como elemento desencadenante dentro del desarrollo de eventos en este siniestro automovilístico. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo determinar que las condiciones meteorológicas pluviales, son consecuentes circunstancias y factor coadyuvante en el desarrollo de la cadena de sucesos en este siniestro.”

La Representación Fiscal precalifico los hechos como lesiones culposas prevista en el articulo 420 ordinal Io del código penal,se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y Y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3

Impuesto el ciudadano Jonathan Alexander Delgado Pèrez de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “si quiero declarar, en relación a la trayectoria que llevaba el camión estaba lloviendo, en el lugar mió yo soy funcionario voy por el canal rápido esta lloviendo el canal rápido se seca mas rápido, voy con mi esposa conversando sobre las diligencias que teníamos que hacer veo visualizo hacia delante observo que no viene nadie, veo que se asoma el camión pasándome por la parte derecha y es cuando se escucha el doble impacto, impacta hacia la parte frontal derecha de mi vehículo, siento un movimiento brusco y empieza a moverse el volante y me fui de manera brusca hacia la defensa por lo que hizo que el camión diera un giro y se fue al terraplén, yo simplemente puse el carro en neutro y el carro se fue solo , el carro bajo y sube , se detiene el carro y reviso a mi esposa, nos bajamos y fuimos a ver los tripulantes del camión ayudo a uno que decía que no sentía la pierna los demás estaban sólo con rasguños ellos se comunicaron con sus familiares a los minutos llego transito y los bomberos, llego el hijo de los del camión y revisaron el camión y uno de ellos dijo eso fue que le exploto el neumático a tu papa le dijo uno de ellos al hijo del dueño del de camión , el camión es mas pesado que el carro por lógica si ando por el lado rápido me hubiese matado, como me defiendo yo si en ningún momento ninguna de las autoridades de acerco a hablar conmigo, no di declaraciones, no he hablado con nadie, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Omaira Rodríguez quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "De acuerdo las actas levantadas esta defensa solicita se le acuerde una medida sin restricciones y se le practique al camión una experticia mecánica para determinar la causa del accidente y se le otorgue libertad plena a mi defendido. Es todo".

SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 05/11/2011, suscrito por el funcionario, DISTINGUIDO (TT) 7741 CARLOS ANTONIO GDL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N°: V-18.072.227, Soltero, mayor de edad , adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre La Flecha, Punto de Control Fijo Dr. José Gregorio Hernández Km. 076, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08,09, 12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, procedo a dejar constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; Encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Transporte Terrestre Avispero Km. 093, ubicado en la Autopista Gral. Páez Edo. Portuguesa, siendo las 02:45 pm de la tarde del día 05NOV11, fui informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un procedimiento en dicha arteria vial a la altura del sector La Productora km. 107, sentido Guanare-Ospino, Municipio Guanare, trasladándome de inmediato al sitio del suceso en la Unidad Patrullera placas AA357KT, llegando al lugar a las 02:55 pm; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) VICTIMAS LESIONADAS. Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 02:35 pm, aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se verifico la presencia en el lugar comisiones de organismo de rescate, las cuales se especifican en el orden siguiente: 1) Comisión Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, sede Guanare, al mando del Sgto./Mayor.(BEP) Jesús Manrique en compañía del Sgto. /segundo (BEP) Jesús Ortega en la unidad N° 0025. 2) Comisión Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, sede Guanare, al mando del Cabo /primero (BEP) William Terán en compañía del Bombero (BEP) Jesús González en unidad ambulancia placas 13D-EAF. Cabe destacar que al llegar al lugar de los hechos, se tuvo conocimiento por información aportada de comisiones presentes, que había sido realizada la atención, evaluación y verificación de las victima(s)(lesionados) y su traslado hasta el Centro Hospitalario de la Ciudad de Guanare Dr. Miguel Oraá. Al verificar el área del suceso se observo que el vehículo siniestrado por sus características de unidad de transporte comercial; El mismo no portaba elemento de carga de algún tipo. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y el vehículo en su posición final, identificándolos de la siguiente manera VEHÍCULO N° 01: PLACAS: AA308NE, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, MODELO: NEÓN, COLOR: AMARILLO, TIPO: SEDAN, AÑO: 2.005, SERIAL CARROCERÍA: 8Y3H566C551502334, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, USO: 297636889 Conductor: JONATHAN ALEXANDER DELGADO PEREZ, de identidad N°: V- 13.245.822, Fecha de nacimiento: 06/05/1978, Soltero, Venezolano, de 33 años de edad, Militar, licencia de 5to grado, residenciado en: Urbanización La Rosaleda calle 12 casa D-089, Barinas, Edo. Barinas. VEHÍCULO N° 02: PLACAS: A36BL6A, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: GRIS, TIPO: CHASSIS, AÑO: 2.010, SERIAL CARROCERÍA: 8VFKF3755A8A13725, USO: CARGA. Propietario: COOPERATIVA LA PACHEQLERA, Rif N°. J-316968162, dirección. Acarigua, Edo. Portuguesa. Conductor: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N°: V- 5.947.673, Soltero, fecha de nacimiento 13/01/59, de 51 años de edad, Chofer, Licencia de 4to grado, residenciado en: Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana K 5, casa N0 12, Araure, Edo. Portuguesa. Luego de estas diligencias ordene la movilización del vehículo del sitio del suceso mediante unidad de remolque, el cual quedo imposibilitado, para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Curacao del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre a la orden del Ministerio Publico. Me traslade hasta la sede del Punto de Control Dr. José Gregorio Hernández Km. 076, donde notifique de la novedad ocurrida a la Clase de Inspección de guardia, quien me ordeno trasladarme al Centro Hospitalario a fin de realizar ubicación de la (s) victima (s) de este siniestro y su respectivo diagnóstico. Procedí a trasladarme hasta el Nosocomio donde fue llevada la presunta victima del hecho, Hospital Dr. Miguel Oraá, ubicado en la ciudad de Guanare. Una vez allí, fue atendida la comisión por el Dr. Carlos Rivas Tremont, MSDS N° 79.397, quien corroboro la identidad de los ciudadanos lesionados en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico previo respectivamente en forma siguiente: Ciudadano N° 01: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PACHECO, (conductor del vehículo N° 02) titular de la cédula de identidad N°: V-5.947.673, Soltero, fecha de nacimiento 13/01/59, de 51 años de edad, Chofer, Licencia de 4to grado, residenciado en: Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana K5, casa N° 12, Araure, Edo. Portuguesa. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo toraxico abdominal cerrado, recluido bajo observación medica. Ciudadano N° 02: FRANCOIS JANJI TAWAKN, 'acompañante del vehículo N° 02) titular de la cédula de identidad N°: V- 24.587.913, Soltero, de 49 años de edad, Comerciante, residenciado en: Av. 34 frente a la sede del CICPC Acarigua, Acarigua Edo. Portuguesa. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo craneoencefálico leve y Fractura en columna vertebral, recluido bajo observación medica. Una vez culminado todos los recaudos preliminares y retornando a la sede del Modulo de Auxilio Vial Avispero, siendo a las 33:15 pm. Se llevo a cabo en concordancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de acta de derechos del imputado al ciudadano conductor del vehículo identificado como N° 01, quedando el mismo a la orden del ministerio publico. Se procedió a la notificación respectiva; A las 07:30 pm se efectuó llamada telefónica a la Vindicta Publica en la representación de guardia Fiscal 3ro del Ministerio Público Abg. Epny Canelón, a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por vía Flagrancia de dicho procedimiento, continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Autopista Extraurbana Características físicas: Vía asfaltada, humedecida por precipitaciones atmosjpicas, en buen estado. Topografía: Curva y Pendiente próxima. EN LOS VEHÍCULOS: VEHÍCULO N° 01 (VEHÍCULO SEDAN): Dimensiones del Vehículo 3,60 mts de largo por 1,70 mts de/ancho, Área frontal, superior y lateral derecha dañadas por impacto. VEHÍCULO N° 02 (CAMIÓN): Dimensiones del Vehículo: 4,10 mts de largo por 2,60 mts de ancho, área lateral izquierda dañada por impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Oeste-Este en dirección GUANARE-OSPINO, de la Autopista Gral. José Antonio Páez, Sector La Productora a la altura del Km. 107, según estudio de trayectorias ocupando el canal izquierdo; Así mismo el vehículo identificado como N° 02, según estudio de trayectorias y posición de área por deformación de impacto se desplazaba en esta misma dirección y sentido de circulación pero este caso ocupando el canal derecho o de circulación lenta; El vehículo identificado como N° 01 y su conductor pierde el dominio al ingresar en la parte final del vértice de la curva con inicio de pendiente inclinada según indicación por señalización preexistente en el lugar (señal de prevención) y evidenciado por análisis visual topográfico, proyectándose en trayectoria de forma perpendicular hacia lado derecho donde impacta al vehículo identificado como N° 02 en la parte lateral izquierda, produciéndose en este ultimo una trayectoria tangencial hacia el área verde con declive, quedando de forma transversal; No obstante el vehículo identificado como N° 01 posterior al contacto por colisión ocasiona un desplazamiento paralelo en derrape sobre la superficie de la calzada ingresando posteriormente al área verde donde queda en sentido contrario a la circulación, ambos en sus respectivas posiciones finales, resultando dos (02) personas lesionadas de este siniestro ocupante del vehículo identificado N° 02. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, evidenciado por los indicios de fricción encontrados en la superficie de la calzada, así como la distancia recorrida en los distintos tipos de desplazamiento en trayectorias, se pudo determinar que el siniestro es producido por la perdida de dominio del vehículo identificado como N° 01 en consecuencia a la circulación a una velocidad no reglamentaria, tomando en cuenta el factor de resolución para distancia de parada de un móvil en condiciones de velocidad definidas, así mismo en condiciones atmosféricas especificas (lluvia) todo esto en inobservancia de las normas de seguridad de obligatorio cumplimiento, establecidas en el Artículo 154 del Reglamento de la Ley Transporte: "Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio", el Artículo 254 numeral 3 literal c del Reglamento de la Ley Transporte:"Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías: numeral 3. En autopistas: literal c) Cuando la vía causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación", y el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre: "Todo conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa". Todo esto sancionable en el articulo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre; Siendo dicha causa como elemento desencadenante dentro del desarrollo de eventos en este siniestro automovilístico. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo determinar que las condiciones meteorológicas pluviales, son consecuentes circunstancias y factor coadyuvante en el desarrollo de la cadena de sucesos en este siniestro. Es todo. Folios 02 y 03 frente y vuelto.

2.- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE: De fecha 05-11-2011, Suscrito por el funcionario DTGDO (TT) CARLOS ANTONIO GIL ESCALANTE, deja constancia de la posición final del accidente ocurrido, tipo de accidente, ubicación, fecha, hora e identificación de los conductores. Folio 05.

3.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO: : De fecha 05-11-2011, Suscrito por el funcionario DTGDO (TT) CARLOS ANTONIO GIL ESCALANTE, deja constancia de las actuaciones administrativas con motivo del accidente de transito ocurrido. Folio 06 frente y vuelto.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 01 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jonathan Alexander Delgado Pérez, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención de Jonathan Alexander Delgado Pérez, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal y se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria

2) Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como Lesiones Culposas, prevista en el artículo 420 ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Sánchez Pacheco y Francois Janji Tawakn.

3) Se acuerda la experticia mecánica solicitada por la defensa y se ordena oficiar a la Unidad de Tránsito Terrestre

4) Se desestima la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa

5) Se impone al imputado Delgado Pérez Jonathan Alexander la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una vez al mes por 6 meses. Se decreta la libertad del imputado.

Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa Quedaron notificadas las partes..

Quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.