REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
Causa N° 1C-6741-11

JUEZA TEMP. DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Millan González Rosangelys Stefanny
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Nixon Faudito
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 08-11-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a MILLAN GONZÁLEZ ROSANGELYS STEFANNY, titular de la cédula de identidad N°: 19.807.799, Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-1990, de 21 años, residenciada en el Barrio Salao, Calle Marino, casa sin numero frente al comando de la Guardia Nacional Cumana Estado Sucre, quien fue detenida preventivamente en fecha 05-11-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Tránsito Terrestre Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “la prenombrada ciudadana fue detenida preventivamente en fecha 05-11-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Tránsito Terrestre Guanare, y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados, como Porte Ilícito de arma de fuego, solicitó la continuación del proceso por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal y se le acuerde la libertad plena a la Imputada, en virtud de estar detenida ilegítimamente de su libertad.

Seguidamente se impuso a la imputada MILLAN GONZÁLEZ ROSANGELYS STEFANNY de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: "No Deseo Declarar".

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa privada representada por el Abg. Nixon Faudito, quien expuso: " Me acojo a la petición fiscal del ministerio publico en cuanto a la libertad sin restricciones, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05-11-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor De Primera Delgado Mendoza José, funcionario adscrito a la primera compañía segundo pelotón puesto Boconoito del Destacamento nro. 41 del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del código orgánico procesal penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del decreto con fuerza dé ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano primer teniente. Huérfano Gutiérrez Vladimir, comandante de la expresada unidad operativa; en fecha sábado 05 de noviembre del presente año en curso, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio como jefe de pista en el punto de control fijo Boconoito en compañía de los efectivos SM/2DA. RUIZ QUINTERO, SM/3RA. HIDALGO SEIJAS JUAN, S/1RO. GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR, S/1RO. JUÁREZ JUAN MANUEL, en ese momento avistamos un vehículo con las siguientes características marca: volvo, color: amarillo multicolor, placa: kac-050, perteneciente a la línea de transporte publico expreso los llanos asignado con el numero 08, el cual se desplazaba en sentido Barinas - Valencia, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con el fin realizarles una revisión a los pasajeros como a sus equipajes basados en los artículos 205 y 207, del código procesal penal. una vez estacionado se identifico al conductor como queda escrito: Chacón Chacón Ricardo Antonio c.i.v- 17.369.872, de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, una vez estacionada la unidad, el sargento mayor de tercera Hidalgo Seijas Juan, sube al interior de la unidad y le indica a los ciudadanos pasajeros, que deben bajar con sus respectivos equipajes y trasladarlo hasta la mesa de revisión, una vez que se comienza la revisión de los equipajes de las damas, le toco el turno a una ciudadana que vestía un blue jeans y una franela blanca, de tes morena, cabello color negro, se procedió a la revisión de su equipaje un bolso de color negro, encontrando dentro del mismo un pantalón de color azul envuelto pesado por lo que se procedió a nombrar dos testigos de la cola uno del sexo femenino y otra del sexo masculino, en presencia de los mismo se procede a extender el pantalón y se logra detectar un (01) arma de fuego de pavón negro, con la siguiente descripción calibre 9 mm tipo: pistola, marca: tanfoglio, modelo: force99, serial: ab68966, de fabricación: italiana, con un (01) cargador y dos (02) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, se le exigió el respectivo porte de armas, expedido por el daex, quien manifestó no poseerlo y que ese arma de fuego se la había regalado un sobrino de ella que reside en Barinas estado Barinas, manifestando que su sobrino le había comentado que esa pistola se la había conseguido a escasos metros donde ocurrió un accidente
de transito terrestre, donde se procedió a la retención del dicha
arma de fuego y trasladar ala ciudadana quien dijo ser y llamarse
MILLAN GONZÁLEZ ROSANGELYS STEFANNY, titular de la cédula de identidad n° 19.807.799, de nacionalidad venezolana, de 21 años, f/n 30-10-90, de
profesión u oficio: ama de casa, natural de Margarita estado Nueva
Esparta, residenciada en el barrio el Salao calle Marino casa sin
numero frente a al comando de la guardia nacional cumana estado
sucre, tlf. 0426-3273639, con los testigos hasta la sede del comando, una vez de llegar al comando se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico el Abogado Etny Canelón a quien se le informo de lo sucedido, ordenando que la ciudadana fuente detenida se le impusiera de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y código orgánico procesal penal vigente, y que se instruyera la respectiva acta de investigación penal y fuese remitida a su despacho es todo. Folio 02 frente y vuelto.

2.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: De fecha 05-11-2011, suscrita por el ciudadano CASTILLO MARGARITA DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, f/n. 03-08-1956, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: enfermera, titular de la cédula de identidad nº v-5.689.751, residenciada en la urbanización Araguaney torre b apartamento 0401 cumana estado sucre, teléfono 0414-7952095, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencias expuso: yo venía desde el terminal de Barinas en la unidad expreso los Llanos con destino a la ciudad de Puerto La Cruz, cuando llegamos a la alcabala de Boconoito un funcionario de la guardia nacional el cual le solicito al chofer que estacionara la unidad a la derecha y luego se subió un guardia nacional y nos dijo a todos los pasajeros que por favor bajaran del autobús con todos nuestros equipajes y pasaran a la mesa de revisión para realizar una revisión a los equipajes, después un guardia comenzó a revisar, en ese momento cuando le estaba revisando la maleta a una muchacha de color morena de contextura delgada, vestida con un blue jeans y una franela blanca la cual al parecer está embarazada, en ese momento el guardia le encontró dentro de su maleta una pistola de color negro envuelta en un pantalón, es todo. Folio 07 frente y vuelto.

3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 05-11-2011, suscrita por el ciudadano DIAZ ARTURO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, f/n. 12-06-1966, de estado civil: soltero, de profesión u oficio, administrativo, titular de la cédula de identidad nro. V-9.401.485, y residenciado en la urbanización luisa Cáceres de Arismendi, calle 01, casa nº 01, de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-1552465, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencias expuso: “yo venía desde el terminal de Barinas en la unidad expreso los llanos con destino a la ciudad de Guanare, cuando llegamos a la alcabala de Boconoito un funcionario de la guardia nacional le solicito al chofer que estacionara la unidad a la derecha y luego se subió un guardia nacional y nos indico a todos los pasajeros que por favor bajaran del autobús con todos lo equipajes y que pasaran a la mesa de revisión para hacer un chequeo a los equipajes, después un guardia comenzó a revisar, en ese momento cuando le estaba revisando la maleta a una muchacha de color morena, contextura delgada, vestida con un blue jeans y una franela blanca la cual al parecer está embarazada, en ese momento el guardia le encontró dentro de su maleta una pistola de color negro envuelta en un pantalón. Es todo. Folio 08 frente y vuelto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 1.433-11: De fecha 05-11-11, en el cual el organismo actuante es la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual colectan la evidencia física constante de: UN (01) ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM, TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE99, SERIAL: AB68966, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CON UN (01), CARGADOR Y DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR. Folio 11 frente y vuelto.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 448-11: De fecha 06-11-2011, practicada por el funcionario agente PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, al arma de fuego suministrada:
Tipo: pistola, marca: Tanfoglio, calibre: 9mm, lugar de fabricación: Italia, acabado superficial: Pavón negro, diámetro del cañón: 9,2mm, sistema de carga: mediante un cargador metálico de columna doble, con capacidad para albergar 15 balas de calibre 9mm, partes: cañón, corredera, caja de los mecanismos, y empuñadura provista de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sistema de percusión: martillo, aguja percusora y disparador, serial: AB688966.
B- Un (01) cargador para Armas de Fuego tipo Pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar 15 balas calibre 9 milímetros. -
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:
Las armas de fuego antes descritas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
01.- Que las armas de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.-

02.- Las respectiva arma de fuego fue sometida a disparos de pruebas para recabar las conchas y proyectiles que reposaran en la sala de reguardo de evidencias como muestras estándar para futuras comparaciones.-

03.- Es todo, consigno el original del presente informe, constante de dos (02) folios útiles. Todas la evidencia arriba referida, fue verificada por ante nuestro sistema de integral de información policía la cual indica que se encuentra SOLICITADA, por la sub Delegación de Barinas, según expediente penal numero K-11-0087-02375, por el delito de HURTO, en fecha 08-09-2011, el arma arriba descrita quedara en el departamento de Resguardo y evidencias físicas- de la Sub Delegación de Guanare, bajo la supervisión de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Folio 14 frente y vuelto.


TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho descrito en autos en fecha 05 de noviembre del presente año, acogiendo la calificación jurídica como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar a MILLAN GONZÁLEZ ROSANGELYS STEFANNY, la libertad plena, tal como lo requirió la representación fiscal, visto que la referida se encuentra privada de su libertad desde el día 05 del presente mes y año.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención de la imputada MILLAN GONZÁLEZ ROSANGELYS STEFANNY, en situación de flagrancia por estar lleno los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; y acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

3.- Se acuerda la Libertad sin restricciones de la imputada, tal como lo solicito el representante fiscal; tomando en cuenta que la misma se encuentra privada de libertad desde el 05-11-11. Ordenándose librar boleta de libertad y se acuerda la remisión de la causa a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Quedaron notificadas las partes.

La Jueza Temporal de Control No. 1,

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-