REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
Causa N° 1C-6745-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Escobar Armada Luis Alberto
DEFENSORA PRIVADO Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón Andrade
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 07-11-11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ESCOBAR ARMADA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N°: 23.851.732, Venezolano, fecha de nacimiento 13-11-1990, de 22 años, residenciado en Cerro Mulato de Chabasquen del Municipio Unda, del estado Portuguesa, quien fue detenido preventivamente en fecha 04-11-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró brevemente los hechos indicando que: “El ciudadano ESCOBAR ARMADA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N°: 23.851.732, Venezolano, fecha de nacimiento 13-11-1990, de 22 años, residenciado en Cerro Mulato de Chabasquen del Municipio Unda, del estado Portuguesa, quien fue detenido preventivamente en fecha 04-11-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Portuguesa.
Impuesto el ciudadano ESCOBAR ARMADA LUIS ALFREDO de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe quien no me opongo a lo solicitado por la parte Fiscal. Es todo".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 04-11-2011, suscrita por el ciudadano DEIBER JOSÉ HERNANDEZ YUSTI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.092.886, mediante la cual deja constancia de: “El caso es que el día de hoy, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche me encontraba con un hermano mio y entré a orinar el la Licorería El Placer, y cuando salí mi hermano estaba peleando con 3 tipos, traté de defenderlo y salí corriendo a la parte de abajo y Luís que cargaba un sweter blanco con azul y monos negros, me tiró una patada y me caí al suelo y me cortó con un pedazo de vidrio en la barriga, se perdió a correr y de ahí me llevaron al Hospital, es todo. Folio 07.
2.- ACTA POLICIAL: De fecha 04-11-2011, suscrita por el oficial (PEP) JORDARI SEGOVIA, adscrito a la Estación Policial José Vicente de Unda de Chabásquen, mediante la cual deja constancia de: “El día de hoy 04-11-2011, recibí llamada telefónica del Jefe de esta Estación Policial, a objeto de que me trasladara al Barrio El Cerrito, carretera principal del Caserío Cerro Mulato, donde al parecer había una riña colectiva, inmediatamente me trasladé al sitio, al llegar unas personas me señalaban hacia donde estaba un ciudadano herido, el mismo estaba tirado en el suelo, procedimos a auxiliarlo, este nos indicó que el sujeto que lo había cortado con un pico de botella, había salido corriendo cuando vio a la Comisión Policial y que andaba vestido con mono negro y Suter blanco, seguidamente visualizamos a un ciudadano con las mismas características y procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como oficiales de la Policía tornándose un poco nervioso, le incautamos un pedazo de botella de vidrio, lleno de sangre y sus manos manchadas de sangre, lo subimos a la patrulla, seguidamente lo trasladamos a la Estación Policial.”. Folio 08.
3.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 1.919, De fecha 06-11-2011, practicada por el funcionario AGENTES EDUARD SOSA Y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 17 DE DICIEMBRE, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “LICORERIA EL PLACER”, CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA. Folio 11.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1.923, De fecha 06-11-2011, practicado por el Experto Profesional DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, en la persona de: DEIBER JOSÉ HERNANDEZ YUSTI, mediante el cual diagnostica estado general: regulares condiciones, carácter moderado. Folio 13.
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA: De fecha 07-11-11, suscrito: LUIS JOSÉ CARRILLO. Experto suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, mediante la cual expone:
El material suministrado consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales Kll-0254-01544 (18F02-1C-4938-11) que se instruye bajo supervisión de esa representación fiscal (S.I.O); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:
l. - Un trozo de cristal (vidrio) de aspecto Transparente, con una longitud de 46 mm con un ancho en su parte mas prominente de 37 mm, asimismo dicha pieza Presenta bordes cortantes, Dístales y agudos. Dicha pieza exhibe en su superficie costras de color rojizas.-
2.- Una franela tipo Chemisse, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul y rayas de colores rojo, amarillo, verde y anaranjado, presenta etiqueta identificativa donde se lee "LACOSTE", presenta en la parte antero superior tres ojales y tres botones de material sintético, en la zona superior izquierda se aprecia un bordado alusivo a un animal "CAIMÁN", posee a nivel de proyección de la región abdominal derecha una solución de continuidad (corte) de 5,2 cm de longitud.
Dicha pieza exhibe en su superficie sustancia color pardo rojiza, y se encuentra en regular estado de conservación ANALISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ácido acético glacial, ortotolídina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, Obtí test, sangre humana ARH y ERH.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMÁTICA:
REACCIÓN DE ORTQTOLIDINA:
TROZO DE VIDRIO -- - POSITIVO.
CHEMISSE POSITIVO,
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:
-POSITIVO. -POSITIVO HUMANO
MÉTODO DE TEICHMANN:
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: INVESTIGACIÓN DE AGLUTINOGENOS:
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Con base al reconocimiento, observaciones y análisis
CONCLUSIÓN: Realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial puedo determinar:
• Que las sustancias y costras de color pardo rojizas presentes en la superficie de las piezas descritas en los numerales 1 y 2, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo del tipo "O" . Folio 15.
Finalmente la Representación Fiscal califica el hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, así como la solicitud de Medida de Coerción personal
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, que el es imponer al ciudadano ESCOBAR ARMADA LUIS ALFREDO la libertad PLENA, tal como lo solicito el ministerio Publico, tomando en cuenta que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de noviembre del presente año sin que haya sido oído por un Juez de control
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la detención DEL IMPUTADO ESCOBAR ARMADA LUIS ALFREDO en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; y se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como lesiones Personales Graves prevista en el artículo 415 del código penal en perjuicio de Hernández Yustih Deiber José
3) Se acuerda la libertad plena del imputado ESCOBAR ARMADA LUIS ALFREDO la libertad Plena del imputado, tal como lo requirió el ministerio público, por estar privado ilegítimamente.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.