REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
Causa N° 1C-6744-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres
IMPUTADOS: Alis Antonio Araujo Mendoza y Jesús Manuel Aponte Ojeda
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Dahil Mendoza
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 08-11-2011, a las 03:00 horas de la tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a ARAUJO MENDOZA ALIS ANTONIO, Venezolano, Soltero, Natural de Guanare, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 07/10/89, de Profesión u Oficio Funcionario Publico (ESOMEP), residenciado en la Urbanización "La Gracianera", Calle 12 casa Nro. 13, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 21.159.832, y APONTE OJEDA JESÚS MANUEL, Venezolano, Soltero, Natural de Guanare, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/71, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, Sector El Rosal, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha 06-11-2011, fueron detenidos preventivamente los ciudadanos en mención por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar de Guanare Estado Portuguesa, en la Altura del Barrio Maturín calle 06 entre carrera 12 y 13 adyacente al Bar Restaurant "El Nusesy”, Guanare, por encontarse ambos incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y solicitó se declare la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal

De seguido impuesto a ALIS ANTONIO ARAUJO MENDOZA Y JESÚS MANUEL APONTE OJEDA de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno y por separado: "No Querer Declarar".

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa representada por el Abg. Dahil Mendoza, quien manifiesta sus alegatos y solicito libertad plena sin restricciones en virtud de la fuerza desplegada por los funcionarios no era la acorde. Es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario: OFIC/AGRE. (PEP) GONZALES WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.938, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Insp. Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado manifestó "Siendo aproximadamente a las 03:50 horas de la mañana del día de hoy 06/11/0011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFIC. ( PEP) ARTEAGA YILVER titular de la cédula de identidad Nro. V-18.295.437, en la unidad moto signada con la placa 387, específicamente a la altura del Barrio Maturín, calle 06 entre carrera 12 y 13, adyacente al "Bart Restaurant "El Nusesy" cuando visualizamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo y trataron de evadirnos, motivado a esto procedimos a darle la voz de alto no sin antes de identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo de policía, los cuales hicieron caso a la solicitud, acto seguido procedimos a solicitarles muy respetuosamente que por favor colaboraran para realizarles la respectiva inspección de persona, ambos negándose a la solicitud y adoptando una actitud irrespetuosa, agresiva, y vulgar vociferando palabras obscenas que a ellos no los podían revisar porque trabajaban con funcionarios de altos rangos en el gobierno, en donde nos percatamos que se encontraban en estado de ebriedad, seguidamente tratamos de persuadirlos mediante el dialogo y uno de ellos se me viene encima en dos oportunidades para tratar de despojarme de mi arma de reglamento, mientras que el otro trata de agarrarme por la espalda, motivado a tal situación procedimos a utilizar el uso progresivo de la fuerza, para repeler la acción y neutralizar a estos ciudadanos, donde después del forcejeo logramos neutralizarlos y procedimos aplicarles la inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de tal situación procedimos en detenerlos según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a identificarlos de la siguiente manera Araujo Mendoza Alis Antonio, Venezolano, Soltero, Natural de Guanare, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 07/10/89, de Profesión u Oficio Funcionario Publico (PEP) residenciado en la Urbanización "La Gracianera", Calle 12 casa Nro. 13, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 21.159.832, y Aponte Ojeda Jesús Manuel, Venezolano, Soltero, Natural de Guanare, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/71, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, Sector El Rosal, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, trasladamos a los Ciudadanos detenidos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar, ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, acto seguido estando presentes en la referida sede policial se procedió a hacerle llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. Etny Canelón, quien se le notifico de los hechos, el cual manifestó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, expediente 18-F03-1C-1061-11 es todo. Folio 02 frente y vuelto.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario OFIC. (PEP) ARTEAGA YILBER, adscrito al Dpto. de Inteligencia y Estrategia Preventiva, mediante el cual ratifica todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el Ofic./AGDO (PEP) GONZALEZ WILLIAMS. Es todo. Folio 07.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario AGENTE EDWARD GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de su traslado en compañía del AGENTE JAVIER PEREZ, al Local Comercial denominado Bar Restaurant El Nucesy, a fin de realizar Inspección Técnica. Es todo. Folio 10.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario Agente Jean MÁRQUEZ, adscrito a esta Sub-
Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Agregado (PEP) Williams GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad ¥-15.799.938, trayendo oficio número 338 de fecha 06-11-11, en el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: ALIS ANTONIO ARAUJO MENDOZA, venezolano, natura! de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-89, soltero, Funcionario Publico (ESOMEP), residenciado en la Urbanización La Gracianera calle 12 casa 13, Guanare Estado, Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.159.632, y JESÚS MANUEL APONTE OJEDA, venezolano, natura! de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-71, albañil, Residenciado en el Barrio el Cambio calle principal sector El Rosal, Guanare Estado Portuguesa, titula deja cédula de identidad V-10.724.055, quienes fueron detenidos por la comisión policial luego de que estos agredieran verbalmente a los funcionarios actuantes de dicha comisión como intentaron despojarlo de sus arma de fuegos reglamentaria, hecho ocurrido en el Barrio Maturín calle 06 entre carrera 12 y 13, específicamente adyacente a! "Bar Restaurante El Nusesy" del Municipio Guanare Estado Portuguesa, e! día de hoy 08-11-10, a las 04:00 horas de la madrugada. Acto seguido me trasladé hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales que pueda presentar tos ciudadanos investigados antes mencionados, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Luis HURTADO, a quien le explique e! motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que los ciudadanos en referencias NO PRESENTAN registros policial ni solicitud alguna. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en tos archivo alfabético fonético de esta oficina, los posibles registros policiales que pudiera presentar los ciudadanos investigados en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el detective Bartolomé SALAS, a quien te expliqué el motivo de mí presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que tos referidos ciudadanos NO PRESENTAN registros policial por ante esta Sub Delegación. Asimismo se deja constancia que los ciudadanos en mención será trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Es todo. Folio 11.

5.- ACTA INSPECCIÓN OCULAR Nº 1922: de fecha 06-11-2011, integrada por los funcionarios: AGENTES EDUARD SOSA Y PÉREZ JAVIER, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CALLE 06, ENTRE CARRERAS 12 Y 13, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE BAR RESTAURANT NUCESY, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folios 13.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento Abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos ALIS ANTONIO ARAUJO MENDOZA Y JESÚS MANUEL APONTE OJEDA, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo, hasta que se resuelva su situación procesal en al fase de juicio.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
I.-Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Araujo Mendoza Alis Antonio y Jesús Manuel Aponte Ojeda de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- Se acoge la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el representante fiscal.

4.- Se acuerda la libertad de los imputados bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3o, consistente en presentación periódica una vez al mes hasta que el Tribunal de Juicio resuelva su situación procesal. Ordenándose librar boleta de excarcelación.

5.- Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin restricción.

6.-se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y remítase

Jueza (T) de Control Nº 1

Abg. Elker Coromoto Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar