REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 074-11 de fecha 29 de Octubre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) JHOSI UMBRÍA adscrito al Puesto de Control Fijo Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista “General José Antonio Páez” en la cual deja constancia de que el día 29 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraba cumpliendo labores de rutina en la Unidad indicada arribó al lugar un vehículo de transporte colectivo tipo autobús, marca ENCAVA perteneciente a la empresa AUTOBUSES BARINAS, cumpliendo la ruta Barinas-Valencia, al cual ordenaron detenerse para practicarle inspección de vehículo, de personas y de equipajes; que una vez detenido ordenaron a los pasajeros alinearse para revisión de equipajes, y fue así como correspondió hacer la inspección corporal a un ciudadano que caminaba apoyado con un bastón, y a quien le detectaron algo oculto en la parte de sus piernas conocida como pantorrilla, en presencia de testigos, mostrando él en forma voluntaria unos envoltorios de color negro forrados con cinta adhesiva (teipe) en forma de chorizo (tres envoltorios en la pierna izquierda y cuatro envoltorios en la pierna derecha, para un total de siete envoltorios), los cuales contenían en su interior un líquido transparente, aceitoso que supusieron se trataba de alguna droga, razón por la cual procedieron a aprehenderlo previo el cumplimiento de los requisitos legales.
2) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 29 de Octubre de 2011 practicada al ciudadano OSWALDO ARTURO RIVERO, pasajero testigo del procedimiento, quien corroboró los hechos relatados en el Acta de Aprehensión;
3) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 29 de Octubre de 2011 practicada al ciudadano RENÉ RAMÓN PERAZA QUIÑÓNEZ, pasajero testigo del procedimiento, quien corroboró los hechos relatados en el Acta de Aprehensión;
4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 29 de Octubre de 2011 practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA, pasajero testigo del procedimiento, quien corroboró los hechos relatados en el Acta de Aprehensión;
5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 29 de Octubre de 2011 practicada al ciudadano JORGE CASTRO QUINTERO, pasajero testigo del procedimiento, quien corroboró los hechos relatados en el Acta de Aprehensión;
6) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a los envoltorios encontrados al ciudadano aprehendido;
7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la sustancia incautada y de la forma de embalaje;
8) ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 30 de Octubre de 2011, mediante la cual el experto Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare dejó constancia de que las sustancias incautadas estaban embaladas en material sintético elástico transparente, de los conocidos comúnmente como PRESERVATIVOS, en un total de CINCUENTA Y NUEVE (59) contentivos de un total en peso bruto de DOS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS, y un peso neto total de DOS KILOGRAMOS CON TREINTA Y DOS GRAMOS, que arrojaron un resultado POSITIVO para COCAÍNA.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y finalmente con fundamento en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la imposición al aprehendido de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no tenía nada que decir sobre los pedimentos del Ministerio Público.
Seguidamente la Defensa Técnica expuso sus argumentos, señalando la necesidad de que se continuara por el procedimiento ordinario para que los hechos objeto del proceso fueran exhaustivamente investigados, así como también solicitó que su defendido fuera evaluado por presentar la enfermedad conocida como “pie diabético”, y para que le fuera concedida una medida humanitaria.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día el día 29 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraba cumpliendo labores de rutina en la Unidad indicada arribó al lugar un vehículo de transporte colectivo tipo autobús, marca ENCAVA perteneciente a la empresa AUTOBUSES BARINAS, cumpliendo la ruta Barinas-Valencia, al cual ordenaron detenerse para practicarle inspección de vehículo, de personas y de equipajes; que una vez detenido ordenaron a los pasajeros alinearse para revisión de equipajes, y fue así como correspondió hacer la inspección corporal a un ciudadano que caminaba apoyado con un bastón, y a quien le detectaron algo oculto en la parte de sus piernas conocida como pantorrilla, en presencia de testigos, mostrando él en forma voluntaria unos envoltorios de color negro forrados con cinta adhesiva (teipe) en forma de chorizo (tres envoltorios en la pierna izquierda y cuatro envoltorios en la pierna derecha, para un total de siete envoltorios), los cuales contenían en su interior un líquido transparente, aceitoso que supusieron se trataba de alguna droga ilícita, razón por la cual procedieron a aprehenderlo previo el cumplimiento de los requisitos legales identificándolo como queda dicho.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta de Investigación Penal donde quedaron asentados los hechos que condujeron a la aprehensión del ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Jhosi Umbría adscrito al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto de la Autopista General José Antonio Páez (Destacamento Nº 43, Primera Compañía) antes reseñada, como también de las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO ARTURO RUIZ RIVERO, RENÉ RAMÓN PERAZA QUIÑÓNEZ, FRANCISCO JAVIER MONTILLA y JORGE CASTRO QUINTERO, testigos del procedimiento y conductor del vehículo, quienes en su conjunto fueron contestes en afirmar que ciertamente en esa fecha se desplazaban en la mencionada unidad vehicular con destino a la ciudad de Valencia; que en la Alcabala de San Genaro de Boconoíto ordenaron los guardias al autobús estacionarse; que procedieron a la revisión de equipajes y de pasajeros; que un señor alto que vestía blue jeans y una camisa con rayas de color vino tinto y se apoyaba en un bastón fue revisado por uno de los guardias y le fueron hallados adheridos a sus piernas, una cantidad de siete envoltorios en forma de chorizos en teipe negro contentivos de una sustancia líquida de aspecto aceitoso, razón por la cual los guardias lo detuvieron.
Así mismo, constituyen fundamentos de la presente decisión por haber permitido al Tribunal deducir la comisión del hecho y el establecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el Acta de Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada, que evidencia la transparencia de su tratamiento desde la incautación hasta que llegó a manos del experto toxicólogo; e igualmente el acta prueba de orientación, que arrojó como resultado que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON TREINTA Y DOS GRAMOS.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.. En efecto, el aprehendido DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS durante el procedimiento de aprehensión como tampoco en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia acreditó poseer y movilizar la sustancia incautada previa autorización que le hubiera sido expedida por los órganos y entes competentes, tal como lo establecen los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que convierte en ilícita la detentación y transporte que hizo de dichas sustancias que le fueron incautadas adheridas en forma oculta a sus piernas, lo que constituye tal acción en un hecho punible de acuerdo a la descripción del artículo 3.27 ejusdem.
Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público. Así se declara.
Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS en los términos establecidos en el artículo 248 de la Ley, según el cual Se tendrá como flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. En efecto, en el presente caso el ciudadano antes mencionado fue aprehendido por los efectivos de la Guardia Nacional debido a que fue sometido a un procedimiento de inspección de personas de rutina, y le fueron hallados en forma oculta adheridos a sus piernas, siete (7) paquetes en forma cilíndrica envueltos en elementos comúnmente conocidos como presevativos, contentivos de una sustancia líquida aceitosa, cuya naturaleza fue establecida en la experticia de orientación, tratándose de COCAÍNA. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario que se practiquen todas las diligencias necesarias para fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar y por consiguiente lo que procede es ordenar que el presente caso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en vista de que el imputado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS fue aprehendido en él curso de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tuvo por objeto el transporte de DOS KILOGRAMOS CON TREINTA Y DOS GRAMOS de COCAÍNA, estima que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se verifica la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que existe reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) que prohíbe la concesión de beneficios procesales en casos en los cuales se juzgan delitos considerados de lesa humanidad, como son los casos referidos a estupefacientes, en interpretación del aparte único artículo 29 de la Constitución. Así se resuelve.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.134. natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Julio de 1960, de estado civil soltero, de ocupación técnico en aire acondicionado, residenciado en Residencias Los Álamos, Apartamento C2, Planta Baja, Sabaneta, Estado Zulia;
SEGUNDO: De conformidad con la misma norma, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4175-11 CONTRA DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS POR TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 01 de NOVIEMBRE de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta