REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°


En fecha 29 de Octubre de 2011 funcionarios de policía adscritos a la Estación Policial de Mesa de Cavacas aprehendieron al ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PÉREZ, contra quien existía orden de detención expedida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial contenida en Oficio Nº 446 de 24 de Febrero de 1994.

Puesto como fue a la orden del Tribunal, se convocó la Audiencia Oral ordenada en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se celebró en la presente fecha, y en la que una vez escuchadas las partes el Tribunal resolvió la sustitución de la orden de privación de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación ante el Alguacilazgo una vez cada quince días de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 ejusdem, hasta tanto se verifique la situación real de la causa en cuestión, la cual debía ser solicitada al Archivo Regional.

En efecto, el Ministerio Público alegó que solicitaba la imposición al aprehendido de una medida cautelar menos gravosa, porque si bien es cierto la orden de aprehensión que dio motivo a la detención del mismo está fechada en el año 1994, también debe tenerse en cuenta que mientras no consten las actuaciones originales no se puede asegurar la vigencia o prescripción de la persecución penal por dicha causa, y se hacía necesario asegurar la sujeción del imputado al proceso para esclarecer estos aspectos. Por su parte, la Defensa Técnica alegó que se oponía a la imposición de una medida menos gravosa porque su defendido ya pagó la pena en el año 2000, y porque además, se estaba presentando por otro hecho en este mismo Despacho Judicial.

Vistos estos alegatos, para decidir, el Tribunal considera que, tal como asevera el Ministerio Público, sin tener las actuaciones originales a disposición en este momento resulta imposible más allá de una conjetura, considerar que la acción penal que originó la orden de captura puede estar prescrita. Así mismo, que dicha orden de captura permite entrever que en esa época el aprehendido eludió sus obligaciones para con el proceso, lo que ameritó la expedición de la misma.

Por consiguiente, con la finalidad de asegurar la sujeción del aprehendido a todos los actos procesales a que haya menester para determinar la vigencia o prescripción de la acción penal para la persecución del hecho contenido en la causa en mención, se hace necesario sustituir la privación de libertad de que fue objeto en cumplimiento de la orden de captura y su sustitución por una medida menos gravosa de posible cumplimiento, como es la presentación del imputado una vez cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la privación de libertad de que fue objeto el ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.475, natural de Caserío San Isidro, Estado Sucre, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1966, residenciado en Mesas de Cavacas, Barrio Mata Verde, vía a Mesa Alta, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en cumplimiento de la orden proferida mediante Oficio Nº 446 de 24 de Febrero de 1994 expedido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y su sustitución por una medida menos gravosa consistente en la presentación una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se determine la vigencia o prescripción de la acción penal para perseguir los hechos a que se refiere dicha orden de captura, debiendo dejarse sin efecto dicha orden de captura.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación. Particípese mediante Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa de la presente decisión. Solicítese al Archivo Regional la remisión a este Tribunal de las actuaciones originales a fin de dictar la resolución a que haya lugar. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10.147-11 CONTRA JOSÉ TOMÁS DAVID PÉREZ. Guanare, 01 de NOVIEMBRE de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta