REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano GILBERT GILBERTO CIPAGAUTA ROJAS, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) Acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2011 suscrita por el Vigilante de Tránsito Dagreen Enrique Gallardo Lugo, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y de la aprehensión del ciudadano GILBERT GILBERTO CIPAGAUTA ROJAS;
2) Croquis demostrativo del accidente de tránsito; Informe del Accidente de Tránsito;
3) Fijación fotográfica del vehículo involucrado en el accidente y del lugar del hecho;
4) Informe Médico de las lesiones sufridas por el ciudadano GONZALO MOLINA PÉREZ, suscrito por el Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital Tipo I de Biscucuy;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GILBERT GILBERTO CIPAGAUTA ROJAS de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar, relatando que ese día transitaba por la Calle 03 entre Carreras 02 y 03 de Biscucuy, pero que se vio obligado a devolverse en sentido contrario al flechado porque la calle estaba trancada debido a un velorio y que el señor que resultó lesionado salió de repente de una de las casas y no pudo evitar llegarle con su motocicleta porque estaba estacionado un vehículo tipo cava que le impidió la visibilidad.

Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que durante la fase de investigación acreditaría las circunstancias relatadas por su defendido y se adhirió al petitorio fiscal de imposición de una medida menos gravosa.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 07 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (8:00 am) en la Calle 3 con Carreras 2 y 3 de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón que resultó lesionado), al cual hizo acto de presencia el funcionario Dagreen Enrique Gallardo Lugo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Biscucuy, quien al presentarse al lugar dejó constancia de que constató la existencia del accidente, elaboró el croquis demostrativo y la fijación fotográfica del área donde ocurrió y del vehículo involucrado, al cual identificó, como también a su conductor ciudadano GILBERT GILBERTO CIPAGAUTA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.093.932, quien conducía la motocicleta; así mismo identificó a la víctima, ciudadano GONZALO MOLINA PÉREZ a quien entrevistó en el Hospital Tipo I de Biscucuy, obteniendo de la médico de guardia la información de que éste presentó FRACTURA ABIERTA DE 1/3 DISTAL DE TIBIA Y PERONÉ DERECHA, pudiendo determinar que el accidente se debió a que el conductor se dirigía en contravía y atropelló al peatón cuando intentó cruzar la calle.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Dagreen Enrique Gallardo Lugo en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, de la aprehensión del imputado en el mismo lugar junto con el vehículos involucrado, de que levantó el croquis y demás actas; así mismo, con el croquis demostrativo del accidente en el cual se evidencia la maniobra que realizó el imputado de conducir en sentido contrario al flechado preestablecido; con las fijaciones fotográficas del vehículo involucrado en el accidente como también del lugar donde éste ocurrió; y finalmente con la constancias de reconocimiento médico en la cual consta que GONZALO MOLINA presentó FRACTURA ABIERTA DE TERCIO DISTAL DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GILBERT GILBERTO CIPAGAUTA ROJAS en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario Dagreen Enrique Gallardo Lugo, dicho ciudadano fue aprehendido en el mismo lugar del hecho, a poco de ocurrido, con el medio utilizado para cometer el hecho, como fue su vehículo. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado GILBERT GILBERTO CIPAGAUTA ROJAS una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GILBERT GILBERTO CIPAGAUTA ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.093.932, nacido en fecha 18 de Marzo de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Principal, casa s/n, frente al Pre-Escolar San Francisco, Biscucuy, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GILBERT GILBERTO CIPAGAUTA ROJAS una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4217-11 CONTRA GILBERT GILBERTO CIPAGAUTA ROJAS POR LESIONES CULPOSAS. Guanare, 10 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.