REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.520, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Aldana y Lucas Pineda, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, casa Nº 1B-68, Biscucuy, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 12 de Noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Alexis Barazarte, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 01, en la cual deja constancia de haber recibido instrucciones del Director General de la Policía del Estado Portuguesa en el sentido de que se trasladara hasta la Estación Policial “Edgar Silva”, en la cual presuntamente habían dos personas detenidas ilegalmente, sin causa alguna; que comparecieron hasta el lugar y ordenaron la liberación de las dos personas, quienes resultaron ser JUAN CARLOS TORRES PIMENTEL y WILMER ALBERTO GARCÍA, quienes manifestaron no tener conocimiento del motivo de su detención, por lo cual fue requerida la presencia del funcionario LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA, señalado por las víctimas como la persona que les detuvo, a quien procedieron a aprehender previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano víctima JUAN CARLOS TORRES PIMENTEL, quien ante el mismo órgano policial expuso: “el día de hoy 12-11-11, como a las 04:30 horas de la mañana, cuando me encontraba por la calle industrial del barrio Santa María específicamente donde está el puente y la pescadería esquina calle 03 de esta ciudad, cuando venía en una bicicleta con Wilmer García, y cuando me debajo de la bicicleta hablamos un ratico hay fue cuando llegaron los funcionario policiales a bordo de una moto y nos dieron la voz de alto, nos paramos y nos pidieron la cédula de identidad laminada y los documentos de la bicicleta yo no la cédula de identidad hay fue cuando me dijeron que como hacemos que se llagaran la bicicleta y a mí que era lo que estaba documentado que yo tenía era veinte mil para darles veinte bolívares hay fue cuando salio mi mamá y le dije que me trajera la cédula de identidad fue cuando me trajeron para la comisaría el progreso hay cuando estábamos en la comisaría el progreso los mismos policía que nos llevaron nos metieron en los calabozos como las 05:00 horas de la mañana, y los policías llamaron para ver si yo estaba solicitado yo me senté y dormí un rato yo me desperté y los policías me decían que ya iban a dejar ir, cada rato y nos venimos a dar la declaración de los hechos antes narrados”.
3) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano víctima WILMER ALBERTO GARCÍA, quien igualmente expuso: “el día de hoy 12-11-11, como a las 04:30 horas de la mañana, cuando me encontraba por la calle industrial del barrio santa maría específicamente en donde esta el puente y la pescadería esquina calle 03 de esta ciudad, cuando estaba llevando en una bicicleta Juan Carlos, y cuando lo dejo de prontose acercaron los funcionarios policiales a bordo de una moto y nos dieron la voz de alto, nos paramos y nos pidieron la cédula de identidad laminada, donde yo le hice entrega de la cédula de identidad a los funcionarios policiales, también me pidieron los documentos de la bicicleta y nos cargaba, y Juan Carlos no cargaba la cédula de identidad, de hay Juan Carlos llama a la mamá que estaba como a las dos casas de donde estábamos, y la mamá sale y le lleva la cédula de identidad, hay fue cuando los funcionarios actuaron y nos llevaron como a las 05:00 horas de la mañana para la comisaría el progreso, de hay supuestamente no radiaron para ver si estábamos solicitados como a los diez minutos fue cuando los mismo funcionarios policiales nos metieron a los calabozos de hay fue cuando nos dicen que nos soltaban a las 06:00 horas de la mañana y después nos dicen que nos soltaban a las 07:00 y después que a las 08:00 de la mañana y hay fue cuando llego la fiscal del ministerio público y ella misma nos ayudó a salir del calabozo o celda y estuvimos un rato en la comisaría mientras que la fiscalía estaba pidiendo información sobre la detención de nosotros y nos venimos a dar declaración de los hechos antes narrados”.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA de conformidad con el artículo 373 del Código Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALBERTO GARCÍA; y finalmente con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de una medida menos gravosa al imputado.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar aduciendo que se encontraba en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Santa María, y encontraron a dos ciudadanos aproximadamente a las 4:40 horas de la mañana en una esquina y les pidieron la cédula de identidad, donde uno de ellos no la poseía, luego llamó a su mamá y le dijo que le llevara la cédula hasta donde él estaba, esperamos hasta que le llevaron la cédula, pero el otro ciudadano no poseía documentos de la bicicleta, entonces le informamos a la mamá que los íbamos a llevar hasta la Comisaría para verificar sus datos y posteriormente serían soltados; fuimos a la Comisaría sin maltratarlos, y una vez allí llamaron a SIIPOL para que les dieran los resultados de las cédulas pero no les calló la llamada, por eso tuvieron que esperar a las ocho de la mañana.
Estando presente la víctima WILMER ALBERTO GARCÍA, hizo un relato en los mismos términos de su declaración inicial.
Por su parte, la Defensa Técnica se opuso a la calificación jurídica e invocó el principio de presunción de inocencia para su defendido, solicitando que se tomara en cuenta que era un funcionario en cumplimiento de sus obligaciones, solicitó la libertad plena.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 12 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana el funcionario Supervisor Agregado Alexis Barazarte de la Policía del Estado Portuguesa fue comisionado para investigar la presunta detención sin motivo o ilegítima de dos ciudadanos en los Calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Una vez en dichas instalaciones constató que efectivamente se encontraban en el lugar dos ciudadanos de nombres JUAN CARLOS TORRES PIMENTEL y WILMER ALBERTO GARCÍA, quienes habían sido aprehendidos en horas de la madrugada de ese mismo día, sin causa legal, o ilegítimamente, ya que no había procedimiento alguno para su aprehensión en la comisión de algún delito. Así mismo, el funcionario verificó que quien había practicado la detención de estos ciudadanos era el agente LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA, a quien procedió a aprehender previo cumplimiento de las formalidades de ley por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra los derechos fundamentales.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de las declaraciones de las víctimas JUAN CARLOS TORRES PIMENTEL y WILMER ALBERTO GARCÍA, quienes en su conjunto fueron contestes en relatar que en la madrugada de ese día, aproximadamente a las cuatro y treinta horas (4:30 am) se dirigían para su casa en la bicicleta del segundo cuando fueron abordados por una comisión policial que les solicitó la identificación; que el primero de ellos en el momento no tenía la cédula de identidad, pero llamó a su mamá, quien se encontraba a dos casas del lugar donde fue abordado por los policías, y ella le llevó la cédula; que al segundo le solicitaron los documentos de la bicicleta, pero no los llevaba consigo en ese momento, razón por la cual se los llevaron para la sede del Comando, prometiéndoles en varias ocasiones durante esa madrugada que los soltarían, pero no lo hicieron hasta que llegó una Fiscal del Ministerio Público y se encargó de ello. Así mismo, se deducen los hechos del contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario Alexis Barazarte, quien relata que ante el planteamiento de la Fiscal Primera del Ministerio Público le fue ordenado por sus superiores verificar la situación denunciada, constatando que efectivamente en los calabozos se encontraban detenidos estos dos jóvenes y que no había ningún procedimiento de aprehensión, verificando así mismo que el presunto autor de la detención fue el Agente LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA, a quien procedió a aprehender por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra los derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 en relación con el aparte primero del artículo 175, ambos del Código Penal, según el cual El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años.
En efecto, las víctimas JUAN CARLOS TORRES PIMENTEL y WILMER ALBERTO GARCÍA relataron que el primero fue aprehendido a pesar de que en el momento de ser abordado su madre le alcanzó su cédula de identidad; mientras que el segundo fue aprehendido por no portar en ese momento los documentos de su bicicleta. Ninguno de estos motivos, vale decir, estar indocumentado o no poseer en el momento documentos de un vehículo, está tipificado como delito en la legislación penal venezolana, razón por la cual ciertamente se configura en este caso una privación de libertad ejecutada por un funcionario público quebrantando las formalidades de ley establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que fue constatado por un oficial de la Policía comisionado para verificar el hecho, quien pudo establecer que ciertamente ambos jóvenes estaban detenidos en los calabozos pero que no había un procedimiento que explicara o justificara esta detención.
Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público con la modificación de que no se trata del artículo 174 (PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD) sino PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal. Así se declara.
Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA en los términos establecidos en el artículo 93 de la Ley, según el cual Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. En efecto, en el presente caso de acuerdo a los hechos relatados en el Acta Policial el funcionario antes mencionado fue aprehendido en el mismo momento en que se constataba que en los calabozos estaban detenidos los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES PIMENTEL y WILMER ALBERTO GARCÍA sin que existiera un procedimiento formal de aprehensión en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley (flagrancia), razón por la cual se procedió a la aprehensión inmediata del presunto autor del hecho en el lugar donde ocurrió el mismo y a poco de cometido. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, considera quien decide que ciertamente se hace necesario profundizar en la investigación a fin de fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar, razón por la cual el procedimiento aplicable en el presente caso es el ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al ciudadano LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA, y habiendo quedado establecido que en el presente caso se verificó la comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal; que existen razones para considerar que el ciudadano antes nombrado fue autor o partícipe en la comisión del mismo; que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso y que no va a influir para alterar el resultado de las pruebas, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, es por lo que el Tribunal estima que lo procedente es imponer a dicho ciudadano la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo una vez cada quince días y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.520, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Aldana y Lucas Pineda, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, casa Nº 1B-68, Biscucuy, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con la misma norma, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal;
CUARTO: De conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA las siguientes obligaciones: la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo una vez cada quince días y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4219-11 CONTRA LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA POR PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD. Guanare, 15 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta