REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 16 de Noviembre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.443, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Febrero de 1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Calle 08, casa Nº 392, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 04 de Enero de 2011, oportunidad en la cual la adolescente TANIA BRIGETH SALAZAR VALDERRAMA compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare para denunciar a un ciudadano de nombre JUAN, vecino suyo, apodado GORDO MAMPLETO, de quien desconocía otros datos, aseverando que desde hacía aproximadamente un año empezó a sentir cuando se bañaba y se vestía que alguien la miraba; que un día su hermanito llamó a su mamá y fueron a ver qué pasaba y vieron que Juan se estaba masturbando frente a su hermano de tres años de edad; que su mamá cerró la puerta y no salieron más en todo el día; que esa noche la denunciante estaba en su cuarto yse acababa de bañar cuando sintió un olor fuerte a naranja o limón y luego sintió que JUAN metió la mano por la ventana y la agarró por el brazo para sacarla de su cuarto por la ventana; que ella agarró un palo que estaba cerca y le dio un golpe en la mano para que la soltara; que la soltó pero le advirtió que volvería por ella, que la iba a secuestrar y a violar; que esos hechos ocurrieron un mes antes; que en los días siguientes iba a su casa y le mostraba el pene y le decía que si quería huevo; que siempre echa en la casa de ella un polvo con el olor que antes mencionó; que al ver que ella no sale se va; que la noche anterior a la fecha de la denuncia volvió a hacer lo mismo y por eso ocurrió a formular la denuncia.

Como consecuencia de esta denuncia fue aprehendido el ciudadano YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.443, y presentado ante este Despacho en Funciones de Control Nº 2, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 07 de Febrero de 2011. En esta Audiencia luego de escuchados los alegatos de las partes y con vista de la evidencia presentada el Tribunal calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión del antes nombrado ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley e impuso a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD con base en el numeral 13 del artículo 87 ejusdem e impuso medida de coerción personal menos gravosa al imputado.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 30 de Marzo de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente TANIA BRIGETH SALAZAR VALDERRAMA; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 43 a 48 del Expediente) contentivo de:

 Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 03 de Febrero de 2011 aproximadamente a las 9:30 pm, oportunidad en la cual la adolescente TANIA BRIGETH SALAZAR VALDERRAMA se encontraba en su residencia (Urbanización Guanaguanare, Temaca, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa) cuando llegó el ciudadano YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO y se metió al patio de la casa y la amenazó y acosó, diciéndole palabras obscenas, situación que se venía repitiendo desde hacía aproximadamente dos años; (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) DENUNCIA COMÚN formulada por la ciudadana TANIA BRIGETH SALAZAR VALDERRAMA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjo el hecho; b) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana SUSAN HOHAN VALDERRAMA SMIR; c) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Enero de 2011 suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, Urbanización Temaca, Guanare, Estado Portuguesa; d) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 230 de 04-02-2011 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios Armenio Morillo y Orangel Colmenares, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones de los ciudadanos Orangel Colmenares y Armenio Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; declaración de la víctima TANIA BRIGETH SALAZAR VALDERRAMA; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por el Acta de Inspección Técnica Nº 230 practicada en el lugar del hecho; (numeral 5º del artículo 326).
 Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.(numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 30 de Marzo de 2011 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO por considerarlo autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente TANIA BRIGETH SALAZAR VALDERRAMA, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica alegó que la denunciante adolescente TANIA BRIGETH SALAZAR VALDERRAMA no señala a su defendido sino a un tal JUAN; que la acusación no reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Sin embargo, el Tribunal estimó que por el contrario, la víctima denunciante si bien es cierto no conocía detalladamente los datos personales del acusado, sí lo identificó con toda claridad en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia y señaló las acciones cometidas por el mismo, consideradas en la acusación como constitutivas del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y que tal como se discriminó antes, la acusación sí reúne los requerimientos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente, como también admitió las pruebas ofrecidas por la titular de la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Marzo de 2011 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO por considerarlo presunto autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente TANIA BRIGETH SALAZAR VALDERRAMA, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3418/2011 CONTRA YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO por ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Guanare, 16 de Noviembre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta