REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 16 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Derwith Pérez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de visita domiciliaria autorizado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 en el cual resultó detenido el ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.984;
2) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 14 de Noviembre de 2011 practicado a las nueve horas de la mañana en la Calle 07 casa de bloques sin frisar entre Calle 16 Principal y Calle 02 Barrio Libertador, Guanare, Portuguesa;
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 14 de Noviembre de 2011 practicada por los funcionarios Javier Pérez y Derwith Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Calle 07, entre Calles Principal y 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº K-11.0254-01602 referida a las evidencias colectadas en el allanamiento antes mencionado, incautadas al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA;
5) ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano OSWALDO ALEXIS DUEÑO VILLEGAS, quien actuó como testigo del procedimiento de allanamiento;
6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1976 DE 14-12-2011, practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA;
7) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 15 de Noviembre de 2011 practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona a las sustancias que le fueron incautadas al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, delito previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la destrucción de la sustancia incautada.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que estaba durmiendo y cuando despertó tenía a su alrededor seis u ocho funcionarios que lo sacaron de su habitación y empezaron a revisar la casa; que uno de ellos tenía una bolsa verde en la mano y la tiró al piso; que su hermano menor la agarró y él se la arrancó de la mano y dijo “mira lo que encontramos”; que lo llevaron detenido y por el camino le decían que lo iban a “cuarentear” y el se quejaba porque eso no era de él.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa en vista de su declaración.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 14 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (9:00 am) una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare previa autorización judicial practicaron un procedimiento de allanamiento de morada en un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Calle 07, entre Calles Principal y Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, acompañados por el testigo OSWALDO ALEXIS DUEÑO VILLEGAS, y dejando constancia en el Acta Policial respectiva que no pudieron obtener la colaboración de otro testigo debido a la reticencia de los vecinos debido a que el sujeto apodado EL GORDO es considerado un azote del sector por su alta peligrosidad. Una vez en el lugar los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN ORELLANA, quien dijo ser propietaria del inmueble y les dio acceso al mismo procediendo a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés penal; una vez revisada la mayor parte del inmueble lograron localizar en la última habitación al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.984, localizando entre los colchones una bolsa transparente contentiva en su interior de once pitillos elaborados en material sintético transparente contentivos cada uno de una sustancia de color blanco y la cantidad de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos cada uno de una sustancia de color blanco, según los funcionarios, de presunta droga; considerando los funcionarios que se encontraban ante la comisión de un delito flagrante, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano antes nombrado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión de 14 de Noviembre de 2011 suscrita por el funcionario DERWITH PÉREZ PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual quedaron reseñados los mismos; de la declaración del testigo OSWALDO ALEXIS DUEÑO VILLEGAS, quien expuso que en horas de la mañana de esa fecha una comisión de “la PTJ” llegó a su casa y le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento, petición que aceptó; que luego llegaron a una casa ubicada en la misma calle donde vive, y los funcionarios luego de mostrar la orden de allanamiento ingresaron a la residencia; que encontraron en uno de los cuartos de la casa debajo de la cama cuatro envoltorios de envuelta en bolsas plásticas y once pitillo con presunta droga; del Acta de Autorización Judicial de fecha 10 de Noviembre de 2011 expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal; del Acta de Visita Domiciliaria que en forma manuscrita deja constancia de todos los hechos antes establecidos y contiene la firma de los funcionarios actuantes, del testigo y de la persona propietaria del inmueble que atendió a los funcionarios; con el Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Noviembre de 2011 suscrita por los funcionarios Javier Pérez y Derwith Pérez, quienes dejaron constancia de la existencia, ubicación y características del inmueble que fue objeto del allanamiento; con el Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas correspondiente a la evidencia incautada en el presente caso, que permite establecer el recorrido de que fue objeto la evidencia incautada una vez colectada en el allanamiento y entregada en el Laboratorio respectivo; finalmente, con el Acta de la Prueba de Orientación de fecha 15 de Noviembre de 2011 practicada por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la sustancia incautada en la cual estableció que la MUESTRA A se trató de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color verde con blanco contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un PESO BRUTO DE SIETE TRAMOS, y un PESO NETO DE SEIS GRAMOS Y SEISCIENTOS MILIGRAMOS. En cuanto a la MUESTRA B, se trató de once trozos de pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un PESO BRUTO DE CINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS y un PESO NETO DE TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS GRASMOS, para un PESO NETO TOTAL DE DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, arrojando un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual SI LA CANTIDAD DE DROGA EXCEDIERE DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 153 DE ESTA LEY Y NO SUPERA QUINIENTOS (500) GRAMOS DE MARIHUANA, DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, CINCUENTA (50) GRAMOS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, DIEZ (10) GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA O CIEN (100) UNIDADES DE DROGAS SINTÉTICAS, LA PENA SERÁ DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

En efecto, de acuerdo al resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN el monto neto de la sustancia incautada en el acto de allanamiento de morada es de DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA, es decir, la cantidad permite adecuar el hecho a la norma antes transcrita ya que NO SUPERA LOS CINCUENTA GRAMOS DE COCAÍNA, cuyo porte, detentación, tratamiento, transporte, ocultamiento o comercialización detallada o en grandes cantidades es ilícita y está penalmente sancionada.

Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder, oculta bajo el colchón donde dormía, dentro de su habitación, la sustancia descrita en el peritaje. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, los hechos objeto de este proceso ameritan la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó autorización para la incineración de la sustancia estupefaciente incautada; y como quiera que dicha sustancia ya fue sometida a una prueba de orientación en la cual se determinó su naturaleza, embalaje, peso bruto y peso neto, estima quien decide que es procedente autorizar su incineración. Así se declara.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición al aprehendido de una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considera el Tribunal que, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar plenamente comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que existen suficientes elementos como para considerar que el ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA es autor o partícipe en la comisión de este delito; así como también de que hay un evidente peligro de fuga conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, lo que procede es acoger la solicitud del Ministerio Público e imponer al prenombrado ciudadano una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, hijo de Erminia Orellana y Agapito Lucena, de ocupación desconocida, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 07, entre Calle Principal y Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA una medida de coerción personal privativa de libertad;

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente objeto de este proceso.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4221-11 CONTRA LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 16 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta