REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°


El pasado día 14 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, dicho acto no pudo celebrarse por la inasistencia del imputado RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ. Por ese motivo el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas solicitó que se librara orden de aprehensión en contra del mismo.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con tal propósito, estando dentro del lapso de ley de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, formula previamente las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2010 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial solicitó la fijación de una Audiencia Oral para presentar ante el Tribunal al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ, explicar las circunstancias de su aprehensión y formular las correspondientes solicitudes.

La Audiencia se celebró en fecha 02 de Febrero de 2010, y en la misma, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano antes nombrado, calificó provisionalmente el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso al imputado una medida de coerción personal restrictiva de la libertad conforme al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica ante el Tribunal).

En fecha 07 de Enero de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas formuló acusación en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Con motivo de esta acusación el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Febrero de 2011.

En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto, según consta en el auto inserto al folio 59, porque FUE IMPOSIBLE VERIFICAR EL ACTO EN VIRTUD DE AUSENCIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DURANTE LS 09:00 AM Y 11:30 AM APROXIMADAMENTE, LO QUE IMPIDIÓ LA ENTRADA DEL PÚBLICO EN GENERAL A LAS INSTALACIONES DE ESTA SEDE JUDICIAL POR MOTIVOS DE SEGURIDAD, fijándose una nueva oportunidad para el día 09 de Marzo de 2011.

En la fecha fijada no pudo celebrarse la Audiencia Preliminar según consta en auto inserto al folio 69, POR CUANTO EL TRIBUNAL SE ENCONTRABA EN AUDIENCIA EN LA CAUSA Nº 2C-3452-11, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 08 de Abril de 2011.

En la fecha fijada no pudo celebrarse la Audiencia según consta en auto inserto al folio 73, porque PARA ESTE DÍA YSIENDO QUE EN EL SECTOR DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL PALACIO DE JUSTICIA NO HABÍA ELECTRICIDAD, por consiguiente se fijó una nueva oportunidad para el día 20 de Mayo de 2011, aclarando que se elegía esa fecha en virtud de que mediaba la Semana Santa.
En la fecha fijada no pudo celebrarse la Audiencia Preliminar, según consta en el auto inserto al folio 84, PORQUE NO HUBO AUDIENCIA, fijándose una nueva oportunidad para el día 01 de Julio de 2011.

En esta última fecha tampoco pudo celebrarse el acto según consta en auto corriente al folio 91, PORQUE LA AUDIENCIA NO SE REALIZÓ, fijándose una nueva oportunidad para el día 04 de Agosto de 2011.

En la fecha fijada no pudo realizarse el acto según consta en el Acta de Diferimiento inserta al folio 99, debido a la inasistencia del imputado RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ, quien de acuerdo al Alguacilazgo no fue localizado por estar en estado de intransitable la carretera que conduce a su lugar de residencia por las inundaciones que afectan a la zona. Se fijó una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 19 de Agosto de 2011.

En la fecha indicada no pudo efectuarse al acto según consta en el auto de fecha 14 de Octubre de 2011, debido a que para esa oportunidad se cumplía el RECESO JUDICIAL decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose una nueva oportunidad para el pasado día 14 de Noviembre de 2011.

Por otra parte, deben ser tomados en cuenta los siguientes hechos:

En la oportunidad de su aprehensión el imputado RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ manifestó a los funcionarios policiales que residía en el Caserío Portachuelo, vía hacia La Morita, frente al río Guanare, Municipio Papelón.

En el vuelto de las boletas de citación insertas a los folios 67 y 68 del Expediente, el Alguacilazgo estampó una nota según la cual la boleta es DEVUELTA EN RAZÓN DE QUE ESTE CIUDADANO NO SE UBICÓ SE LLEGÓ HASTA LA ORILLA DEL RÍO GUANARE Y SOLOSE OBSERVA ES UN SEMBRADÍO DE CAÑA, LAS CASAS QUE HAY ALLÍ SE ENCUENTRAN DESHABITADAS TOTALMENTE, SIN TECHO TODAS. En el vuelto de las boletas de citación insertas a los folios 77 y 78 del Expediente, el Alguacilazgo estampó nota según la cual fue DEVUELTA EN RAZÓN DE QUE ESTA DIRECCIÓN NO ES SUFICIENTE PARA PODER UBICAR A ESTE IMPUTADO, YA QUE EN OTRA OPORTUNIDAD ME TRASLADÉ HASTA EL RÍO EN EL CASERÍO Y ALLÍ HAY TRES CASAS SOLAMENTE, LAS CUALES SE ENCUENTRAN DESHABITADAS EN TODA SU TOTALIDAD, NI TECHO TIENEN. En boleta de citación inserta al folio 83 el imputado RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ aparece como citado, SIN EMBARGO ESTA PRIMERA INSTANCIA DEBE DEJAR CONSTANCIA DE QUE LA FIRMA DE ESTA BOLETA, CONSTITUIDA POR DOS LETRAS MAYÚSCULAS INICIALES, ES MUCHO MÁS NÍTIDA Y FIRME (DIFERENTE) que la estampada por el imputado en la Audiencia Oral de Presentación (folio 32). En cuanto a la boleta de citación inserta al folio 90, observa el Tribunal que fue citado el imputado; SIN EMBARGO LA FIRMA ESTAMPADA ES COMPLETAMENTE DIFERENTE A LAS DOS ANTERIORES. En cuanto a las boletas de citación inserta a los folios 97 y 98, el Alguacilazgo deja constancia de que LA CARRETERA SE ENCUENTRA INTRANSITADA EN VIRTUD A LAS INUNDACIONES QUE AFECTAN LA ZONA.

Habiéndose ordenado la citación del imputado a la Comandancia de la Policía, se recibió Oficio de fecha 18 de Agosto de 2011 suscrito por el Jefe del Servicio Policial “José Antonio Páez”, Gato Negro, en el cual informa que LA CITACIÓN NO FUE ENTREGADA YA QUE CARECEMOS DE UNIDADES RADIO PATRULLERAS Y MOTOS Y DICHO CASERÍO QUEDA RETIRADO DE ESTE ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PÁEZ.

Finalmente, en cuanto a la Boleta de citación inserta al folio 112, observa el Tribunal que aparece citado el imputado RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ, PERO CON UNA FIRMA COMPLETAMENTE DISTINTA A TODAS LAS ANTERIORES.

En vista de todos estos hechos, particularmente el que el imputado antes nombrado no ha sido localizado en la dirección que suministró al Tribunal en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, manifestando el Alguacilazgo que en el lugar indicado hay solo casas deshabitadas que no tienen ni siquiera techo, como también que las veces en que ha sido supuestamente citado las respectivas boletas de citación contienen firmas que no se parecen a la estampada personalmente por dicho imputado en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, y ante la incertidumbre de cuál es su verdadera dirección para ser ubicado y citado para los actos del proceso, que evidencia que el mismo no dio cumplimiento a la obligación que le impone la parte in fine del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que EL IMPUTADO O IMPUTADA SE IDENTIFICARÁ PLENAMENTE, APORTANDO SUS DATOS PEERSONALES, DIRECCIÓN DE RESIDENCIA, Y EL LUGAR DONDE DEBE SER NOTIFICADO O NOTIFICADA, BASTANDO PARA ELLO QUE SE LE DIRIJA ALLÍ LA CONVOCATORIA, y de que el Parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem prevé que LA FALSEDAD, LA FALTA DE INFORMACIÓN O DE ACTUALIZACIÓN DEL DOMICILIO DEL IMPUTADO O IMPUTADA CONSTITUIRÁN PRESUNCIÓN DE FUGA, Y MOTIVARÁN LA REVOCATORIA, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE HUBIERE SIDO DICTADA, es por lo que esta Primera Instancia resuelve que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y ordenar la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la parte in fine del artículo 260, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058.487, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1968, hijo de María Mercedes Gutiérrez y Rafael Graterol, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Portachuelo, vía hacia La Morita, frente al río Guanare, Municipio Papelón.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-2517-10 CONTRA RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ POR POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Guanare, 17 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.