REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para presentar al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Noviembre de 2011 formulada por la ciudadana RAIZA MILEXA ROYERO MONAGAS ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual asevera lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Richard González quien es el vicepresidente de la Empresa Red de Apoyo Distribución y Comercialización de Insumos Alimentarios del Estado Portuguesa (REDIAL), en la cual me desempeño como administradora, el motivo por el cual yo denuncio a este ciudadano se debe a un acoso que este ciudadano ha mantenido desde hace poco tiempo para acá, en la cual en varias ocasiones que este ciudadano me daba la cola para mi casa empezaba a insinuarme diciéndome cosas tales como que saliera con él que eso era un beneficio para mí si llegaba a salir con él porque me podía ascender de cargo e incluso aumentarme de sueldo, yo en ese momento le dije que no porque yo tenía mi esposo y que yo con el cargo que tenía me era más que suficiente, que me respetara, prácticamente se convirtió en un acoso laboral de su parte, luego de eso éste insistía, me llamaba a mi teléfono a altas horas de la noche, luego de eso y como yo no quise salir con él ni tener ningún tipo de relación empezó con las agresiones de su parte aprovechándose de su cargo como vicepresidente, en varias ocasiones llegaba a mi oficina a decir que yo tenía que acatar órdenes porque él era el jefe y tenía que rendirle explicaciones, esto sucedió muchas veces y el día de hoy Martes 15 11 2011, a las 07:00 de la noche, en el momento que me encontraba en mi trabajo, en vista de que el presidente de la empresa me dio dos cartas de despido de dos empleados para que yo se las diera y las firmaran, y como surgió un inconveniente con los dos empleados en la cual no quisieron firmar la carta de despido, decidí dársela al presidente para que tuviera conocimiento de lo que estaba pasando, en el momento que voy hacia su oficina el ciudadano Richard González me dice Raiza entrégame las cartas de despido, yo le dije que ya va Richard, tengo que dárselas al Presidente, éste de inmediato se pone agresivo diciéndome lo siguiente: “Entrégame esa mierda, no joda”, yo le dije qué le pasa Richard, cálmate, respétame, tengo que llevárselas al presidente, ahí fue cuando éste me agarra fuertemente por el brazo, yo le dije que me soltara, este empieza a decirme “tú eres una puta que te acuestas con el presidente, eres una ladrona que lo que haces es robar a la empresa” y me dice, prepárate porque y mañana vas a estar botada, es una orden y la voy a cumplir a cabalidad, luego de eso fue que yo decidí venir a denunciarlo. Es todo”.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana testigo ALBANY COROMOTO LUGO, quien ante el mismo órgano policial expuso: “Yo el día de ayer Martes 15-11-2011, en el momento que me encontraba laborando en la Empresa Red de Apoyo, Distribución y Comercialización de Insumos Alimentarios del Estado Portuguesa (REDIAL), como Coordinadora de Recursos Humanos, en la cual estuve presente cuando la ciudadana Raiza Milexa Royero Monagas fue agredida de forma verbal y física por parte del ciudadano Richard González, y como el presidente de la empresa le dio dos cartas de despido, ella decidió dárselas al presidente para que tuviera conocimiento de lo que estaba pasando, en el momento que ella va hacia su oficina el ciudadano Richard González le dice a Raiza que le entregara las cartas de despido, Raiza le dice ya va Richard tengo que dárselas al Presidente, éste en ese momento se pone agresivo diciéndole lo siguiente: “Entrégame esa mierda, no joda”, ella le dice qué le pasa Richard cálmese, respéteme, tengo que llevárselas al Presidente, hay fue cuando él la agarra por el brazo, ella le dice que la soltara, este empieza a decirle tú eres una puta que te acuestas con el presidente, eres una ladrona que lo que haces es robar en la empresa, y le decía que se preparara porque ya mañana iba a ser botada, es una orden y la iba a cumplir a cabalidad, luego de eso fue que yo decidí venir a denunciarlo. Es todo”.
3) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana testigo ASTRID GERALDY ESCALONA FONSECA, quien igualmente expuso: “Yo quiero denunciar al ciudadano RICHART GONZÁLEZ, ya que el día de hoy bueno el señorse refirió ante el grupo de ingeniería entre ella a mi diciendo que se iba a encargar de despedirnos porque éramos unas incompetente y que no servíamos, bueno él se dirigió a nosotros en forma inapropiada con un tono de voz inapropiado ofendió a otras compañeras tanto en la mañana como en la trde y eso ya lo ha hecho él en otras oportunidades ya que el dice que es el vicepresidente y que nosotros debemos hacerle caso, pero como tenemos un presidente que nosotros no le hacemos caso solamente al presidente de la empresa y al abogado de la empresa de hecho él me encomendó a mí y a mi compañera la ciudadana YURKA FERNÁNDEZ una actividad que no la supiese nadie que solamente fuera entre nosotros también escuché como él se refería a las compañeras acusándolas de robo como las ofendía a ella y al presidente de la empresa”.
4) ACTA POLICIAL de fecha 16 de Noviembre de 2011 suscrita por el funcionario policial JORGE LUIS RODRÍGUEZ ROBLES, quien dejó constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 16/11/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones… cuando se recibió llamada radiofónica efectuada por la centralista de guardia de la Estación Policial Guanare, informándonos que nos trasladáramos hasta dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana ROYERO MONAGAS, RAIZA MILEXA,… quien manifestó que había sido víctima de agresiones físicas por parte de su padre el ciudadano GONZÁLEZ CONTRERAS RICHARD JOSÉ y que el mismo podía ser localizado en la Empresa Red de Apoyo, Distribución y Comercialización de Insumos Alimentarios del Estado Portuguesa (REDIAL); así mismo se presentaron las ciudadanas quienes se identificaron como HERNANDEZ MONCADA YURKA LIBEMAR,… LUGO ALBANY COROMOTO, … MEJÍAS ÁLVAREZ LISBETH YUSELÍN…, indicando ser víctima y testigo a la vez, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada en compañía de la ciudadana quien figura como víctima, una vez en el lugar la ciudadana arriba en mención me señaló un sujeto quien figura como su presunto agresor, velozmente nos identificamos como funcionarios activos pertenecientes a este cuerpo policial, informándole el motivo de nuestra presencia policial el mismo se identifica como GONZÁLEZ CONTRERAS RICHARD JOSÉ, envista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia estipulado en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, así mismo realizaríamos una inspección de persona… acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 113…”.
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1982 de 16 de Noviembre de 2011 suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de que la ciudadana RAIZA MILEXA ROYERO MONAGAS presentó EQUIMOSIS POR DIGITO-PRESIÓN EN BRAZO IZQUIERDO. DOLOR A PALPACIÓN EN LA ZONA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ (10) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: DIEZ (10) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de dicha ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículo 42 y 40 ejusdem respectivamente; y finalmente con fundamento en los numerales 6º y 13º del artículo 87 ibidem, solicitó a favor de la víctima MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, específicamente: 1) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo es militar con grado de Mayor, que es Abogado y se declara inocente de todos los señalamientos que se le hacen.

A continuación la víctima RAIZA MILEXA ROYERO MONAGAS expuso: que solicita una medida de protección porque él ya mandó a que no la dejaran entrar a su sitio de trabajo, relató nuevamente los hechos expuesto en la denuncia y agregó que es una situación vergonzosa para ella y su familia.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que se oponía a la calificación de la flagrancia ya que el día y hora en que supuestamente ocurrieron los hechos según la víctima su defendido se encontraba reunido con el personal de la empresa, y que incluso había presencia del personal del SEBIN porque ese día hubo un motín, esta reunión duró desde las siete hasta las nueve de la noche, por lo cual solicita se decrete la libertad plena de su defendido.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 15 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente las siete horas de la noche se presentó en la sede de la empresa RED DE APOYO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS ALIMENTARIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (REDIAL) una situación de enfrentamiento entre la ciudadana RAIZA MILEXA ROYERO MONAGAS y el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS sub director de la empresa, debido a que éste le exigió a aquella los documentos relativos al despido de dos trabajadores y ella se rehusó porque tenía que entregárselos primero al Director, lo que presuntamente desencadenó la furia del antes nombrado ciudadano, quien profirió en contra de la víctima expresiones ofensivas y actos de agresión física en presencia de varios funcionarios adscritos al organismo, lo que dio motivo para que ella se retirara del lugar e introdujera la correspondiente denuncia ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Con vista de la denuncia se conformó una comisión de agentes de policía que se trasladó hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS, a quien impusieron de su condición de funcionarios, le refirieron los hechos que se le atribuían, le practicaron una inspección de personas sin resultados de relevancia penal y procedieron a su identificación plena y aprehensión, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de la declaración de la víctima YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ, quien expresó que durante cierto tiempo el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS estuvo haciéndole insinuaciones de tipo sexual que ella fue rechazando; que ante ese rechazo este ciudadano se tornó agresivo con ella reprendiéndola constantemente; que el día de la denuncia se presentó una situación de despido de funcionarios y que le encargaron a ella entregarles los dos oficios; que ellos los rechazaron y ella decidió regresarlos al Director, pero que en el camino se le atravesó el hoy imputado y le exigió la entrega de los oficios, a lo que ella se rehusó porque debía entregarlos al Director; que esta negativa generó una respuesta violenta de parte del imputado, quien le dirigió una serie de calificativos obscenos, la agarró del brazo en forma violenta y la amenazó con el despido, que según afirmó ya tenía listo. En vista de estos hechos manifiesta la ciudadana que se dirigió a interponer la denuncia correspondiente.

Así mismo, se deducen los hechos de las declaraciones de las ciudadanas ALBANY COROMOTO LUGO, quien ratificó los hechos relatados por la denunciante; como también la declaración de la ciudadana ASTRID GERALDY ESCALONA FONSECA, quien manifestó además de ser testigo de los hechos ser a su vez víctima de las conductas del hoy imputado.

Finalmente, deduce estos hechos el Tribunal del Reconocimiento Médico Forense que dejó constancia de la existencia de una equimosis por digito-presión en el brazo izquierdo de la ciudadana RAIZA MILEXA ROYERO MONAGAS, quien presentó dolor a palpación en la zona, lo que resulta consistente con aspectos de su denuncia según los cuales luego de dirigirle insultos y palabras obscenas, el imputado RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS la presionó con fuerza por el brazo viéndose ella obligada a exigirle que la soltara.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el aparte segundo ejusdem, según el cual El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Así mismo, encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ibidem, según el cual, La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. En efecto, la víctima RAIZA MILEXA ROYERO MONAGAS describió tanto en su denuncia formulada ante la Dirección General de Policía como en la Audiencia Oral que desde hacía cierto tiempo el imputado RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS se había valido de su superioridad jerárquica para dirigirle constantes insinuaciones de índole sexual, y ante el rechazo de ella cambió de actitud, dirigiéndole con frecuencia llamados de atención, regaños, y el día del hecho, ante su negativa de entregarle unos documentos que debían ser entregados a su Jefe y no a él, asumió con ella una actitud exacerbada, entrando en cólera, dirigiéndole insultos y palabras obscenas en presencia de otros compañeros de trabajo y la agarró de un brazo presionándola fuertemente, amenazando con despedirla, acciones todas que permiten inferir la concurrencia real de estos dos tipos penales.

Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público. Así se declara.

Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS en los términos establecidos en el artículo 93 de la Ley, según el cual Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. En efecto, en el presente caso la Policía, de acuerdo con el Acta Policial, fue advertida del hecho a través de la denuncia que inmediatamente después de acaecido formuló la víctima, presentándose el funcionario comisionado a escasos momentos de éste, razón por la cual el funcionario JORGE LUIS RODRÍGUEZ ROBLES procedió a la aprehensión inmediata del presunto autor del hecho en el lugar donde ocurrir el mismo y a poco de cometido. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley, observa el Tribunal que ciertamente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra un procedimiento especial que debe ser el observado en la tramitación de las causas, resultando el Código Orgánico Procesal Penal una norma supletoria, razón por la cual el procedimiento aplicable en el presente caso es el establecido en dicha Ley. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de protección para la víctima y, como quiera que observa el Tribunal que ciertamente fueron acreditados actos violentos de fuerza física en contra de la ciudadana RAIZA MILEXA ROYERO MONAGAS a través del resultado del reconocimiento médico legal que oportunamente le fue practicado y que fue transcrito ut supra, y de que ésta manifestó en la Audiencia Oral el permanente hostigamiento de que presuntamente ha sido objeto por parte de su concubino a través de cotidianas expresiones soeces que le dirige en presencia de sus hijo, lo que imposibilita la vida en común. Como quiera que tal contexto de violencia familiar permite deducir razonablemente que no se trata de una situación pasajera, manejable, y que por el contrario, puede repetirse en el transcurso del tiempo, es por lo que considera quien decide que lo procedente es declarar con lugar la imposición de las medidas provisionales solicitadas por el Ministerio Público con fundamento en los numerales 6º y 13º del artículo 87 ibidem a favor de la víctima MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, y que son las siguientes: 1) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

En este último caso, estima el Tribunal que tratándose el imputado RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS de un militar, y que según la víctima se ha venido tornando violento en la medida en que ella le negó sus favores sexuales, es por lo que estima el Tribunal que estando este ciudadano cumpliendo labores civiles que no requieren necesariamente el uso de armas de fuego, provisionalmente debe ser retenida cualquier arma de fuego que tenga en su poder, sea de reglamento o personal y confiada al cuidado del Ciudadano Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.940.286, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de Mayo de 1966, de estado civil soltero, de profesión Abogado y Militar, residenciado en el Barrio Coromoto, Calle 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

CUARTO: De conformidad con los artículos 87 y 92 ibidem, impone al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS las siguientes obligaciones y prohibiciones, que constituyen MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana RAIZA MILEXA ROYERO MONAGAS: 1) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente la retención de cualquier arma de fuego que tenga en su poder, sea de reglamento o personal y confiada al cuidado del Ciudadano Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare.

QUINTO: De conformidad con los artículos 250 y 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4227-11 CONTRA RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS POR VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Guanare, 17 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta