REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°
El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano a quien identificó como FLORENTINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.993, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Marzo de 1964, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío San José De Guafillas, Calle 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
Corresponde a esta Primera Instancia resolver la solicitud formulada a tenor de la disposición establecida en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y con ese propósito formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“Con base a los planteamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita con la urgencia que el caso amerita, sea expedida ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FLORENTINO DÍAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.993…”.
Junto con esta solicitud el Ministerio Público consignó los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario Edward González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que encontrándose en cumplimiento de sus labores recibió llamada telefónica de la agente de guardia Módulo Policial del Caserío San José de Las Guafillas, Parroquia Quebrada de la Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien le informó que a la altura de la Calle 01 del mencionado caserío se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas causadas con arma blanca. Con motivo de esta información se dio inicio a la correspondiente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) trasladándose hasta el lugar una comisión de funcionarios del cuerpo de investigación para constatar los hechos, así como también para realizar las pesquisas iniciales como entrevistas de posibles testigos, inspección del lugar y del cadáver, levantamiento del mismo y demás actos dirigidos a establecer la comisión del delito, identificación del autor y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos del delito;
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1745 de 02 de Octubre de 2011 suscrita por los agentes René Iglesias y Edwar González, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en el Caserío Guafillas, Calle 1, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual además de dejar constancia de las características del lugar, reseñaron la presencia en una de las aceras en posición dorsal, del cuerpo sin vida del cadáver de una persona de sexo masculino que presentaba una herida abierta en la región costal lado izquierdo;
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1746 de 02 de Octubre de 2011 practicada por los agentes René Iglesias y Edwar González, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a un cadáver de sexto masculino con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual le hicieron reconocimiento y revisión físico externa, dejando constancia de sus características fisonómicas, de su vestimenta, como también le practicaron un examen físico externo en el cual dejaron constancia de que presenta una herida abierta en la región costal lado izquierdo;
4) ACTA DE LA ENTREVISTA A MARISOL FERNÁNDEZ YÉPEZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en una casa tomando cervezas con mi concubino de nombre ZAMBRANO DÍAZ Yovanny Antonio, allí estaba un grupo de personas también tomando entre esos se encontraba un hermano de él, que se llama FLORENTINO DÍAZ, en eso Trino le dio un golpe por la espalda a Yovanny, quien se molesto y comenzaron a discutir, los dueños de la casa de nombres Sonia y Juan, dijeron que si iban a pelear que se fueran de la casa y que se pelearan en la calle, mi concubino Yovanny hoy occiso y su hermano Trino, salieron con intenciones de pelear, siguieron discutiendo afuera y Trino sacó un cuchillo y le dio una puñalada en el pecho a Yovanny quien cayó al piso herido falleciendo posteriormente, Trino se fue por un monte y no se sabe dónde está”.
5) ACTA DE LA ENTREVISTA A LA CIUDADANA SONIA DEL CARMEN PIÑERO FREITEZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer Sábado 01-09-2011, como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba compartiendo en una reunión familiar en los alrededores de mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita, ingiriendo licor, cuando de pronto se suscito una discusión entre los ciudadanos Yovanny ZAMBRANO y Florentino DÍAZ, quienes son hermanos y luego yo les manifesté que si iban a ponerse a pelear que lo hicieran fuera de mi casa y al pasar unos quince (15) minutos el ciudadano Florentino DÍAZ, saltó la cerca de mi casa y salió corriendo por la parte trasera donde está una granja, luego salí hacia la calle a ver qué había sucedido y logré observar el cuerpo del ciudadano Yovanny ZAMBRANO tirado en medio de la calle ya fallecido. ES TODO”.
6) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a una pieza de vestir (pantalón tipo jean color azul marca Rangler sin talla aparente;
7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 376-2011 practicado al cadáver de quien en vida fue el ciudadano YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.103, por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Zuleima Arambulé, quien dejó constancia de que se trataba del CADÁVER MASCULINO DE 30 AÑOS DE EDAD, RAZA MESTIZA, CONTEXTURA NORMOSOMICA, CABELLOS NEGROS, OJOS MARRÓN, DENTADURA INCOMPLETA, TATUAJES DECORATIVOS EN HEMITORAX DORSAL DERECHO, BRAZO DERECHO E IZQUIERDO EN MANO DERECHA E IZQUIERDA, LIVIDECES FIJAS, RIGIDEZ EN FASE DE INSTAURACIÓN. DATA APROXIMADA DE MUERTE DE 12 – 18 HORAS. EXCORIACIONES EN REGIÓN FRONTAL Y MENTÓN. HERIDA PRODUCIDA POR ARMA BLANCA EN TÓRAX, PUNZOCORTANTE DE 10 CM DE LONGITUD DE ÁNGULO AGUDOS, OBLICUOS, LOCALIZADO EN HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, PENETRANTE A CAVIDAD TORÁXICA. Estableció como CAUSA DE MUERTE: HERIDA PUNZOCORTANTE PENETRANTE A CAVIDAD TORAXICA, RUPTURA DE CAYADO AÓRTICO, PERICARDIO Y PULMÓN, HEMOTÓRAX;
8) ACTA DE LA ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSÉ GERARDO ZAMBRANO, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare expuso lo siguiente: “Resulta que yo el día Sábado (01-10-2011) yo me encontraba en mi casa cuando a las 09:30 horas de la noche aproximadamente recibí una llamada de mi sobrina de nombre: Yusmary, donde me informo que mi hijo de nombre Florentino DÍAZ mató a mi otro hijo de nombre: Yovanny Antonio ZAMBRANO, de una puñalada, frente a la casa del señor Juan, ubicada en la calle Principal, del caserío Las Guafillas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por lo que me apersone al lugar y cuando llegue allá observe a mi hijo tirado en el suelo sin signos vitales, luego llegó una comisión del CICPC quienes realizaron el levantamiento del cadáver y se lo llevaron para la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oráa de esta ciudad. Es todo”.
9) ACTA DE LA ENTREVISTA AL CIUDADANO JUAN VICENTE MONTILLA LEAL, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare expuso lo siguiente: “Resulta que en horas de la tarde del día sábado (01-10-2011) lego mi amigo Chuy Ramos, y me pidió el favor de que le prestara mi casa para tomarse una cervezas con sus empleados, bueno yo le dije que sí, y él mando a comprar unas cervezas y se pusieron a tomar, luego como a las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, el ciudadano Florentino Díaz comenzó a discutir con su hermano Yovanny Zambrano, yo al ver que la discusión estaba muy fuerte le pedí a ellos que se fueran de mi casa, bueno ellos salieron, y como a los diez minutos aproximadamente, veo que Florentino salta la reja de mi casa y se va corriendo por detrás de mi solar y salta la otra cerca y si hacia la cancha, en vista de eso yo salí con mi esposa para el frente de mi casa para ver que era lo que había pasado cuando llegamos allá, vemos a Yovanny todo ensangrentado tirado en el piso sin signos vitales. Es todo”.
10) ACTA DE LA ENTREVISTA AL CIUDADANO VIVIANO DÍAZ GARCÍA, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare expuso lo siguiente: “Resulta que el día sábado (01-10-2011) siendo como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, yo me fui para la casa del señor Juan a ver la televisión, cuando llegué allá, veo que mis hermanos de nombres Yovanny ZAMBRANO y Florentino DÍAZ se encontraban discutiendo, yo les dije que se quedaran quieto, en ese momento el señor Juan le dice a ambos que si iban a pelear que se fueran de la casa, bueno ellos dos salieron de la casa, al rato me dice la esposa de Juan que saliera para que ellos no peliaran, bueno le hice caso a la señora ysalí para la calle, cuando llego allá, se me bien Yovanny encima y me dice “HERMANO ESTOY CORTADO ME ESTOY MURIENDO”, en vista de eso yo le digo a Florentino, “COÑO PORQUÉ LO CORTASTE” Y EL NO ME HIZO CASO YSALTO LA REJA PROTECTORA DE LA CASA DEL SEÑOR Juan y salio corriendo por el solar de la casa de Juan, después yo como pude le puse la mano en la herida de mi hermano Yovanny para que no botara mucha sangre, para ver si podía salvarle la vida y como a los pocos minutos dejo de respirar, en ese momento comienzo a pedir auxilio, de ahí comenzaron a salir todos los vecinos después llamaron a las autoridades y posteriormente llego una comisión del CICPC realizaron el levantamiento del cadáver. Es todo”.
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II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De los recaudos consignados por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud se evidencian los siguientes hechos:
En fecha 01 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 pm) se celebraba una reunión familiar en el Caserío San José de Guafillas, cuando inesperadamente se suscitó una discusión entre los ciudadanos YOVANNY ZAMBRANO y FLORENTINO DÍAZ, quienes presuntamente son hermanos y debido a ello los dueños de la vivienda, ciudadanos JUAN VICENTE MONTILLA LEAL y SONIA DEL CARMEN PIÑERO FREITEZ se vieron en la obligación de sacar a ambos ciudadanos de la vivienda. Pasados diez minutos, la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ YÉPEZ, quien era pareja del hoy occiso, salió a la calle para saber qué había pasado, y fue entonces cuando observó el cuerpo de su concubino tirado en el piso, víctima de una puñalada en el costado izquierdo, luego de lo cual el ciudadano FLORENTINO DÍAZ saltó la cerca de la casa y se dirigió corriendo por la parte trasera de la residencia hacia una zona boscosa.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora).
Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FLORENTINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.993, corresponde entonces, examinar si en el presente caso están configuradas las exigencias legales antes reproducidas.
1.- EL HECHO PUNIBLE.
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Este tipo penal está consagrado en la legislación penal venezolana en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 405 del Código Penal: EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A OTRA PERSONA SERÁ PENADO CON PRESIDO DE DOCE AÑOS A DIECIOCHO AÑOS.
En el caso que se resuelve, observa esta Primera Instancia que de las evidencias consignadas por el Ministerio Público se desprende que el ciudadano FLORENTINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.993, el día 01 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 pm) se encontraba en la casa de los ciudadanos JUAN VICENTE MONTILLA LEAL y SONIA DEL CARMEN PIÑERO FREITEZ ubicada en el Caserío San José de Guafillas, donde se celebraba una reunión familiar, cuando inesperadamente inició una discusión con su hermano YOVANNY ZAMBRANO, y debido a ello los dueños de la vivienda, se vieron en la obligación de sacar a ambos ciudadanos de la vivienda. De acuerdo con la declaración rendida por la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ YÉPEZ concubina del hoy occiso YOVANNY ZAMBRANO, entre ambos hermanos se venían sucediendo problemas desde hacía varios días e incluso se habían dado agarrado a golpes, y que esa noche en que ocurrió el hecho el hoy incriminado le dio un golpe en la espalda a quien después resultó occiso y a partir de esa acción comenzaron a discutir, lo que obligó a los dueños de la casa a exhortarlos para que terminaran la discusión afuera, donde ocurrió el desenlace antes descrito. Así mismo, el ciudadano VIVIANO DÍAZ GARCÍA, hermano del occiso y de su victimario señaló en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ser interrogado, que entre ellos hacía tiempo habían roces ya que su hermano Yovanny (occiso) un día le reclamó a Florentino (presunto autor del hecho) que no se metiera con su papá, y desde ese tiempo para acá ellos no se podían ver porque se agarraban a pelear; que Florentino al igual que él son hijos de crianza del señor Gerardo Zambrano, quien tenía problemas de pareja con su mamá de nombre OCTAVIA DÍAZ y Florentino se molestaba que peleara con su mamá; que entonces hubo un día en que Florentino discutió con el señor Gerardo y su hermano Yovanny le reclamó a Florentino; que desde ese momento para acá ellos no se podían ver porque se agarraban a pelear; que cuando salió a ver lo que había sucedido entre sus hermanos, su hermano Yovanny se le vino encima y le dijo ESTOY CORTADO, FLORENTINO ME CORTÓ; que su hermano Florentino tenía un cuchillo pequeño. Así mismo, los demás testigos MARISOL FERNÁNDEZ YÉPEZ, SONIA DEL CARMEN PIÑERO FREITEZ y JUAN VICENTE MONTILLA LEAL, son contestes en afirmar que estaban dentro de la casa tomando unas cervezas y que se inició la discusión entre los hermanos Florentino y Yovanny, y que Sonia del Carmen Piñero les dijo que si iban a pelear que salieran de la casa, que ellos salieron y que luego fueron para ver qué había pasado y fue entonces cuando se percataron de que Florentino saltó la cerca y se fue hacia el monte y de que Yovanny estaba herido en el piso, ensangrentado.
Estos hechos deducidos de las declaraciones de los testigos, adminiculados al resultado de la autopsia médico forense que estableció que la causa de la muerte de YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DÍAZ fue CAUSA DE MUERTE: HERIDA PUNZOCORTANTE PENETRANTE A CAVIDAD TORAXICA, RUPTURA DE CAYADO AÓRTICO, PERICARDIO Y PULMÓN, HEMOTÓRAX, permiten en su conjunto a este Tribunal arribar a la conclusión de que en el presente caso hay evidencias serias y ciertas de que el antes nombrado ciudadano falleció a causa de la herida causada con arma cortante por parte de su hermano FLORENTINO DÍAZ, tal como está descrito en la acción típica consagrada en el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, estima quien decide, que mediando entre el presunto víctimario FLORENTINO DÍAZ y la víctima YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DÍAZ una relación de parentesco, específicamente, tratándose de que eran hermanos, hijos biológicos de la misma madre OCTAVIA DÍAZ, necesariamente concurre en el presente caso la agravante contemplada en el numeral 1º del artículo 407 del Código Penal.
Por consiguiente, en el presente caso ciertamente está plenamente comprobada la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el HOMICIDIO de la persona que en vida fue el ciudadano YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DÍAZ; pero considera este Tribunal a diferencia del criterio del Ministerio Público que el hecho se adecúa al tipo penal previsto en el numeral 1º del artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, vale decir, HOMICIDIO AGRAVADO. Así se declara.
En segundo lugar, requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
En el presente caso observa el Tribunal que existen evidencias claras, determinantes, como para considerar que el ciudadano FLORENTINO DÍAZ, a quien el Ministerio Público identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.993, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Marzo de 1964, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío San José De Guafillas, Calle 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, es presunto autor del hecho de relevancia penal objeto de la presente decisión. En efecto, como se dijo antes, las personas que fueron testigos del hecho concuerdan en afirmar que FLORENTINO DÍAZ, el día 01 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 pm) se encontraba en la casa de los ciudadanos JUAN VICENTE MONTILLA LEAL y SONIA DEL CARMEN PIÑERO FREITEZ ubicada en el Caserío San José de Guafillas, donde se celebraba una reunión familiar, cuando inesperadamente inició una discusión con su hermano YOVANNY ZAMBRANO, y debido a ello los dueños de la vivienda, se vieron en la obligación de sacar a ambos ciudadanos de la vivienda. De acuerdo con la declaración rendida por la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ YÉPEZ concubina del hoy occiso YOVANNY ZAMBRANO, entre ambos hermanos se venían sucediendo problemas desde hacía varios días e incluso se habían dado agarrado a golpes, y que esa noche en que ocurrió el hecho el hoy incriminado le dio un golpe en la espalda a quien después resultó occiso y a partir de esa acción comenzaron a discutir, lo que obligó a los dueños de la casa a exhortarlos para que terminaran la discusión afuera, donde ocurrió el desenlace antes descrito. Así mismo, el ciudadano VIVIANO DÍAZ GARCÍA, hermano del occiso y de su victimario señaló en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ser interrogado, que entre ellos hacía tiempo habían roces ya que su hermano Yovanny (occiso) un día le reclamó a Florentino (presunto autor del hecho) que no se metiera con su papá, y desde ese tiempo para acá ellos no se podían ver porque se agarraban a pelear; que Florentino al igual que él son hijos de crianza del señor Gerardo Zambrano, quien tenía problemas de pareja con su mamá de nombre OCTAVIA DÍAZ y Florentino se molestaba que peleara con su mamá; que entonces hubo un día en que Florentino discutió con el señor Gerardo y su hermano Yovanny le reclamó a Florentino; que desde ese momento para acá ellos no se podían ver porque se agarraban a pelear; que cuando salió a ver lo que había sucedido entre sus hermanos, su hermano Yovanny se le vino encima y le dijo ESTOY CORTADO, FLORENTINO ME CORTÓ; que su hermano Florentino tenía un cuchillo pequeño. Así mismo, los demás testigos MARISOL FERNÁNDEZ YÉPEZ, SONIA DEL CARMEN PIÑERO FREITEZ y JUAN VICENTE MONTILLA LEAL, son contestes en afirmar que estaban dentro de la casa tomando unas cervezas y que se inició la discusión entre los hermanos Florentino y Yovanny, y que Sonia del Carmen Piñero les dijo que si iban a pelear que salieran de la casa, que ellos salieron y que luego fueron para ver qué había pasado y fue entonces cuando se percataron de que Florentino saltó la cerca y se fue hacia el monte y de que Yovanny estaba herido en el piso, ensangrentado.
Con bases en estos hechos es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que hay razones suficientes como para considerar que el ciudadano FLORENTINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.993, fue presunto autor del hecho. Así se declara.
En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, considera esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que como se evidencia de las declaraciones de los testigos antes mencionados una vez cometido el hecho el ciudadano FLORENTINO DÍAZ saltó la cerca perimetral de la casa del ciudadano JUAN VICENTE MONTILLA LEAL y huyó hacia el monte y hasta la presente fecha sus familiares y demás allegados no tienen conocimiento de su paradero, lo que resulta suficientemente revelador de su intención de eludir los resultados de su acción y de cualquier persecución penal que se derive de la misma.
Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FLORENTINO DÍAZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FLORENTINO DÍAZ, a quien el Ministerio Público identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.993, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Marzo de 1964, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío San José De Guafillas, Calle 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 407 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en la persona de su hermano YOVANNY ZAMBRANO DÍAZ.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrense las correspondientes órdenes de captura, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase la causa al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10171-11 CONTRA FLORENTINOw2 DÍAZ POR HOMICIDIO AGRAVADO. Guanare, 18 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar