REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.526.580, nacido en fecha 16 de Julio de 1992, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL DE APRHENSIÓN de fecha 16 de Noviembre de 2011 suscrita por el funcionario RONNY MEDINA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a la sustancia incautada, suscrita por el funcionario Xavier Manzanilla, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa;
3) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 17 de Noviembre de 2011, practicada a la sustancia incautada;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario Ronny Medina, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, correspondiente a la cantidad de dinero incautada al aprehendido;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 471 de fecha 16 de Noviembre de 2011, practicada por el experto René Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco con oo/100, que fueron incautados al aprehendido.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, delito previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa con base en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la destrucción de la sustancia incautada y autorización para la colección de muestras de fluidos orgánicos al aprehendido para la práctica de una experticia toxicológica.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

Por su parte, la Defensa Técnica se adhirió a la solicitud del Ministerio Público de la colección de fluidos orgánicos correspondientes al imputado a fin de que sea practicada experticia toxicológica que determine si el mismo es o no consumidor de sustancias estupefacientes.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 16 de Noviembre de 2011 funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio Bello Monte, Sector 03 de esta ciudad de Guanare, cuando a la altura de la Calle Principal, frente a la Bodega Bello Monte observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de ellos intentó emprender la huída, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como tales, así como también le practicaron una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, haciéndoles entrega el ciudadano de un envoltorio de material sintético colores verde y negro, contentivo en su interior de nueve envoltorios de una sustancia de color marrón que los funcionarios presumieron se trataba de droga. Así mismo encontraron en su poder la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CINCO con oo/100. En vista de este hallazgo los funcionarios procedieron a la identificación y aprehensión del ciudadano a quien dejaron a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión de 16e Noviembre de 2011 en la cual el funcionario Ronny Medina dejó constancia de tales hechos. Igualmente, con el Acta de Cadena de Custodia correspondiente a la sustancia incautada al ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN. Así mismo, con el resultado de la Prueba de Orientación a que fue sometida dicha sustancia, en la cual se determinó que se trata de COCAÍNA, con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS. Del mismo modo con el Acta de Registro de Cadena de Custodia referida a la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco (Bs.F. 55,oo), y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 41 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que se le hizo a la misma.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

En efecto, el funcionario actuante en el procedimiento, Oficial Ronny Medina de la Policía del Estado Portuguesa dejó constancia en el Acta Policial de aprehensión que el día del hecho, cuando cumplía labores de patrullaje de rutina por el Barrio Bello Monte Sector 03 de esta ciudad de Guanare, observaron a un ciudadano que asumió una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de los funcionarios e intentó escapar del lugar, por lo cual le dieron la voz de alto y previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a solicitarle la exhibición de cualquier objeto de interés penal, y fue así como constataron que llevaba en su poder un envoltorio de plástico de colores verde y negro que llevaba en su interior nueve envoltorios elaborados con el mismo material contentivos de un polvo de color marrón que presumieron se trataba de un estupefaciente, por lo cual procedieron a aprehenderlo.

Esta sospecha de los funcionarios de que la sustancia que portaba el ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN era una sustancia ilícita se vio confirmada mediante la prueba de orientación a que fue sometida, previo el cumplimiento riguroso de la cadena de custodia, pues tal prueba permitió establecer que se trataba de COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO Y SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1.6 GRAMOS), cuyo porte, detentación, tratamiento, transporte, ocultamiento o comercialización detallada o en grandes cantidades es ilícita y está penalmente sancionada.

Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder, oculta dentro de su vestuario. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, los hechos objeto de este proceso ameritan la práctica de otros actos de investigación; ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó autorización para la incineración de la sustancia estupefaciente incautada; y como quiera que dicha sustancia ya fue sometida a una prueba de orientación en la cual se determinó su naturaleza, embalaje, peso bruto y peso neto, estima quien decide que es procedente autorizar su incineración. Así se declara.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición al aprehendido de una medida cautelar menos gravosa considera el Tribunal que, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que existen suficientes elementos como para considerar que el ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN es autor o partícipe en la comisión de este delito, elementos que consisten en el contenido del acta policial de aprehensión en la cual se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, en las cuales fue hallado en poder de dicho ciudadano un paquete contentivo de una sustancia de color marrón que al ser sometida a prueba de orientación previo cumplimiento de la cadena de custodia, resultó ser COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO Y SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1.6 GRAMOS), así como también de que se hace necesario asegurar la presencia de este ciudadano en todos los actos del proceso, lo que procede es acoger la solicitud del Ministerio Público e imponer al prenombrado ciudadano una medida cautelar de menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.526.580, nacido en fecha 16 de Julio de 1992, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN una medida de coerción personal menos gravosa;

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente objeto de este proceso.

SEXTO: Se autoriza la toma de muestras de fluidos orgánicos al imputado RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN a los fines de que sea practicada la experticia toxicológica que ordene el Ministerio Público como acto de investigación.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4229-11 CONTRA RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN POR POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 18 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta