REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.101, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Enero de 1992, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector II, casa Nº s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a la misma.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 1498 de fecha 16 de Noviembre de 2011 suscrita por el Teniente (GN) Jairo Johan Rivas, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ;
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-472 de 16 de Noviembre de 2011 practicada por el experto RENÉ IGLESIAS a un documento Cédula de Identidad incautado al antes nombrado ciudadano.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y finalmente con fundamento en el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, exponiendo éste que prefería no declarar en este momento.

Por su parte, la Defensa Técnica se acogió a la solicitud de imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido se colige que el día 16 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en este Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje rural de rutina en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, y específicamente en el sitio denominado Bar Cantina “El Último Tango” solicitaron documentos de identidad a las personas presentes, encontrando la novedad a través de la consulta al sistema SIIPOL de Guanare, de que la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ presentaba una inconsistencia según la cual el número de cédula de identidad y demás datos personales no se correspondían con los de su portador, razón por la cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 1498 de 16 de Noviembre de 2011 suscrita por el Teniente Jairo Johan Rivas, en la cual deja constancia de estos hechos, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 472 de 16 de Noviembre de 2011 practicada a dicho documento.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA según el cual La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

En efecto, el Acta Policial de Aprehensión relata que una comisión de efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional cumplía labores de patrullaje rural de rutina el día de los hechos, cuando al solicitar documentos de identificación a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, obtuvieron la información a través del sistema SIIPOL de que la Cédula de Identidad Nº V-24.506.101 contenía datos diferentes y pertenecía a una persona diferente a aquella que se identificaba con la misma, razón por la cual ante la presunta comisión de un hecho punible procedieron a la aprehensión del ciudadano DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ, lo que a juicio de quien decide se corresponde con los elementos constitutivos del tipo penal antes mencionado y por tanto acoge provisionalmente dicha calificación jurídica. Así se declara.

Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido detenido en el momento de la comisión del delito, ya que se identificó ante los militares con esa cédula de identidad. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, considera quien decide que ciertamente se hace necesario profundizar en la investigación a fin de fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar, razón por la cual el procedimiento aplicable en el presente caso es el ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

Finalmente, el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al ciudadano DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ y habiendo quedado establecido que en el presente caso se verificó la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; que existen razones para considerar que el ciudadano antes nombrado fue autor o partícipe en la comisión del mismo al haber sido aprehendido teniendo en su poder el documento descrito en la experticia e identificándose con el mismo; que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso y evitar que con su actuar procure influir para alterar el resultado de las pruebas, es por lo que el Tribunal estima que lo procedente es imponer a dicho ciudadano la medida de coerción personal consistente en presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.101, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Enero de 1992, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector II, casa Nº s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con la misma norma, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y numerales 3º y 4º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ medida de cautelar menos gravosa consistente en la presentación una vez cada mes ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso legal de la causa.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4230-11 CONTRA DEIDY FRANCISCO LEAL GONZÁLEZ POR USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Guanare, 18 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta