REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.815, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Julio de 1990, de estado civil soltero, de ocupación alistado, residenciado en el Barrio La Pastora, Callejón El Terminal, casa Nº s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a la misma.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Noviembre de 2011 suscrita por el funcionario JAIME YOVANNY FERNÁNDEZ adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 18F02-1C-555-11 de fecha 17 de Noviembre de 2011, referida a las evidencias que fueron incautadas;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-474 de 16 de Noviembre de 2011 practicada por el experto JUAN GUÉDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego incautada.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS de conformidad con el artículo 373 del Código Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , delito previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ciudadanos desconocidos; y finalmente con fundamento en el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, exponiendo éste que prefería no declarar en este momento.

Por su parte, la Defensa Técnica se acogió a la solicitud de imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido se colige que el día 17 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por la Avenida La Hilandera diagonal a la Farmacia Páez de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y que al notar su presencia emprendió la huída, por lo cual le persiguieron hasta alcanzarlo, encontrando en su poder un arma de fuego con sus respectivos cartuchos sin que exhibiera para ese momento algún documento que le autorizara legalmente a portarla, por todo lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario Jaime Yovanny Gil Fernández adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS, el Acta de Registro de Cadena de Custodia referida al objeto colectado y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 474 de 17 de Noviembre de 2011 practicada por el experto Juan Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44, MARCA MANIOLA, FABRICADA EN VENEZUELA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN PLATEADO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, SERIAL DE ORDEN C27105.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos según el cual el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años; en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece que se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

En efecto, el Acta Policial de Aprehensión relata que los funcionarios Jaime Yovanny Gil Fernández y William Vásquez adscritos a la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por la Avenida Las Hilanderas de esta ciudad de Guanare a la altura de la Farmacia Páez cuando observaron al hoy imputado ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS, quien asumió una actitud nerviosa y emprendió la huida al ver a los funcionarios, por lo cual le persiguieron y le practicaron una inspección personal encontrando en su poder el arma de fuego que posteriormente fue sometida a la experticia de reconocimiento técnico Nº 474, sin que presentara en ese momento ni en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia ningún documento que justificara la posesión de dicha arma, razón por la cual se evidencia la adecuación de los hechos a los elementos constitutivos del tipo penal antes aludido por todo lo cual estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público es decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se declara.

Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido detenido en pleno desarrollo de la comisión del delito, teniendo en su poder el arma de fuego y sin exhibir documentos que acreditaran su tenencia legítima, que tampoco acreditó en la Audiencia Oral de Presentación. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, considera quien decide que ciertamente se hace necesario profundizar en la investigación a fin de fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar, razón por la cual el procedimiento aplicable en el presente caso es el ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

Finalmente, el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS y habiendo quedado establecido que en el presente caso se verificó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; que existen razones para considerar que el ciudadano antes nombrado fue autor o partícipe en la comisión del mismo al haber sido aprehendido teniendo en su poder el arma descrita en la experticia; que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso y evitar que con su actuar procure influir para alterar el resultado de las pruebas, es por lo que el Tribunal estima que lo procedente es imponer a dicho ciudadano la medida de coerción personal consistente en presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.815, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Julio de 1990, de estado civil soltero, de ocupación alistado, residenciado en el Barrio La Pastora, Callejón El Terminal, casa Nº s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con la misma norma, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y numerales 3º y 4º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS medida de cautelar menos gravosa consistente en la presentación una vez cada mes ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso legal de la causa.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4231-11 CONTRA
FRANCISCO RAMÓN COLMENARES RAMOS POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 18 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta