REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.408, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1989, hijo de Aidée Medina, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Unión, Carrera 02 con Calles 07 y 08, casa Nº 7-32, Barquisimeto, Estado Lara; y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.089.406, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1979, Estado Lara, hijo de Eduviges Rojas, de ocupación obrero, residenciado en la Carrera 2 entre Calles 7 y 8, casa Nº 7-32, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a la misma.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO en fecha 16 de Noviembre de 2011 en la que expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:20 pm me encontraba en segunda planta del hotel paraíso donde soy encargado de la compra y venta del café que está ubicado en la planta baja del mismo, donde actualmente me hospedo hace aproximadamente 13 días, porque el propietario es mi padre de nombre MARCELINO FERNÁNDEZ, de pronto escuche unos grito de mi cuñada, donde decidí bajar hasta la recepción donde estaba ella y aviste a dos tipo que se encontraba dentro del hotel, y estaban discutiendo con mi cuñada, aviste que uno de ellos cargaba un (cuchillo) de inmediato baje al garaje del hotel y mi cuñada sale corriendo, para la segunda planta, en ese momento el sujeto que portaba el cuchillo me tiro a cortame como pude me le esquive y solo me rompió la franela me dijo que le buscara los riales que le había hecho al café, porque si no me mataba, le respondí “chamo te doy lo que cargo en mi bolcillo, porque no tengo más, me insistía claro que si tienes dame lo que hiciste con la venta del café”, de manera apresurada me dice dámelos rápido, se me fue encima y me los sacó del bolsillo, allí sale corriendo del hotel y el otro sujeto se monta en una camioneta blanca que estaba dentro en el estacionamiento y al intentar salir retrocediendo impacto contra el portón de color blanco y azul de la entrada del hotel, en ese momento llego la policía donde les grite agarren al ciudadano que esta adentro de la camioneta que me acaba de robar y el otro salió corriendo hacia el sector el obelisco, allí vi que un policía corre en búsqueda del otro, donde lograron capturar a pocos metros del hotel. Es todo”.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana víctima LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, quien ante el mismo órgano policial expuso: “El día de hoy 16/11/11. Me encontraba en la recepción del hotel paraíso donde es mi lugar de trabajo ubicado en av. Comercio con calle Urdaneta de este Municipio, aproximadamente las 12:20 pm, cuando aviste que entro al estacionamiento del mismo una camioneta de color blanca, el conductor de la camioneta se abaja y se me acerca, exigiéndome una habitación de manera grosera, recuerdo que es de piel blanca, contextura gruesa, pelo afro, y vestía una franela de color blanco, le respondí que no le podía dar una habitación porque no teníamos agua en el hotel, siguió insistiendo que no importaba empezó agredirme verbalmente y me dijo a viva voz “entonces cierra ese portón”, en ese momento se baja otro ciudadano de la camioneta y entra con un arma blanca en la mano (cuchillo) alto, negro y me preguntó “cuantas personas hay dentro del hotel y búscame el dinero que hicieron el día de hoy”, en ese momento logro salir corriendo hacia el segundo piso del hotel cuando salió mi cuñado de nombre CARLOS FERNÁNDEZ rápidamente realicé llamada telefónica a la policía informándole que dentro del hotel estaban dos sujetos atracando y que tenían acorralado a mi cuñado, allí me escondí en la parte de arriba a esperar a la policía, motivo por el cual me presento ante esta comisaría a fin de dejar constancia de los hechos ocurridos antes mencionados”.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-473 de 17 de Noviembre de 2011 practicada por el funcionario JUAN CARLOS GUÉDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un instrumento denominado CUCHILLO y una franela de tipo manga corta; ocho billetes de la denominación CIEN BOLÍVARES; un billete de la denominación CINCUENTA BOLÍVARES;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de Noviembre de 2011 suscrita por el Agente Rodrigo Mejía adscrito a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, correspondiente a los objetos recuperados;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO Nº 9700-0254-EV-342, de fecha 17-11-2011 practicda por el Agente Hécto Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS RAI-58P, AÑO 1982.
6) ACTA POLICIAL DE APRHENSIÓN de fecha 17 de Noviembre de 2011 suscrita por el funcionario RODRIGO MEJÍAS, adscrito a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, en la que deja constancia de lo siguiente: “El día hoy, 16/11/2011, aproximadamente a las 11:25 pm, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario conductor OFICIAL (PEP) BERBECI CARLOS… en labores de patrullaje por la inmediaciones del sector canta rana, cuando recibí una llamada telefónica del jefe de las instalaciones informándome que me dirigiera al hotel paraíso ubicado en la av. Comercio porque una ciudadana había llamado solicitando apoyo policial por presuntamente un robo dentro del mismo, rápidamente nos dirigimos al lugar donde aviste una camioneta de color blanco que se encontraba dentro del hotel impactada contra el portón del mismo, allí mismo se encontraba dentro del hotel nos grito agarren al tipo que esta dentro que me acaba de robar con otro sujeto que carga un cuchillo y con mi plata salio corriendo hacia el sector obelisco, allí dejé a mi compañero en resguardo del presunto agresor y me dirigí corriendo al lugar indicado por la presunta víctima, donde a llegando a la calle obelisco visualice a un ciudadano que iba corriendo al observar la situación en aras de preservar el orden público, procedí a darle la voz de alto no sin antes identificarme como funcionarios de este cuerpo policial, quien opuso resistencia y a plena persecución el mismo lanzo un arma blanca a la orilla de la calle, posteriormente logré neutralizar a dicho ciudadano no logrando causar ningún daño al mismo, por lo que le solicite que se identificara, respondiéndome palabras obscenas abalanzándose en mi contra, por lo que me ví en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado y diferenciado de la fuerza… procedí a controlar la situación en ese instante le solicite al ciudadano que hiciera entrega o exhibiera algún objeto que ocultare… por lo que manifestó que solo cargaba el cuchillo que había lanzado, seguidamente realice inspección corporal… encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda una suma no identificada de dinero en efectivo, procediendo a la ubicación del arma blanca incurso en el presunto delito, retorné al lugar de los hechos ya que era a pocos metros, procediendo a individualizar, quedando de la siguiente manera: El primero se identifica como VISLA LUIS… el segundo como Deivis Días…”-

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDIAN y DEIBYS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, de conformidad con el artículo 373 del Código Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVDO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FEERNÁNDEZ BRICEÑO, MARCELINO FERNÁNDEZ y LISBETH COROMOTO SALAZAR; y finalmente con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva para los imputados.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando los mismos su voluntad de no declarar en este momento.

Por su parte, la Defensa Técnica se opuso a la medida de privación de libertad aduciendo que no estaba demostrado que sus defendidos fuesen autores o partícipes en la comisión del hecho; que en las declaraciones de las víctimas respecto a la hora en que ocurrió hay una contradicción de casi una hora; que en la experticia de reconocimiento técnico del arma no consta que la camisa periciada tuviese un orificio; que la víctima no indica con precisión cuánto dinero llevaba en el bolsillo; que no hubo testigos de la aprehensión de los imputados, por todo lo cual solicita la imposición de una medida menos gravosa.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos se colige que el día 16 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche en el Hotel El Praíso de la población de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, arribó un ciudadano solicitando alojamiento, siendo atendido por la recepcionista LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, quien le informó que no había servicio de habitación porque no había agua, reaccionando el ciudadano en forma grosera en contra de ella; en ese momento se bajó otro ciudadano del vehículo en que venían y bajo la amenaza de un arma blanca le exigió el dinero que había recaudado ese día; la recepcionista logró escapar y subir al segundo piso del establecimiento, momento en el cual su cuñado CARLOS FERNÁNDEZ quien estaba en el segundo piso bajó para saber qué estaba sucediendo y en ese momento fue abordado por el sujeto del cuchillo, quien le exigió que le entregara el dinero del café, él se negó pero bajo la amenaza con el arma el sujeto le sacó el dinero del bolsillo; entretanto la recepcionista había alcanzado a llamar a la Policía pidiendo auxilio y como consecuencia de ese llamado se presentó en ese momento una comisión policial que logró asegurar a los dos ciudadanos, desarmarlos y recuperar el dinero del que había sido despojado el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO, identificándolos como LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, a quienes aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de las declaraciones de las víctimas CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, quienes relataron cada uno la experiencia vivida durante la intervención de las dos personas una de las cuales estaba provista de un arma blanca con la cual amenazó al primero y le despojó del dinero que llevaba en su ropa.

Así mismo se establece a partir del relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Oficial Rodrigo Mejías adscrito a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, quien deja constancia de haber sido comisionado para acudir al lugar del hecho donde presuntamente se desarrollaba la comisión de un robo, y además reseña las circunstancias en que aprehendió a los hoy imputados, uno de los cuales el primero, corrió hacia el sector El Obelisco arrojando el cuchillo en el camino, pero que fue capturado y recuperado el cuchillo, encontrando en su poder el dinero que acababa de despojar al ciudadano antes nombrado; por su parte el funcionario Carlos Berbesí, de acuerdo al relato, mantuvo asegurado al otro ciudadano dentro del hotel y luego procedieron a la identificación y formal aprehensión de ambos.

De igual forma consta la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 473 en la cual se describe el cuchillo utilizado para cometer el hecho y la franela de tipo manga corta colores beige, verde y anaranjado que llevaba puesta la víctima CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO en la cual se deja constancia de que presenta en la parte inferior frontal signo de solución de continuidad con una longitud de 1.5 cm. Así mismo fue experticiado el dinero recuperado, siendo un total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA, con oo/100.

Estos objetos están reseñados así mismo, en el Acta de Cadena de Custodia en la cual se deja constancia del recorrido de los bienes incautados hasta su entrega al organismo de investigación penal. Finalmente, concurre a demostrar el hecho la Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al vehículo en el cual se desplazaban los imputados, que evidencia tener seriales de chasis y motor falsos como también la chapa identificadora de serial de carrocería desincorporada.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, según el cual Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años..

En efecto, las víctimas CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ relataron cada uno la experiencia vivida. La segunda fue quien atendió en primer lugar a uno de los imputados, quien llegó exigiendo el servicio de habitación; al negarse ésta entró el otro ciudadano armado con un cuchillo exigiéndole que entregara el dinero que había recaudado durante el día; en un momento en que le fue posible la ciudadana escapó hacia el segundo piso del local desde donde llamó a la policía. Entre tanto su cuñado primeramente nombrado, bajó al primer piso para enterarse de qué estaba pasando y fue cuando se encontró con los dos imputados, uno de los cuales el que se encontraba armado con el cuchillo le amenazó con éste exigiéndole la entrega del dinero que había obtenido producto de la venta de café, logrando extraer por la fuerza de sus bolsillos el dinero que llevaba en ese momento. En esos instantes llegó la Policía, que intervino inmovilizando a ambos autores, a quienes aprehendió luego de identificarles.

Por estas razones que evidencia la adecuación de los hechos a los elementos constitutivos del tipo penal antes aludido estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público es decir, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem. Así se declara.

Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido detenidos ambos en pleno desarrollo de la comisión del delito, teniendo en su poder tanto el dinero como el arma utilizada. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, considera quien decide que ciertamente se hace necesario profundizar en la investigación a fin de fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar, razón por la cual el procedimiento aplicable en el presente caso es el ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

Finalmente, el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad a los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, y habiendo quedado establecido que en el presente caso se verificó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal; que existen razones para considerar que los ciudadanos antes nombrados fueron autores o partícipes en la comisión del mismo al haber sido aprehendidos en el curso de la comisión de los hechos teniendo en su poder los bienes objeto del robo y el arma utilizada; que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso y evitar que con su actuar procuren influir para alterar el resultado de las pruebas, es por lo que el Tribunal estima que lo procedente es imponer a dichos ciudadanos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.408, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1989, hijo de Aidée Medina, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Unión, Carrera 02 con Calles 07 y 08, casa Nº 7-32, Barquisimeto, Estado Lara; y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.089.406, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1979, Estado Lara, hijo de Eduviges Rojas, de ocupación obrero, residenciado en la Carrera 2 entre Calles 7 y 8, casa Nº 7-32, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara;

SEGUNDO: De conformidad con la misma norma, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS la medida de cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4232-11 CONTRA LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 18 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta