REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 02 de Noviembre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.149, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 27 de Agosto de 1989, hija de Rosi Hidalgo y Dauterio Materán, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 04, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 17 de Enero de 2011 aproximadamente a las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 am), oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina dirigidos a combatir el tráfico de estupefaientes en las inmediaciones del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare, específicamente por el Sector 04, Calle Principal, y avistaron a un ciudadano que al notar su presencia asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual descendieron de la unidad vehícular, ante lo cual el ciudadano emprendió una veloz huida hacia el interior de una vivienda. En vista de ello los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble presumiendo que el ciudadano pudiese ocultar alguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le dieron la voz de alto; sin embargo, el ciudadano logró evadir la persecución. No obstante, al realizar una inspección al lugar donde se introdujo el referido ciudadano lograron ubicar en la sala principal un receptáculo elaborado en madera, contentivo de un envoltorio tipo panela con restos vegetales en su interior, que por su olor característico presumieron que se trataba de marihuana. En vista de ello procedieron a localizar testigos para proceder a la revisión e incautación de esta evidencia, así como también a identificar a la propietaria y habitante del inmueble, quien resultó ser la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.149, procediendo a su aprehensión, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

El Ministerio Público presentó mediante escrito a la ciudadana aprehendida, ante este Tribunal, por lo que se convocó una Audiencia Oral que fue celebrada en fecha 19 de Enero de 2011. En esa oportunidad, luego de oír a las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de la antes nombrada ciudadana, calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida medida de coerción personal menos gravosa a la imputada.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 18 de Junio de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho presuntamente cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples legal y constitucionalmente tutelados.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO; y dado que la acusada manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho presuntamente cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples legal y constitucionalmente tutelados.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 53 a 55 del Expediente), indicando en primer lugar los DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA antes nombrada y de su Defensa Técnica; (conforme a lo requerido en el numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen a la imputada, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 17 de Enero de 2011 siendo las 09:50 horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Cuatricentenario de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, sector 04, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, en vista de tal situación los funcionarios le dieron la voz de alto emprendiendo éste una veloz huida introduciéndose en el interior de una vivienda; los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble y dentro del mismo el sujeto logró evadir la persecución; no obstante, al practicar la inspección del lugar se logró unbicar en la sala principal un rectángulo elaborado en madera contentivo de un envoltorio tipo panela contentivo en su interior de restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a la búsqueda de testigos para examinar e incautar esta sustancia y en presencia de los mismos la examinaron y procedieron a la aprehensión de la ciudadana propietaria y residente del inmueble, quien quedó identificada como GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.149; (conforme a lo requerido en el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son:

a) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2011 suscirta por los funcionarios Jorge Morón, César Ojeda, Rodrigo Linares y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendida la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO, circunstancias que se corresponden con los hechos relatados por el Ministerio Público y establecidos por el Tribunal;

b) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 031 de 17 de Enero de 2011 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios Jorge Morón, César Ojeda, Rodrigo Linares y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, una vivienda de tipo familiar ubicada en el barrio Cuatricentenario, Sector 04, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia, ubicación y características del lugar;

c) ACTA DE ENTREVISTA practicada al testigo del procedimiento ciudadano DARWING ELEOMAR SÁNCHEZ CARO, quien relató los hechos que dijo haber presenciado;

d) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN DE LA CRUZ LÓPEZ PERAZA, también testigo del procedimiento, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dijo haber presenciado;

e) ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 18 de Enero de 2011 suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que la sustancia incautada estaba embalada en un envoltorio elaborado en material vegetal de color beige y luego en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso bruto de QUINIENTOS DIEZ GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS y un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, el cual arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE);

f) EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA Nº 9700-057-007 de 07 de Febrero de 2011 suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un PESO NETO de CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (400.200 gr.);

g) EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-057-008 de 07 de Enero de 2011 suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un material heterogéneo conocido comúnmente como suelo natural, restos vegetales y polvo beige, colectado mediante técnica de barrido sobre el área interna de una caja grande confeccionada en material vegetal (madera) provisto de una bisagra de color bronce, que arrojó resultado POSITIVO para COCAÍNA y MARIHUANA.
(Conforme a lo requerido en el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples legal y constitucionalmente tutelados; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);

Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece:

A) En primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones del experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Orientación como también la Experticia de Comprobación Botánica Nº 9700-057-007 de 07-02-2011 y la Experticia de Barrido Nº 9700-057-008 de la misma fecha; de los funcionarios aprehensores JORGE MORÓN, CÉSAR OJEDA, RODRIGO LINARES y EDECIOS BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes a su vez suscribieron el Acta de Inspección Técnica Nº 031 y Acta Policial de fecha 17-01-2011; y de los testigos del procedimiento DARWING ELEOMAR SÁNCHEZ CARO y JUAN DE LA CRUZ LÓPEZ PERAZA;
B) PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por la la Experticia de Comprobación Botánica Nº 9700-057-007 de 07-02-2011 y la Experticia de Barrido Nº 9700-057-008 de la misma fecha, así como también el Acta de Inspección Técnica Nº 031 y Acta Policial de fecha 17-01-2011 practicada por en el lugar del hecho;
(Numeral 5º del artículo 326).

Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de la imputada GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO por considerarla autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples legal y constitucionalmente protegidos. (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 18 de Febrero de 2011 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial en contra de GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO por considerarla autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples legal y constitucionalmente protegidos, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica solicitó se dictara el auto de apertura a juicio y que se concediera una medida menos gravosa a la acusada sin formulares mayores cuestionamientos a la acusación, razón por la cual el Tribunal considera que está ajustado a derecho su criterio de que dicha acusación es admisible. Por otra parte, dicha acusación como quedó expresado, reúne además de estos requisitos materiales, los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual en su conjunto conduce a considerar que dicha acusación reúne los requisitos legales. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones del experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Orientación como también la Experticia de Comprobación Botánica Nº 9700-057-007 de 07-02-2011 y la Experticia de Barrido Nº 9700-057-008 de la misma fecha; de los funcionarios aprehensores JORGE MORÓN, CÉSAR OJEDA, RODRIGO LINARES y EDECIOS BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes a su vez suscribieron el Acta de Inspección Técnica Nº 031 y Acta Policial de fecha 17-01-2011; y de los testigos del procedimiento DARWING ELEOMAR SÁNCHEZ CARO y JUAN DE LA CRUZ LÓPEZ PERAZA; como también las PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por la la Experticia de Comprobación Botánica Nº 9700-057-007 de 07-02-2011 y la Experticia de Barrido Nº 9700-057-008 de la misma fecha, así como también el Acta de Inspección Técnica Nº 031 y Acta Policial de fecha 17-01-2011 practicada por en el lugar del hecho. Así se declara.

Finalmente, en relación con la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal restrictiva de libertad de ARRESTO DOMICILIARIO por una medida menos gravosa solicitada por la acusada como también la Defensa Técnica, observa el Tribunal que la misma le fue concedida en razón de que para el momento de su aprehensión se encontraba ésta última amamantando a su hijo. Sin embargo, también debe considerarse que no está sujeta esta ciudadana propiamente a la medida de privación de libertad sino a una medida menos gravosa, como también que existe reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece (interpretando el aparte único del artículo 29 de la Constitución) la prohibición de conceder beneficios procesales que puedan conducir a la impunidad de delitos de lesa humanidad, como es el caso de los delitos referidos a tráfico de estupefacientes, considerados así también por reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual estima quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada y mantener la medida de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta con fundamento en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO en la Audiencia Oral de presentación en flagrancia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 18 de Febrero de 2011 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial en contra de GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO por considerarla autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples constitucional y legamente protegidos.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3366/2011 CONTRA GÉNESIS DEL VALLE MATERÁN HIDALGO por DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, Guanare, 02 de Noviembre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta