REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 02 de Noviembre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

CARLOS ALFREDO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.924, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San José De La Pastora, Calle Principal, casa Nº 6, al lado de la Bomba de Gasolina Cuatricentenaria, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 17 de Abril de 2011 aproximadamente a las dos y cuarenta horas de la madrugada (2:40 am), oportunidad en la cual el ciudadano CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se encontraba en su casa de habitación cuando un vecino le avisó que había un ciudadano introduciéndose a su negocio que es un Kiosko de empanadas ubicado en la Avenida Vargas frente a Carros Motos Terán, y enseguida se dirigió hacia el negocio, donde al llegar encontró al ciudadano con sus equipos de trabajo que había sustraído del mismo en la mano. En ese momento pasaban unos funcionarios de policía a quienes se alertó del hecho, procediendo éstos a darle captura al ciudadano previo el cumplimiento de los requisitos legales.

El Ministerio Público presentó mediante escrito al ciudadano aprehendido, CARLOS ALFREDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.924, ante el Tribunal, por lo que se convocó una Audiencia Oral que fue celebrada en fecha 19 de Abril de 2011. En esa oportunidad, luego de oír a las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal, acordó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida privativa de libertad al imputado.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 01 de Junio de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de CARLOS ALFREDO GARCÍA; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 50 a 59 del Expediente), indicando en primer lugar los DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO antes nombrado y de su Defensa Técnica, conforme a lo requerido en el numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 17 de Abril de 2011 siendo las 02:40 horas de la madrugada, oportunidad en la cual el ciudadano CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se encontraba en su residencia cuando tocaron su ventana, y al momento de abrir se percató que era un vecino quien le informó que un ciudadano desconocido había irrumpido en su negocio, que es un kiosko de empanadas ubicado en la Avenida Vargas, frente a Carros-Motos Terán, de inmediato se dirigió al negocio y al llegar se encontró a un ciudadano que estaba sustrayendo del local sus equipos de trabajo. Enseguida notó que iban pasando unos funcionarios policiales a quienes notificó de lo sucedido, y éstos procedieron a dar captura al sujeto.

Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son:

a) DENUNCIA COMÚN formulada por el ciudadano CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la que relata los hechos sucedidos cuando siendo la madrugada del día del hecho fue advertido por un vecino de que había un ladrón dentro de su negocio, por lo que se trasladó hasta el lugar y constató que había un sujeto que sustraía equipos de trabajo del kiosko, y aprovechando que en ese momento pasaba una patrulla policial les alertó de lo sucedido y éstos procedieron a aprehender al sujeto;

b) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Abril de 2011 suscrita por el Agente Honorio Núñez, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA, siendo las tres horas de la madrugada aproximadamente, del día 17 de Abril de 2011, cuando cumplía labores de patrullaje de rutina por la Avenida José María Vargas a la altura de la empresa Carros Motos Terán, cuando a través de señales y gritos un ciudadano que dijo ser CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ les informó que alguien se estaba introduciendo a su negocio, por lo cual se dirigieron al lugar y al llegar interceptaron a un ciudadano a quien dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, dándole captua cuando intentaba escapar por el techo del negocio; seguidamente procedieron a hacerle una inspección personal, notando que llevaba consiguo una bombona de gas color gris de nombre autogas PDVSA GAS COMUNAL y un termo de regular tamaño de colores azul y blanco. Los funcionarios procedieron a identificarlo resultando ser el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.924, y a aprehenderlo previo el cumplimiento de las formalidades de ley;

c) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por los funcionarios Rahul Sánchez y Kelvin Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, en un kiosco ubicado en la Avenida José María Vargas, específicmente frente a “Carros-Motos Terán”, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual hacen una descripción del lugar y reseñan no haber encontrado evidencias de interés criminalístico;

d) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-141 de 17 de Abril de 2011 practicada por el experto Rahul Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a dos cilindros de gas que fueron incautados al aprehendido, en la cual deja constancia de sus características y del estado en que se encuentra;

e) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario KELVIS PÉREZ, respecto a las evidencias físicas incautadas al aprehendido;

f) ACTA DE AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;
g) ACTA DE LA ENTREVISTA practicada al ciudadano DENNE IVÁN CANELONES CANELONES, taxista, quien relató que se encontraba de ronda de trabajo por la ciudad con su vehículo taxi ese día domingo 17 de Abril de 2011 y pasó por la Avenida Vargas frente a un Kiosco de empanadas propiedad del señor Carlos Sánchez y observó a un ciudadano de color negro de estatura alta que quebraba los bombillos de la parte de afuera del kiosco, y pensó que querría introducirse al mismo, razón por la cual fue a la casa del dueño del kiosco y le alertó sobre lo que estaba sucediendo.

Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);

Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece:

A) En primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones del experto RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 141 de 17 de Abril de 2011, a las evidencias incautadas, constituidas por una bombona de gas y un termo; así como también, las declaraciones de los funcionarios de la Policía que actuaron como aprehensores del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA, DISTINGUIDO HONORIO NÚÑEZ y AGENTE WILFREDO MORENO; de la víctima CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y del testigo DENNE IVÁN CANELONES CANELONES;
B) PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por la Inspección Técnica Nº 699 de 17 de Abril de 2011 practicada por los funcionarios Rahul Sánchez y Kelvin Pérez (CICPC) en el lugar del hecho; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 141 de 17 de Abril de 2011 a alos objetos recuperados (una bombona cilíndrica de gas y un termo; y el Acta de Registro de Cadena de Custodia de estos objetos recuperados; (numeral 5º del artículo 326).

Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado CARLOS ALFREDO GARCÍA por considerarla autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CRLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 01 de Junio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de CARLOS ALFREDO GARCÍA por considerarla autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CRLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica alegó que no hubo testigos presenciales del hecho, que hay insuficiencia de pruebas como para atribuir el hecho a su defendido. Sin embargo, considera el Tribunal que los fundamentos de la acusación resultan suficientes como para estimar como comprobado el hecho, ya que los funcionarios de Policía CARLOS ALFREDO GARCÍA, DISTINGUIDO HONORIO NÚÑEZ y AGENTE WILFREDO MORENO fueron contestes en aseverar que al ser advertidos por la víctima de un presunto hurto hicieron acto de presencia en el lugar y sorprendieron al imputado dentro del kiosko intentando salir, y que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y le sometieron a una inspección personal, encontrando en su poder una bombona cilíndrica de gas y un termo que había sustraído del local, en horas nocturnas sin autorización de su propietario, quien previamente había advertido a los policías, fundamentos que se corroboran además con la experticia de reconocimiento técnico practicada a los objetos incautados, incautación respecto a la cual queda acreditada la manipulación adecuada de la cadena de custodia con el acta correspondiente, e igualmente con la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho. Así mismo, que de los mismos elementos se deduce razonablemente la presunta autoría o participación del ciudadano objeto de la acusación CARLOS ALFREDO GARCÍA , previamente identificado. Por otra parte, dicha acusación como quedó expresado, reúne además de estos requisitos materiales, los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual en su conjunto desvirtúa el alegato de la defensa técnica, que por ello debe ser desestimado. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones del experto RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 141 de 17 de Abril de 2011, a las evidencias incautadas, constituidas por una bombona de gas y un termo; así como también, las declaraciones de los funcionarios de la Policía que actuaron como aprehensores del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA, DISTINGUIDO HONORIO NÚÑEZ y AGENTE WILFREDO MORENO; de la víctima CARLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y del testigo DENNE IVÁN CANELONES CANELONES; y las PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por la Inspección Técnica Nº 699 de 17 de Abril de 2011 practicada por los funcionarios Rahul Sánchez y Kelvin Pérez (CICPC) en el lugar del hecho; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 141 de 17 de Abril de 2011 a alos objetos recuperados (una bombona cilíndrica de gas y un termo; y el Acta de Registro de Cadena de Custodia de estos objetos recuperados. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 01 de Junio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de CARLOS ALFREDO GARCÍA por considerarla autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CRLOS ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3577/2011 CONTRA CARLOS ALFREDO GARCÍA por HURTO CALIFICADO, Guanare, 02 de Noviembre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta