REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 24 de Noviembre de 2011
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.537.193, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 20 de Febrero de 1981, hijo de Pina Gregoria Fernández y José Alí Hidalgo Terán, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Veguitas, Calle Principal, casa Nº 7-6, Sabaneta, Estado Barinas.
JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.894, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Mayo de 1988, hijo de Pina Gregoria Fernández, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mesa Alta, Sector 1, Calle Principal, casa s/n, frente a la finca La Gonzalera, guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 03 de Junio de 2011 aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 pm), oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Guanare, cuando fueron advertidos a través de mensaje de radio que a la altura de Mesa Alta, en las adyacencias de la finca La Gonzalera se estaba produciendo un acto de violencia de género, razón por la cual se trasladaron al lugar. Ya en el sitio, específicamente frente a la finca antes mencionada, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, y que al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa y emprendieron la huida. Los funcionarios les persiguieron dándoles la voz de alto e identificándose como tales; sin embargo los ciudadanos desatendieron sus instrucciones, por lo que les dieron alcance y les solicitaron la exhibición de cualquier evidencia que llevaran, negándose éstos, por lo cual procedieron a practicarles inspección personal, y fue así como les localizaron a ambos ciudadanos respectivamente, una bolsa de color transparente contentiva en su interior de un polvo blanquecino, presuntamente cocaína, y al segundo un envase de plástico transparente con tapa de color blanco contentivo de ocho envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, razón por la cual procedieron a la identificación y aprehensión de los ciudadanos, resultando ser DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Indentidad Nº V-15.537.193, y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.894, respectivamente, con el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolos a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.
Como consecuencia de esta aprehensión, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó a ambos ciudadanos ante este Despacho en Funciones de Control Nº 2, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 06 de Junio de 2011 y se concluyó en fecha 09 de Junio de 2011. En esta Audiencia luego de escuchados los alegatos de las partes y con vista de la evidencia presentada el Tribunal calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso a los imputados medida de coerción personal menos gravosa consistente en arresto domiciliario.
Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 06 de Julio de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también admitió totalmente las pruebas ofrecidas por las partes; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 72 a 73 y sus vueltos, del Expediente) contentivo de:
Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de las personas objeto de la acusación, de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen a los acusados, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 03 de Junio de 2011, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 pm), oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Guanare, cuando fueron advertidos a través de mensaje de radio que a la altura de Mesa Alta, en las adyacencias de la finca La Gonzalera se estaba produciendo un acto de violencia de género, razón por la cual se trasladaron al lugar. Ya en el sitio, específicamente frente a la finca antes mencionada, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, y que al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa y emprendieron la huida. Los funcionarios les persiguieron dándoles la voz de alto e identificándose como tales; sin embargo los ciudadanos desatendieron sus instrucciones, por lo que les dieron alcance y les solicitaron la exhibición de cualquier evidencia que llevaran, negándose éstos, por lo cual procedieron a practicarles inspección personal, y fue así como les localizaron a ambos ciudadanos respectivamente, una bolsa de color transparente contentiva en su interior de un polvo blanquecino, presuntamente cocaína, y al segundo un envase de plástico transparente con tapa de color blanco contentivo de ocho envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, razón por la cual procedieron a la identificación y aprehensión de los ciudadanos, resultando ser DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Indentidad Nº V-15.537.193, y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.894, respectivamente, con el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolos a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Junio de 2011 suscrita por loos funcionarios Eleazar Núñez Ramos, Williams José González García, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ; b) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN a que fueron sometidas las sustancias incautadas a los ciudadanos DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ, realizada a la experta Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; c) EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA suscrita por la misma experta, donde quedó establecida la cantidad neta de la sustancia incautada y de su naturaleza; (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones de los expertos, en particular de la Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, quien practicó las experticias de orientación y de certeza a las sustancias incautadas, como también las declaraciones de los funcionarios aprehensores Eleazar Núñez Ramos y Williams José González García, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por las respectivas experticias; (numeral 5º del artículo 326).
Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.(numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 06 de Julio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial en contra de DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ por considerarlos autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
La Defensa Técnica por su parte, solicitó que fueran admitidas las pruebas que ofreció en su oportunidad y que se revisara la medida de arresto domiciliario que le fue impuesta en su oportunidad a sus defendidos.
El Tribunal, como se expresó antes, visto que tanto las pruebas del Ministerio Público como de la Defensa Técnica reúnen los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, las admitió en su totalidad.
En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de arresto domiciliario, el Tribunal estima que para este momento procesal no han variado las circunstncias que inicialmente dieron motivo a la imposición de esta medida y, por consiguiente, debe ser declarada SIN LUGAR esta solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 06 de Julio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ por considerarlos autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3721/2011 CONTRA DANNY JOSÉ HIDALGO FERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO MONTILLA FERNÁNDEZ por DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Guanare, 24 de Noviembre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta