REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 24 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ENYER ADRIÁN MEDINA, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) Acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Wilmer Martínez Castillo, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día domingo 13 de noviembre de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO AYUDANTE MARCOS ALEXIS SIRA PIÑA, Comandante de esta Unidad operativa, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de mañana, Salí de comisión en compañía del S/1RO GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN CIV-17.157.402, con destino a sitio denominado el choreron, carretera nacional, Biscucuy Bocono, en vehículo militar placas GN 1980, con la finalidad de atender denuncia, formulada por una ciudadana adolescente, identificada como MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.159.512, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/03/1994, por una presunta violación en contra de su persona, una vez en el sitio mencionado pude observar a un ciudadano, que se encontraba sentado a la orilla de la carretera Biscucuy Boconó, a la altura del sector chorreron y sus características fisonómicas y vestimenta coincidían con las aportadas por la denunciante, siendo las siguientes: un hombre de piel blanca, de mediana estatura, cabellos negro y corto, y vestía únicamente un mono deportivo tipo licra de color gris, sin zapatos y sin camisa y no portaba documentación alguna que permita su identificación personal, sin embargo le solicité información sobre sus datos personales y el mismo dijo ser y llamarse ENYER ADRIAN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.540, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/12/1989, de 21 años de edad, profesión latonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Maturín II, calle 7 entre carreras 13 y 14, casa nro. 14-143, Guanare estado Portuguesa, por lo que procedí a trasladarlo a este comando a los fines de que pudiera ser identificado por la denunciante, una vez de regreso en este comando fue identificado por la ciudadana MARÍA VANNESA OVIEDO OCANTO…(…)… como su agresor, acto seguido procedía a trasladar a la ciudadana ya identificada hasta el hospital tipo I de la ciudad de Biscucuy, donde fue atendida por el médico de guardia, DR. JESÚS PINEDA… quien le diagnosticó lo siguiente, MULTIPLES EXCORISIONES EN GLUTEOS, REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, REGIÓN CERVICAL ANTERIOR Y CARA POSTERIOR DE BRAZO DERECHO, HIDRATADA A FEBRIL TORAXIMETRICO (RSCSRS) NO AUSCULTO SOPLO (RSRSMO) (X) BLANDO APRECIABLE, GENITALES ERITOMATOSOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON PEQUEÑA LACERACIÓN EN ORQUILLA VULVAR, acto seguido me traslade hasta este comando y procedí a notificar al ciudadano fiscal sexto del ministerio público, con competencia en materia de protección de niño niña y adolescente, (penal especial) abogado APOLONIO CORDERO, de guardia permanente, quien giró las instrucciones del caso…”.
2) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Sargento Mayor de Segunda Nelson DeSantiago DeSantiago, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 13 de Noviembre del año Dos Mil Once, siendo las siete horas de la mañana, se traslado el SM2DA DESANTIAGO DESANTIAGO NELSON, S1RO GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al kilometro cinco, margen derecho sector el chorreron, de la carretera nacional Biscucuy, municipio sucre del estado Portuguesa, con l finalidad de efectuar inspección ocularde acuerdo a lo previsto en los artículos 110, 112 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 7 numeral 2 de la Ley de Policía Judicial, en mencionado sector donde presuntamente se cometió uno de los delitos contra las personas, VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (ADOLESCENTE) MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.159.512, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-03-1994, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ENYER ADRIAN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.540, una vez en el sitio se pudo colectar las siguientes prendas de vestir, un sostén de color negro con tiras blancas, una blusa de color blanco, un cachetero de color blanco y un pantalón tipo pescador de color azul, a los cuales se le realizó una reseña fotográfica en el sitio del hallazgo, no observando otros elementos de interés criminalístico…”.
3) Fijación fotográfica de las prendas de vestir halladas por los Guardias Nacionales durante la inspección técnica en el lugar del hecho;
4) ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO ante el Comando de la Guardia de Biscucuy, en la cual relata los siguientes hechos: “… que el día de hoy yo andaba con un amigo que se llama YOLMAN FERNÁNDEZ, un amigo de él que iba manejando el carro y otro muchacho que iba en el asiento de atrás y yo me monte con ellos en la licorería la estación de Guanare y me trajeron para Biscucuy para una cascada, y luego mi amigo YOLMAN y su amigo se fueron en el carro y me dejaron con el otro muchacho y me violo y luego me llevo así desnuda como quedé, a una casa que está cerca de la cascada y tocó la puerta, y salió un señor y le pidió una camisa para mí y un schor para él, y le dio mi celular, marca Alcatel color rojo y negro, por la ropa que le había dado, me puse la franela que me dio, salí caminando toda asustada y después empecé a correr y un señor que pasaba en un carro blanco en ese momento me dio la cola hasta aquí hasta la guardia, Es todo”.
5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL practicada al ciudadano JOSÉ EMILIANO OCANTO TORRES, quien ante el Comando de la Guardia Nacional de Biscucuy expuso lo siguiente: “El día domingo 13 de noviembre de este año como a las dos de la madrugada, escuché que estaban tocando la puerta de mi casa y me levante a ver que pasaba, y vi a un hombre y una mujer que estaban completamente desnudos los dos, y me pidieron un short y una franela, el short para el hombre y la franela para la muchacha y se los dí y el hombre me dejó un teléfono celular color rojo y negro por haberle dado la ropa, el cual entrego en este comando el día de hoy, luego los ví que se alejaron caminando y me acosté a dormir. Es todo”.
6) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada al ciudadano YORMAN RAIMUNDO FERNÁNDEZ RAMOS, quien ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Biscucuy, expuso lo siguiente: “El día sábado como a las nueve de la noche estaba en Guanare en compañía de MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO Y LUZ MARINA AZUAJE, ambas son mis amigas y me encontré con un conocido y andaba en su carro con otro amigo de él, y nos montamos en el carro en la licorería la estación, luego dimos unas vueltas por el centro y como a las diez y pico nos vinimos para Biscucuy para un sitio que llaman el chorreron , y cuando llegamos allí el amigo de mi conocido me agarro por el cuello y me reventó la cadena y me le solté y luego agarro a VANESSA y se la llevó para el monte y amenazándola con pico y de botella y los esperamos un rato y dimos unas vueltas y como no apareció nos fuimos para Guanare, Es todo”.
7) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 1974 de 13 de Noviembre de 2011 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares a la ciudadana MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO, en el cual dejó constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO: EXCORIACIONES ALAGARGADAS EN LA REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, EN BRAZO IZQUIERDO Y EN GLÚTEO IZQUIERDO. EQUIMOSIS LIGERA EN PARTE ANTERO SUPERIOR DERECHA DEL CUELLO. EXAMEN GINECOLÓGICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO HAY LESIONES DE VIOLENCIA EN ÁREAS GENITALES EXTERNAS. VAGINA SIN LESIONES. UTERO DE TAMAÑO Y CONSISTENCIA NORMALES. FECHA DE LA ÚLTIMA REGLA: 15/10/2011. REGIÓN ANORECTAL INDEMNE.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 15 de Noviembre de 2011, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ENYER ADRIÁN MEDINA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando que ese día estaba en la Licorería La Estación con un primo suyo tomando solos, que pasó la señorita con otra amiga y un gay; que su primo le dijo que los llamara y vinieron y se pusieron todos a beber; que les muchachas les dijeron que dieran unas vueltas; que como ellos cargaban carro llevaron a la otra muchacha a su casa y ella siguió con ellos; que dieron que irían a bañarse en El Chorrerón; que llegaron al lugar y allí se bañaron; que su primo se llevó el carro y dentro de él se fue la ropa de ellos; que ellos dos se fueron para el monte e hicieron el amor; que después que terminaron salieron y fueron por ahí pidiendo ayuda y un señor les dio un short y una camisa a cambio del celular de la señorita; que él se puso el short y le dio la camisa a ella; que las relaciones sexuales las tuvieron de común acuerdo porque se gustaron y decidieron hacerlo.

A continuación la ciudadana MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO declaró ante el Tribunal y expuso que llegó con la chama y el chamo y se montó en el carro de él y ellos dijeron que iban por ahí, después llegaron al Chorreron; que ellos se quitaron la ropa y se bañaron pero ella no quiso; que él partió una botella y con la amenaza del pico de la botella la llevó para el monte y la violó.

Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que se oponía a la pre-calificación jurídica porque en el presente caso no hubo violación, el acto fue consentido; que El Chorrerón es un lugar ubicado en la vía hacia Biscucuy que lo han destinado las parejas para sus encuentros sexuales en un sitio gratuito pero en realidad es un monte; que pide que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa mientras se procesa la investigación.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 13 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente entre las nueve y diez horas de la noche se encontraron en la Licorería El Chorrerón de esta ciudad de Guanare el hoy imputado ciudadano ENYER ADRIÁN MEDINA con un primo suyo cuando llegaron la hoy presunta víctima ciudadana MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO, una amiga suya y un amigo, y procedieron a beber licor juntos. Momentos después resolvieron pasear por la ciudad y más tarde acordaron trasladarse hasta las afueras de la población de Biscucuy donde hay un sitio natural conocido como El Chorrerón que ha sido tomado como balneario, y siendo aproximadamente la una de la mañana dos de los hombres se retiraron en el vehículo quedando en el lugar el hoy imputado y la víctima, quienes sostuvieron relaciones sexuales que según ella no fueron consentidas sino obtenidas a través del empleo de amenazas con el pico de una botella. Cuando concluyeron, estando sin ropa, salieron y buscaron en una casa ayuda y obtuvieron una camisa y un pantalón a cambio del teléfono celular de la víctima, y fue así como llegaron hasta la población de Biscucuy, siendo auxiliada la presunta víctima por un ciudadano que la llevó hasta el Comando de la Guardia donde formuló la denuncia. En vista de esta denuncia se conformó una comisión de efectivos militares que salieron en búsqueda del presunto autor, quien fue aprehendido momentos después, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del dicho de la víctima MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO, quien relató en su denuncia que “… que el día de hoy yo andaba con un amigo que se llama YOLMAN FERNÁNDEZ, un amigo de él que iba manejando el carro y otro muchacho que iba en el asiento de atrás y yo me monte con ellos en la licorería la estación de Guanare y me trajeron para Biscucuy para una cascada, y luego mi amigo YOLMAN y su amigo se fueron en el carro y me dejaron con el otro muchacho y me violo y luego me llevo así desnuda como quedé, a una casa que está cerca de la cascada y tocó la puerta, y salió un señor y le pidió una camisa para mí y un schor para él, y le dio mi celular, marca Alcatel color rojo y negro, por la ropa que le había dado, me puse la franela que me dio, salí caminando toda asustada y después empecé a correr y un señor que pasaba en un carro blanco en ese momento me dio la cola hasta aquí hasta la guardia, Es todo”. Así mismo, lo deduce el Tribunal del dicho del propio imputado ENYER ADRIÁN MEDINA, quien libre de juramento y debidamente instruido de sus derechos, expuso en la Audiencia Oral lo siguiente: que ese día estaba en la Licorería La Estación con un primo suyo tomando solos, que pasó la señorita con otra amiga y un gay; que su primo le dijo que los llamara y vinieron y se pusieron todos a beber; que les muchachas les dijeron que dieran unas vueltas; que como ellos cargaban carro llevaron a la otra muchacha a su casa y ella siguió con ellos; que dieron que irían a bañarse en El Chorrerón; que llegaron al lugar y allí se bañaron; que su primo se llevó el carro y dentro de él se fue la ropa de ellos; que ellos dos se fueron para el monte e hicieron el amor; que después que terminaron salieron y fueron por ahí pidiendo ayuda y un señor les dio un short y una camisa a cambio del celular de la señorita; que él se puso el short y le dio la camisa a ella; que las relaciones sexuales las tuvieron de común acuerdo porque se gustaron y decidieron hacerlo. Del mismo modo, se deducen los hechos del testimonio del ciudadano YORMAN RAIMUNDO FERNÁNDEZ RAMOS, quien expuso ante la Guardia Nacional lo siguiente: “El día sábado como a las nueve de la noche estaba en Guanare en compañía de MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO Y LUZ MARINA AZUAJE, ambas son mis amigas y me encontré con un conocido y andaba en su carro con otro amigo de él, y nos montamos en el carro en la licorería la estación, luego dimos unas vueltas por el centro y como a las diez y pico nos vinimos para Biscucuy para un sitio que llaman el chorreron , y cuando llegamos allí el amigo de mi conocido me agarro por el cuello y me reventó la cadena y me le solté y luego agarro a VANESSA y se la llevó para el monte y amenazándola con pico y de botella y los esperamos un rato y dimos unas vueltas y como no apareció nos fuimos para Guanare, Es todo”. Concurre también a establecer los hechos la declaración del ciudadano JOSÉ EMILIO OCANTO TORRES, quien ante la Guardia Nacional expuso lo siguiente: “El día domingo 13 de noviembre de este año como a las dos de la madrugada, escuché que estaban tocando la puerta de mi casa y me levante a ver que pasaba, y vi a un hombre y una mujer que estaban completamente desnudos los dos, y me pidieron un short y una franela, el short para el hombre y la franela para la muchacha y se los dí y el hombre me dejó un teléfono celular color rojo y negro por haberle dado la ropa, el cual entrego en este comando el día de hoy, luego los vi que se alejaron caminando y me acosté a dormir. Es todo”. Así mismo, resultan establecidos a través del contenido del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, en la cual quedó constancia de lo siguiente: “El día domingo 13 de noviembre de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO AYUDANTE MARCOS ALEXIS SIRA PIÑA, Comandante de esta Unidad operativa, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de mañana, Salí de comisión en compañía del S/1RO GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN CIV-17.157.402, con destino a sitio denominado el choreron, carretera nacional, Biscucuy Bocono, en vehículo militar placas GN 1980, con la finalidad de atender denuncia, formulada por una ciudadana adolescente, identificada como MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.159.512, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/03/1994, por una presunta violación en contra de su persona, una vez en el sitio mencionado pude observar a un ciudadano, que se encontraba sentado a la orilla de la carretera Biscucuy Boconó, a la altura del sector chorreron y sus características fisonómicas y vestimenta coincidían con las aportadas por la denunciante, siendo las siguientes: un hombre de piel blanca, de mediana estatura, cabellos negro y corto, y vestía únicamente un mono deportivo tipo licra de color gris, sin zapatos y sin camisa y no portaba documentación alguna que permita su identificación personal, sin embargo le solicité información sobre sus datos personales y el mismo dijo ser y llamarse ENYER ADRIAN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.540, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/12/1989, de 21 años de edad, profesión latonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Maturín II, calle 7 entre carreras 13 y 14, casa nro. 14-143, Guanare estado Portuguesa, por lo que procedí a trasladarlo a este comando a los fines de que pudiera ser identificado por la denunciante, una vez de regreso en este comando fue identificado por la ciudadana MARÍA VANNESA OVIEDO OCANTO…(…)… como su agresor, acto seguido procedía a trasladar a la ciudadana ya identificada hasta el hospital tipo I de la ciudad de Biscucuy, donde fue atendida por el médico de guardia, DR. JESÚS PINEDA… quien le diagnosticó lo siguiente, MULTIPLES EXCORISIONES EN GLUTEOS, REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, REGIÓN CERVICAL ANTERIOR Y CARA POSTERIOR DE BRAZO DERECHO, HIDRATADA A FEBRIL TORAXIMETRICO (RSCSRS) NO AUSCULTO SOPLO (RSRSMO) (X) BLANDO APRECIABLE, GENITALES ERITOMATOSOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON PEQUEÑA LACERACIÓN EN ORQUILLA VULVAR, acto seguido me traslade hasta este comando y procedí a notificar al ciudadano fiscal sexto del ministerio público, con competencia en materia de protección de niño niña y adolescente, (penal especial) abogado APOLONIO CORDERO, de guardia permanente, quien giró las instrucciones del caso…”. Del mismo modo la INSPECCIÓN OCULAR practicada por la Guardia Nacional en el lugar del hecho, en la cual quedó reseñado lo siguiente: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Sargento Mayor de Segunda Nelson DeSantiago DeSantiago, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 13 de Noviembre del año Dos Mil Once, siendo las siete horas de la mañana, se traslado el SM2DA DESANTIAGO DESANTIAGO NELSON, S1RO GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al kilometro cinco, margen derecho sector el chorreron, de la carretera nacional Biscucuy, municipio sucre del estado Portuguesa, con l finalidad de efectuar inspección ocularde acuerdo a lo previsto en los artículos 110, 112 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 7 numeral 2 de la Ley de Policía Judicial, en mencionado sector donde presuntamente se cometió uno de los delitos contra las personas, VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (ADOLESCENTE) MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.159.512, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-03-1994, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ENYER ADRIAN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.540, una vez en el sitio se pudo colectar las siguientes prendas de vestir, un sostén de color negro con tiras blancas, una blusa de color blanco, un cachetero de color blanco y un pantalón tipo pescador de color azul, a los cuales se le realizó una reseña fotográfica en el sitio del hallazgo, no observando otros elementos de interés criminalístico…”, inspección que fue acompañada de fijación fotográfica en la cual se aprecian las prendas de vestir femeninas (pantalón, blusa, sostén y bloomer) halladas en el lugar del hecho. Finalmente, el reconocimiento médico forense en el cual quedó constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO: EXCORIACIONES ALAGARGADAS EN LA REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, EN BRAZO IZQUIERDO Y EN GLÚTEO IZQUIERDO. EQUIMOSIS LIGERA EN PARTE ANTERO SUPERIOR DERECHA DEL CUELLO. EXAMEN GINECOLÓGICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO HAY LESIONES DE VIOLENCIA EN ÁREAS GENITALES EXTERNAS. VAGINA SIN LESIONES. UTERO DE TAMAÑO Y CONSISTENCIA NORMALES. FECHA DE LA ÚLTIMA REGLA: 15/10/2011. REGIÓN ANORECTAL INDEMNE.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En efecto, observa el Tribunal que a través de los elementos de convicción iniciales presentados por el Ministerio Público se establece que los ciudadanos MARÍA VANESSA OVIEDO OCANTO y ENYER ADRIÁN MEDINA sostuvieron relaciones sexuales en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidos, pero que este acceso sexual no fue consentido por ella, como lo aseveró tanto en la denuncia como ante el Tribunal en la Audiencia Oral, revelando que el imputado la amenazó con el pico de una botella y así logró que ella lo acompañara a un monte donde fue consumado el hecho. Este relato de ella fue corroborado por el ciudadano YORMAN RAIMUNDO FERNÁNDEZ RAMOS, quien expuso ante la Guardia Nacional que estando ya en El Chorrerón el hoy imputado lo agarró por el cuello y le reventó la cadena y él se le soltó, pero que luego la agarrad a ella y se la llevó para el monte amenazándola con un pico de botella, y que ellos los esperaron un rato y se fueron.

El imputado dijo que se habían bañado y que a continuación ella accedió voluntariamente a tener relaciones sexuales con él y se fueron para el monte dejando la ropa entre el carro, pero que sus amigos se fueron en el carro y cuando ellos salieron del monte se vieron sin la ropa y por eso pidieron ayuda a un señor quien les dio una camisa y un pantalón y así llegaron al pueblo. Sin embargo, observa el Tribunal que la ropa de la víctima fue hallada por la Guardia Nacional cuando practicó la inspección ocular en el lugar del hecho momentos después de interpuesta la denuncia. Así como también, la víctima presenta lesiones que el imputado explicó como naturales porque tuvieron las relaciones en el suelo de un lugar boscoso donde hay guijarros, piedras, tierra, etc, y que es natural resultar con esas lesiones. Sin embargo, el Tribunal observa que el médico forense dejó constancia de haber apreciado en la víctima EXCORIACIONES ALAGARGADAS EN LA REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, EN BRAZO IZQUIERDO Y EN GLÚTEO IZQUIERDO. EQUIMOSIS LIGERA EN PARTE ANTERO SUPERIOR DERECHA DEL CUELLO.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ENYER ADRIÁN MEDINA en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de aprehensión, dicho ciudadano fue aprehendido cerca del lugar del hecho, a poco de ocurrido. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado ENYER ADRIÁN MEDINA una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado pues fue denunciado por la víctima, quien ratificó su señalamiento en la Audiencia Oral, y que éste admitió haber sostenido relaciones sexuales con ella el día del hecho, y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, verificándose en este caso la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 antes mencionado, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dicha medida. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ENYER ADRIÁN MEDINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.540, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1989, de estado civil soltero, de ocupación latonero, residenciado en el Barrio Maturín II, Calle 7 entre Carreras 13 y 14, casa Nº 14-143, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ENYER ADRIÁN MEDINA una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Conforme a lo solicitado por la Defensa se señala como lugar de reclusión del imputado a la Comisaría Policial “General José Antonio Sucre” de Biscucuy.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4220-11 CONTRA ENYER ADRIÁN MEDINA POR VIOLENCIA SEXUAL. Guanare, 24 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta