REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 25 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°
Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de que se ordene la aprehensión del ciudadano WILMER RAMÓN BASTIDAS MENDOZA, debido a que no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar por su reiterada inasistencia, con el objeto de decidir el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
Consta en las Actas Procesales que en fecha 13 de Abril de 2011 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia de Género formuló acusación contra el ciudadano WILMER RAMÓN BASTIDAS MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA RANGEL RIERA.
Así mismo consta que con motivo de este acto conclusivo el Tribunal fijó para celebrar la Audiencia Preliminar el día 03 de Mayo de 2011, librando las respectivas boletas de citación. Sin embargo, al vuelto de la boleta de citación del imputado (folio 67) consta nota del Alguacilazgo según la cual en la dirección indicada por éste NO LE CONOCEN POR EL SECTOR.
Fijada nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 03 de Junio de 2011, se dejó constancia en el acta de que no se pudo celebrar el acto por la inasistencia del imputado, quien no pudo ser citado por haber manifestado los vecinos del sector que no le conocen.
Fijada como fue la nueva fecha de la Audiencia para el día 15 de Julio de 2011, tampoco se pudo celebrar por la inasistencia del imputado, quien no pudo ser citado por haber manifestado los vecinos del sector que no le conocen. Se fijó nuevamente el acto para el día 23 de Agosto de 2011.
En esta última oportunidad no se pudo celebrar el acto debido a que el Tribunal Supremo de Justicia decretó RECESO JUDICIAL desde el día 15 de Agosto de 2011 hasta el día 15 de Septiembre de 2011, fijándose una nueva oportunidad para el día 13 de Octubre de 2011, la cual tampoco sirvió para hacer efectivo el acto debido a que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa para celebrar Audiencias por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, fijándose una nueva oportunidad para el día 18 de Noviembre de 2011, en la cual tampoco se pudo celebrar por el mismo motivo de no localización del imputado, quien no es conocido en la dirección que informó al Tribunal.
Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa y habiendo observado que el imputado WILMER RAMÓN BASTIDAS MENDOZA no ha podido ser citado para su comparecencia a dicho acto DEBIDO A QUE EN LA DIRECCIÓN QUE APORTÓ NO SE LE LOCALIZA, INFORMANDO LOS RESIDENTES DEL LUGAR QUE NO LO CONOCEN, es por lo que estima quien decide que, tratándose de una obligación del imputado el suministrar una dirección cierta a tenor de lo establecido en los artículos 127 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo una PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA el suministrar una dirección falsa a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 y de REVOCATORIA DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA según el numeral 1º del artículo 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien decide que DEBE DECLARARSE CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, y ordenar la aprehensión de este ciudadano a fin de que sea conducido hasta la sede del Tribunal a través del empleo de la fuerza pública con el propósito de celebrar el acto antes indicado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Se ordena la aprehensión del ciudadano WILMER RAMÓN BASTIDAS MENDOZA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.697, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1976, hijo de Ramón Bastidas e Irene Mendoza, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 10, casa Nº 45, Guanare, Estado Portuguesa, quien una vez capturado deberá ser trasladado hasta la sede del Tribunal con la debida celeridad y riguroso respeto de su integridad física y moral, con la finalidad de realizar la Audiencia Preliminar.
Líbrense los Oficios correspondientes a los Comandantes del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare, Estado Portuguesa, al Jefe de la Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como también al Ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa con las debidas instrucciones. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3075-10 CONTRA WILMER RAMÓN BASTIDAS MENDOZA POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS. Guanare, 25 de Noviembre de 2011.
EL SECRETARIO,
Abg. Rosa Marycel Acosta