REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°


Por cuanto en la presente causa fue celebrada la Audiencia Preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 02 de Noviembre de 2011, a fin de que esta Primera Instancia SE PRONUNCIE EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a los temas tratados y resueltos en dicha Audiencia, a cuyo efecto se exponen las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: Consta en las actas procesales que en fecha 02 de Febrero de 2011 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló ACUSACIÓN en contra del ciudadano FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.784.979, nacido en fecha 06 de Febrero de 1978, natural de San Antonio de Barinas, residenciado en el Sector San Isidro de Coche, Calle Principal, casa s/n, Estado Barinas, por el delito de AMENAZA CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ, ofreciendo en el mismo acto las pruebas con las cuales consideraba que podía demostrar dicha acusación.

SEGUNDO: Consta igualmente que con motivo de esta formal acusación fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual fue decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO.

TERCERO: Se evidencia igualmente que el Ministerio Público nuevamente formuló acusación en contra del ciudadano FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ, esta vez por los delitos de AMENAZA CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ; ACTOS LASCIVOS EN LA MODALIDAD DE EXHIBICIONISMO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y AMENAZA AGRAVADA CON ESCALAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 413 del Código Penal y 175 último aparte, ejusdem, en relación con los artículos 216 y 217 ibidem y numeral 15 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña NORGERIS RODRÍGUEZ.

CUARTO: Nuevamente se celebra la Audiencia Preliminar previa declaratoria de nulidad absoluta de la acusación, ordenando el Tribunal la reposición de la causa al estado de que se practicaran diligencias solicitadas como actos de investigación por la Defensa Técnica.

QUINTO: Por tercera vez el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ, calificando nuevamente los hechos como AMENAZA CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ; ACTOS LASCIVOS EN LA MODALIDAD DE EXHIBICIONISMO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y AMENAZA AGRAVADA CON ESCALAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 413 del Código Penal y 175 último aparte, ejusdem, en relación con los artículos 216 y 217 ibidem y numeral 15 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña NORGERIS RODRÍGUEZ, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Mayo de 2011, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades de ley, fue totalmente admitida dicha acusación, y parcialmente admitidos los medios de prueba, siendo inadmitidos la INSPECCIÓN TÉCNICA y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL Nº 9700-254-001, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado.

CUARTO: El Ministerio Público interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión mediante la cual se inadmitieron las pruebas documentales, en particular la Inspección Técnica Nº 006 de 02 de Enero de 2011.

QUINTO: La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en Sala Única resolvió este recurso mediante decisión de fecha 02 de Noviembre de 2011, y en la misma anuló parcialmente la decisión tomada por esta Primera Instancia en la Audiencia Preliminar y repuso la causa al estado de que se celebre nuevamente dicho acto para resolver específicamente la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quedando firme lo decidido respecto a la total admisión de la acusación.

- II -

Corresponde entonces a esta Primera Instancia resolver la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito contentivo del acto conclusivo acusatorio, y con este propósito formula las siguientes consideraciones:

Consta que en acto conclusivo acusatorio de fecha 15 de Abril de 2011 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ofreció las siguientes pruebas:

1) Declaración del ciudadano Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI, a fin de que rinda declaración en relación al examen médico practico a la ciudadana NORBELY DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ y a la niña NORENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, solicitando la exhibición de este informe médico al antes nombrado experto.
2) Declaración del experto RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de que rinda declaración en relación con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-254-001 de 02 de Enero de 2011, solicitando la exhibición de la misma al antes nombrado experto.
3) Declaración de los expertos RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, DARWIN PÉREZ y KATHERINE RYCHLINSKI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en relación con la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, así como la identificación plena del imputado.
4) Declaración del Agente de Policía FRANCISCO JOSÉ LA CRUZ RIVERO, en su carácter de aprehensor del hoy acusado Freddy Jacinto Márquez Pérez.
5) Declaración del Licenciado Pedro Méndez y la Licenciada Grealby Hidalgo, adscritos al Equipo Multidisciplinario de la LOPNNA respecto al peritaje de impresión diagnóstica realizado en INFORME PSICOSOCIAL a NORBELYS DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ y la niña NORGENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DELGADO.
6) Testimoniales de las víctimas NORBELYS DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ, niño NOHEL ARGENIS RODRÍGUEZ DELGADO y niña NORGENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DELGADO.
7) Declaraciones de los testigos WILFREDO AZUAJE BARRETO y ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA.
8) DOCUMENTALES PARA SER LEÍDAS DURANTE EL JUICIO ORAL: 1- Acta de Nacimiento correspondiente al niño NOHEL ARGENIS RODRÍGUEZ DELGADO; 2- Acta de Nacimiento correspondiente a la niña NORGENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DELGADO; 3- Informe de Orientación de Conducta suscrito por la Dra. Rosa Zambrano médico adscrito al Hospital Tipo I de Biscucuy en relación con la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ y la niña NORGENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DELGADO; 4- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 006 de 02-01-2011 practicada por los expertos RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y DARWIN PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho; 5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AVALÚO REAL Nº 9700-254-001 de 02-01-2011 practicada por el experto RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA a un arma blanca; 6- INFORME PSICO-SOCIAL suscrito por el Licenciado Pedro Méndez y la Licenciada Grealby Hidalgo, ambos adscritos al Equipo Multidisciplinario de la LOPNNA contentivo de impresión diagnóstica a la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ y a la niña NORGENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DELGADO.

- III -

Ahora bien, observa el Tribunal que el objeto de la apelación fue la decisión dictada por esta Primera Instancia en fecha 30 de Mayo de 2011 mediante la cual inadmitió como prueba documental el Acta de Inspección Técnica Nº 006 de 02-01-2011 suscrita por los funcionarios Darwin Pérez y Rahul Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

En efecto, el recurrente adujo en el escrito correspondiente lo siguiente:

“… acudo a su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO dictado por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2011, publicado el 30/05/2011, y notificado en fecha 07/07/2011, sobre la causa penal 2C-3336-11 (18-F07-1C-005-11 interno), seguida contra el imputado FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN LA MODALIDAD DE EXHIBICIONISMO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS GRAVES CON ESCALAMIENTO, siendo las víctimas ciudadana NORBELYS DEL CARMEN DELGADOS FERNÁNDEZ Y NIÑOS QUE SE OMITE LA IDENTIDD POR RAZONES DE LEY, en la que dicho tribunal decidió NO ADMITIR como prueba documental el Acta de Inspección Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios Agentes Darwin Pérez y Rahul Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una residencia sin numeración, en el caserío El Guamal, cale principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde se evidencia la violación flagrante al debido proceso, la libertad probatoria y al principio de contradicción y por tal motivo se genero el presente Recurso de Apelación con base al numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del mismo, de igual forma declare CON LUGAR lo peticionado y revoque la decisión del Tribunal A Quo que niega la admisión de la Inspección Técnica como documental para su incorporación mediante su lectura, y sea admitida, la misma, para la celebración de un eventual juicio oral y público, ya que así lo dispone y lo permite la norma del 339 numeral 2º del COPP…”.

La resolución de la Corte de Apelaciones expresa en su Capítulo IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, lo siguiente:

“… Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Apolonio Cordero, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en contra del auto de apertura a juicio mediante el cual se admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción del Acta de Inspección Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios Agentes Darwin Pérez y Raúl Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una residencia sin numeración, en el caserío El Guamal, calle principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, alegando como única denuncia lo siguiente:
1.-) Que la Juez de Control al no admitir los referidos medios de pruebas, limito el derecho a la libertad probatoria y cercenó el principio de contradicción y siendo que la prueba fue obtenida legalmente e incorporada oportunamente, que con su pertinencia y necesidad se busca comprobar el estado y existencia del lugar preciso del hecho, por que no se admite como prueba documental, como así lo establece el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal;
Solicitando por último el recurrente, que se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión del tribunal A Quo…”.
(…)
“… De este modo, el recurrente alega que la Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, no admitió como prueba documental Inspección Técnica, bajo el Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios Sánchez García Raúl Antonio, Darwin Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue efectivamente promovida como tal, en el escrito de acusación fiscal…”.
(…)
“… Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo plasmado por la juez recurrida en su decisión, donde señala que inadmite la prueba documental consistente en la Inspección Técnica Nº 006, por no encontrarse dentro de la clasificación establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un informe que deviene de la experiencia técnica de quien la realiza, siendo la afirmación de la jurisdiscente totalmente contraria, ya que es muy expreso el segundo aparte del referido artículo cuando indica, que solo se pueden incorporar por su lectura las “inspecciones”, y tomando en cuenta lo señalado por numerosos tratadistas, en cuento a que en la misma, los funcionarios solo dejan constancia de lo que sus sentidos perciben en ese instante, si que en ningún momento aporten al acta de inspección conocimientos propios que revistan carácter científico o especializado…”
(…)
“… En este sentido, y partiendo que la eficacia probatoria de las inspecciones la otorga su lectura en el debate, con la finalidad de que se genere el contradictorio, resultaría entonces inoficioso e ineficaz la admisión del testimonio de los funcionarios Sánchez García Raúl Antonio y Darwin Pérez para que declaren con respecto al conocimiento que tienen sobre la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, sino se admite la incorporación del acta que a tal efecto se levanto, para que sea leída en el Juicio Oral y Público, ya que de ser así, estaríamos frente a meras actuaciones policiales, careciendo de cualquier relevancia procesal e interés probatorio para el proceso que se desarrolla.
Con base en lo anterior y quedado como fue determinado que la prueba inadmitida, es decir, la Inspección Técnica signada con el Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios Sánchez García Raúl Antonio y Darwin Pérez adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pueden ser incorporadas por su lectura, corresponderá al Juez de Control mediante el control formal y material de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, apreciar su legalidad, licitud, necesidad, pertinencia y utilidad, conforme lo establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, función ésta que le está prohibida a las Cortes de Apelaciones…”.
(Los subrayados y las negrillas son de esta Primera Instancia).

Estima esta Primera Instancia que si bien es cierto, está totalmente fuera de su competencia y de los lineamientos impartidos por la Corte de Apelaciones revisar el recurso de apelación así como la decisión de esa Alzada, sin embargo, se impone la necesidad de mencionar ambas actuaciones, ya que si bien es cierto, de los párrafos transcritos extraídos de la decisión que resuelve el recurso de apelación se evidencia con toda claridad que el recurso de apelación se refiere exclusivamente a la negativa de esta Primera Instancia de admitir la Inspección Técnica Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios Sánchez García Raúl Antonio, Darwin Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del Dispositivo de la decisión de la Corte se ordena que esta Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En el entendido de que la apelación se refirió exclusivamente a la inadmisión por parte de esta Primera Instancia de la Inspección Técnica Nº 006, de fecha 02/01/2011, de que la resolución del recurso solo debe versar exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que la admisión de las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por parte de esta Primera Instancia en la decisión de fecha 30 de Mayo de 2011 adquirió el carácter de definitivamente firme por no haber sido opuesto en su contra recurso alguno y que por ello la decisión de la Corte de Apelaciones en su parte motiva hizo referencia exclusivamente al documento inadmitido por esta Primera Instancia lo que constituyó el motivo de apelación como puede apreciarse en los párrafos subrayados y destacados en negrillas por esta Primera Instancia, es por lo que consideró quien decide que el tema que debe ser resuelto en la Audiencia Preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones es la admisibilidad de la prueba de Inspección Técnica Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios Sánchez García Raúl Antonio, Darwin Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y no la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que las mismas fueron admitidas en su oportunidad y dicha decisión no fue impugnada, quedando definitivamente firme.

- IV –

En la Audiencia celebrada el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de la prueba de Inspección Técnica Nº 006, de fecha 02/01/2011, practicada por los funcionarios Sánchez García Raúl Antonio, Darwin Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una residencia sin numeración ubicada en el Caserío El Guamal, Calle Principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Explicó la titular de la acción penal que esta prueba es pertinente y necesaria porque permite constatar la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho.

La Defensa Técnica a su vez, ratificó su posición de oponerse a la admisión de esta prueba y su incorporación por la lectura, debido a que según su opinión, no se trata de las pruebas que deben incorporarse por su lectura, y de que tal prueba tiene su propio mecanismo de incorporación que es a través de la declaración de los funcionarios que practicaron dicha inspección.

El Tribunal una vez escuchados los argumentos de las partes procedió a dictar la resolución correspondiente, admitiendo en su totalidad dicha prueba y ordenando su incorporación por la lectura al considerar que aparece claramente establecida en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad legal de incorporar al Juicio Oral la prueba de INSPECCIÓN TÉCNICA cuando establece: SOLO PODRÁN SER INCORPORADOS AL JUICIO POR SU LECTURA: … 2. LA PRUEBA DOCUMENTAL O DE INFORMES, Y LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO, REGISTRO O INSPECCIÓN, REALIZADAS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE CÓDIGO.

No obstante, ello no significa que la lectura sea el único y exclusivo mecanismo de incorporación de este tipo de prueba al Debate. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL PROCESO TENDRÁ CARÁCTER CONTRADICTORIO. El principio contradictorio (o de contradicción) es la posibilidad que tienen las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final y como tal presupone la paridad de aquéllas (acusación y defensa) en el proceso: puede ser eficaz sólo si los contendientes tienen la misma fuerza o, al menos, los mismos poderes. Es la posibilidad de refutación de la contraprueba. Representa a su vez el derecho a la igualdad ante la ley procesal, de contar con las mismas armas para formar –con las mismas posibilidades- el convencimiento del juzgador. (Giammpol Taboada Pilco, Juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, Perú, Instituto de Ciencia Procesal Penal www.incipp.org.pe). Resultaría entonces una lesión de este principio si la prueba de inspección técnica sólo fuera incorporable al Juicio por su lectura sin posibilidad de que las partes ejercieran el control de la misma a través de la pregunta y repregunta de los expertos que elaboraron dicha prueba.
En efecto, la inspección técnica, a diferencia de la inspección judicial, es la practicada por funcionarios de investigación penal en el lugar del hecho o en otros lugares y cosas que revisten interés criminalístico a los efectos de la investigación que se desarrolla. El trabajo fundamental que realizan los funcionarios destinados en el Área de especialidad de Inspecciones Oculares Técnico Policiales, consiste en desplazarse al lugar donde ocurren los hechos denunciados o conocidos, investigar lo sucedido y recoger los objetos, efectos y muestras que puedan servir como elementos de prueba. La detección de éstos, la forma en que se recogen, trasladan y envían a los laboratorios especializados, y su plasmación documental para el mejor aprovechamiento posterior (cadena de custodia), será lo que diferencie una actuación de un especialista frente al que desconoce el trabajo de Policía Científica. En cuanto a los FINES DE LA Inspección Ocular Técnico Policial se concretan en:
1. Comprobar la realidad del delito. Cuando alguien se presenta en la Oficina de Denuncias y expone los hechos, esa denuncia se le acepta sin más. La visita del funcionario de Policía Científica permite comprobar como se han producido los hechos. Pero realmente esta comprobación se refiere a conocer las circunstancias que rodean los hechos. (hecho simulado, imaginado, el autor vive en el inmueble, etc.).
2. Descubrir al autor/es y aportar las pruebas que demuestren su culpabilidad.
3. Servir de base a la investigación operativa. En la Inspección Técnica no se atiende únicamente a la recolección de muestras, sino que se tiene en cuenta todo lo que pueda dar idea de lo ocurrido y que pueda servir para iniciar la investigación operativa, conectando con otros hechos, situaciones o personas. (modus operandi, por ejemplo).
(Tomado de la página web de la Comisaría General de Policía Científica, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Gobierno de España, Ministerio del Interior, http://www.policia.es/org_central/cientifica).

Luego, dada la evidente importancia de la inspección técnica, no puede ser suficiente -en el marco del respeto a las garantías que rodean el derecho de defensa-, que la incorporación de esta prueba al Debate se circunscriba a su lectura. El contradictorio tiene lugar cuando se asegura que el imputado conozca en qué consiste la acusación y cuales son las pruebas ya constituidas que la confirmarían, así como participar en la formación de la prueba (buscar fuentes de prueba) y en el control de la prueba ya producida: “contradictorio para la prueba y contradictorio sobre la prueba”. Si bien es cierto que el fiscal tiene más poderes que el imputado en la formación de la prueba al tener la dirección de la investigación, ello comporta que a la defensa se le debe reconocer en forma efectiva el papel contradictorio en todo momento y grado del procedimiento. De ello se deduce que en el curso del Debate el acusado tiene el derecho de controvertir esta prueba en cuya formación no participó, y el mecanismo de contradicción es el que está establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la pregunta y repregunta del experto que practicó dicha Inspección Ocular, interrogatorio que se desarrollará conforme a las reglas establecidas en el artículo 356 ejusdem.
De todo ello se evidencia que la Inspección Técnica es un documento que se lee durante el Debate, pero que su incorporación al mismo se perfecciona, en virtud del principio del contradictorio y de la garantía del derecho a la defensa, a través del interrogatorio de experto o expertos suscribientes.
Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia considera que la prueba ofrecida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la causa contra FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ consistente en Inspección Técnica Nº 006, de fecha 02/01/2011, practicada por los funcionarios Sánchez García Raúl Antonio, Darwin Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una residencia sin numeración ubicada en el Caserío El Guamal, Calle Principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa debe ser totalmente admitida por reunir los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, debiendo incorporarse por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como también deberá someterse a contradictorio con base en las disposiciones contenidas en los artículos 354 y 356 ejusdem. Así se decide.

- V -

La Defensa Técnica solicitó ser tratado además en esta Audiencia, el tema de la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL IMPUTADO PODRÁ SOLICITAR LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE. Por su parte, de acuerdo al numeral 5º del artículo 330 ejusdem, el Juez de Control RESOLVERÁ EN PRESENCIA DE LAS PARTES ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Luego, si el imputado puede solicitar en este estado la revisión de la medida de coerción personal y el Juez tiene la potestad para resolver dicha solicitud, corresponde entonces a esta Primera Instancia dictar la resolución a que haya lugar, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones.

La defensa técnica planteó que el ciudadano FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ fue sometido a una intervención quirúrgica en los ojos y requiere de cuidados especiales por ese motivo; que no hay peligro de fuga u obstaculización en el presente caso y por ello él se compromete a cumplir las obligaciones que el Tribunal le imponga.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la concesión de una medida menos gravosa al antes nombrado acusado ya que a su juicio no han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la medida privativa de libertad.

El Tribunal una vez examinado que fue admitida totalmente la acusación contra el ciudadano FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ; ACTOS LASCIVOS EN LA MODALIDAD DE EXHIBICIONISMO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y AMENAZA AGRAVADA CON ESCALAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 413 del Código Penal y 175 último aparte, ejusdem, en relación con los artículos 216 y 217 ibidem y numeral 15 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña NORGERIS RODRÍGUEZ, lo que permite inferir que está plenamente comprobada la comisión de estos delitos, ya que esta comprobación es lo que ha permitido que el presente proceso haya llegado a la fase intermedia; que hay evidencias que vinculan a dicho ciudadano como presunto autor o partícipe en la comisión de dichos delitos, pues a él está dirigida la acusación formulada y admitida; que ciertamente no ha sido modificada en su favor la adecuación típica provisional de los hechos y que las características de los mismos hacen presumir que de concederse una medida menos gravosa al acusado pueda utilizarla para tratar de influir en el ánimo de las víctimas con vista a sus declaraciones a rendir en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso, en resguardo de la integridad de las pruebas a ser practicadas en el Juicio Oral y Público es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica y ratificar en todas y cada una de sus partes la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ. Así se declara.

No obstante, como quiera que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece para el Estado la obligación de garantizar la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad, es por lo que se ordena la evaluación de dicho ciudadano por parte del Médico Forense a fin de que quede establecida la naturaleza y características de su padecimiento de salud así como el tratamiento aplicable a fin de girar las instrucciones a que haya lugar al Ciudadano Director del respectivo establecimiento carcelario. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA de la Inspección Técnica Nº 006, de fecha 02/01/2011, practicada por los funcionarios Sánchez García Raúl Antonio, Darwin Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una residencia sin numeración ubicada en el Caserío El Guamal, Calle Principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa y ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de acto conclusivo presentado en fecha 15 de Abril de 2011 formulado en contra del ciudadano FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.784.979, natural de San Antonio de Barinas, Estado Barinas, República de Venezuela, nacido en fecha 06 de Febrero de 1978, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Isidro de Coche, Calle Principal, casa s/n, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ; ACTOS LASCIVOS EN LA MODALIDAD DE EXHIBICIONISMO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y AMENAZA AGRAVADA CON ESCALAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 413 del Código Penal y 175 último aparte, ejusdem, en relación con los artículos 216 y 217 ibidem y numeral 15 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña NORGERIS RODRÍGUEZ, la cual debe ser incorporada por su lectura conforme lo establece el numeral 2º del artículo 339 y además debe ser sometida a contradictorio según las reglas establecidas en los artículos 354 y 356, ejusdem;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5º del artículo 330 ejusdem, así como el numeral 2º del artículo 252 ibidem, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica en el sentido de que sea sustituida la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ por una medida menos gravosa y, por el contrario, se ratifica en todas y cada una de sus partes dicha medida;

TERCERO: Con fundamento en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO y SE INSTRUYE AL SECRETARIO PARA REMITIR AL TRIBUNAL COMPETENTE LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES Y LOS OBJETOS QUE SE HAYAN INCAUTADO.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 43 de la Constitución se ordena que el ciudadano FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ sea evaluado por parte del Médico Forense a fin de que quede establecida la naturaleza y características de su padecimiento de salud así como el tratamiento aplicable a fin de girar las instrucciones a que haya lugar al Ciudadano Director del respectivo establecimiento carcelario para que se le administren los cuidados pertinentes.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-3336-11 CONTRA FREDDY JACINTO MÁRQUEZ PÉREZ POR ACTOS LASCIVOS. Guanare, 30 de NOVIEMBRE de 2011.
EL SECRETARIO,

Abg. Rosa Marycel Acosta