REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°
La Abg. Yelín Soto se dirigió mediante escrito a este Tribunal en su carácter de Defensora Técnica del co-imputado RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS, para solicitar la declaratoria de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en la oportunidad correspondiente.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con tal propósito formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… Visto vencido el lapso de la fiscalía Primera, el cual lleva la causa de mi representado y no presento la acusación quedará en libertad mediante la decisión de la Juez de Control e imponerle una Medida menos gravosa.
Con todo esto antes expuesto solicito que se le decrete una medida cautelar menos gravosa a mi representado…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 21 de Octubre de 2011 fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría “General Antonio José de Sucre”, Biscucuy, a poco de haber cometido presuntamente el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal.
En fecha 24 de Octubre de 2011 ambos ciudadanos fueron presentados ante este Despacho Judicial por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, calificándose como flagrante su aprehensión, calificando provisionalmente el hecho como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN, ordenando la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario e imponiendo a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 16 de Noviembre de 2011 se recibió por ante el Alguacilazgo escrito mediante el cual la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó al Tribunal que le fuera concedida PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN.
Esta solicitud fue resuelta mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, en el cual se otorgó al Ministerio Público el plazo de quince (15) días para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, extendiéndose las respectivas boletas de notificación a las partes.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus apartes tercero, cuarto, quinto y sexto establece las siguientes reglas:
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 24 de Octubre de 2011 dictada en la Audiencia Oral de Presentación en flagrancia, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS .
Para el día 23 de Noviembre de 2011 se cumplieron los treinta días de haberse celebrado la Audiencia antes mencionada y de haberse decretado dicha medida cautelar.
Sin embargo, es de observar que en fecha que en fecha 16 de Noviembre de 2011, tal como prevé el aparte tercero del antes transcrito artículo 250, el Ministerio Público solicitó la prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo, solicitud que fue resuelta favorablemente en fecha 17 de Noviembre de 2011, así como también FUE ORDENADA LA NOTIFICACIÓN DE DICHA DECISIÓN A LAS PARTES, y extendidas las correspondientes boletas, cuya práctica se encomendó al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como puede apreciarse, el Ministerio Público introdujo su solicitud de prórroga dentro del lapso establecido en la norma citada; incluso, antes de que corriera dicho lapso.
Habiéndose cumplido tal formalidad y habiéndose declarado con lugar dicha solicitud de prórroga, la cual se acordó por el lapso de quince (15) días, no tiene cabida considerar en el presente caso que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS en la oportunidad antes mencionada, haya decaído, ya que la situación de excepción al lapso fatal de treinta días establecido en la ley para que sea presentado el acto conclusivo, se verificó con estricto apego a la ley y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica, en el sentido de que se declare sin ninguna formalidad el decaimiento de dicha medida y se otorgue la libertad plena al antes mencionado imputado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Yelín Soto en su carácter de Defensora Técnica del co-imputado RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano por haber omitido el Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro del lapso de ley.
Déjese copia de la presente solicitud para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes mediante boleta. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta.(Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4145-11 CONTRA RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 30 de Noviembre de 2011.
La Secretaria, Abg. Rosa Marycel Acosta.