REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.769, nacido en fecha 16 de Febrero de 1982, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Dolores del Carmen Méndez y Juan Piña Lozano, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana MP4, casa Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL DE APRHENSIÓN de fecha 27 de Noviembre de 2011 suscrita por el funcionario EDUAR VALENCIA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a la sustancia incautada, suscrita por el funcionario EDUAR VALENCIA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa;
3) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28 de Noviembre de 2011, practicada a la sustancia incautada;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, delito previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la destrucción de la sustancia incautada.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que los hechos no sucedieron como dice ahí; que él se encontraba en su casa peinándose cuando llegaron los funcionarios policiales y querían llevárselo; que los vecinos querían saber si tenían orden de allanamiento; que los funcionarios hicieron un disparo al aire para que los vecinos no entraran; que los funcionarios lo tenían en el suelo golpeándolo; que él estaba tranquilo en su casa.

Por su parte, la Defensa Técnica se adhirió a la solicitud del Ministerio Público de la colección de fluidos orgánicos correspondientes al imputado a fin de que sea practicada experticia toxicológica que determine si el mismo es o no consumidor de sustancias estupefacientes.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 27 de Noviembre de 2011 aproximadamente a la una de la tarde (1:00 pm) funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la calle llamada “la doble vía” de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare, cuando dijeron haber observado a un ciudadano que al notar la presencia de ellos emprendió la huida, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, dándole alcance a los pocos metros; a continuación procedieron a realizarle una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades legales, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, que a su vez contenía en su interior tres envoltorios que describieron de la siguiente manera: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de seis envoltorios de color negro que contenían cada uno una sustancia de color marrón, que presumieron se trataría de droga con un peso bruto de 7.9 gramos, un envoltorio elaborado en papel contentivo de restos vegetales, que presumieron se trataba de droga con un peso bruto de 9.9 gramos, y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de la cantidad de treinta y tres trozos de pitillos de color transparente contentivos de un polvo color marrón que presumieron se trataba de droga, arrojando un peso bruto de 6 gramos. En vista de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.769, a quien aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión de 27 de Noviembre de 2011 en la cual el funcionario Eduar Valencia dejó constancia de tales hechos. Igualmente, con el Acta de Cadena de Custodia Nº 18-F01-1D-947-11, correspondiente a la sustancia incautada al ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ. Así mismo, con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 28 de Noviembre de 2011 a que fue sometida dicha sustancia, en la cual se determinó que la MUESTRA A se trata de COCAÍNA, con un peso neto de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS; que la MUESTRA B se trata de MARIHUANA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS; y que la MUESTRA C se trata de COCAÍNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, siendo un total neto de COCAÍNA de 6.400 gramos.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

En efecto, el funcionario actuante en el procedimiento, Oficial Eduar Valencia de la Policía del Estado Portuguesa dejó constancia en el Acta Policial de aprehensión que el día del hecho, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 pm) se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la calle llamada “la doble vía” de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia de ellos emprendió la huida, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, dándole alcance a los pocos metros; a continuación procedieron a realizarle una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades legales, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, que a su vez contenía en su interior tres envoltorios que describieron de la siguiente manera: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de seis envoltorios de color negro que contenían cada uno una sustancia de color marrón, que presumieron se trataría de droga con un peso bruto de 7.9 gramos, un envoltorio elaborado en papel contentivo de restos vegetales, que presumieron se trataba de droga con un peso bruto de 9.9 gramos, y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de la cantidad de treinta y tres trozos de pitillos de color transparente contentivos de un polvo color marrón que presumieron se trataba de droga, arrojando un peso bruto de 6 gramos. En vista de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.769, a quien aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Esta sospecha de los funcionarios de que la sustancia que portaba el ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ era una sustancia ilícita se vio confirmada mediante la prueba de orientación a que fue sometida, previo el cumplimiento riguroso de la cadena de custodia, pues tal prueba permitió establecer que se trataba de COCAÍNA con un peso neto total de gramos SEIS GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (6.400 GRAMOS), y MARIHUANA con un peso neto total de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (5.700 GRAMOS) cuyo porte, detentación, tratamiento, transporte, ocultamiento o comercialización detallada o en grandes cantidades es ilícita y está penalmente sancionada. Así mismo, observa el Tribunal que la forma en que estaban embaladas dichas sustancias (en porciones individuales) hace presumir que estaba destinada para su distribución).

Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

El imputado alegó que estaba dentro de su casa y que fue de allí de donde lo sacaron los funcionarios; que no tenía nada en su poder y que los vecinos quisieron intervenir exigiendo a los funcionarios la orden de allanamiento, pero que éstos hicieron un disparo al aire para dispersarlos.

No obstante, estos hechos alegados por el imputado por el momento no están sustentados en el Expediente a través de alguna evidencia, razón por la cual el Tribunal los desestima, acogiendo la versión de los funcionarios cuya buena fe debe presumirse mientras no haya prueba en contrario.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano fue presuntamente aprehendido teniendo en su poder, oculta dentro de su vestuario la sustancia descrita en la prueba de orientación. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, los hechos objeto de este proceso ameritan la práctica de otros actos de investigación, ya que debe ser indagada la versión suministrada por el imputado, además de todos aquellos otros elementos necesarios para fundar el acto conclusivo; ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó autorización para la incineración de la sustancia estupefaciente incautada; y como quiera que dicha sustancia ya fue sometida a una prueba de orientación en la cual se determinó su naturaleza, embalaje, peso bruto y peso neto, estima quien decide que es procedente autorizar su incineración. Así se declara.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición al aprehendido de una medida cautelar privativa de libertad considera el Tribunal que, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar plenamente comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que existen suficientes elementos como para considerar que el ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ es autor o partícipe en la comisión de este delito, elementos que consisten en el contenido del acta policial de aprehensión en la cual se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, en las cuales fue hallado en poder de dicho ciudadano un paquete contentivo de una sustancia de color marrón que al ser sometida a prueba de orientación previo cumplimiento de la cadena de custodia, resultó ser COCAÍNA con un peso neto total de gramos SEIS GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (6.400 GRAMOS), y MARIHUANA con un peso neto total de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (5.700 GRAMOS), así como también de que se hace necesario asegurar la presencia de este ciudadano en todos los actos del proceso, lo que procede es acoger la solicitud del Ministerio Público e imponer al prenombrado ciudadano una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.769, nacido en fecha 16 de Febrero de 1982, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Dolores del Carmen Méndez y Juan Piña Lozano, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana MP4, casa Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ una medida de coerción personal menos gravosa;

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente objeto de este proceso.

SEXTO: Se autoriza la toma de muestras de fluidos orgánicos al imputado NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ de acuerdo a lo solicitado por la Defensa Técnica, a los fines de que sea practicada la experticia toxicológica que ordene el Ministerio Público como acto de investigación.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4246-11 CONTRA NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 30 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta