REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL DE APRHENSIÓN de fecha 06 de Noviembre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) Armando Delgado Mendoza, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se encontraba cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en el distribuidor San Genaro de Boconoíto, ubicado en la Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa, y que en esa oportunidad arribó al mismo un autobús de transporte colectivo perteneciente a la empresa “Expresos Los Llanos” al cual ordenaron aparcarse a un lado para practicar inspecciones de pasajeros, vehículo y equipajes. Cumplida esta orden, los efectivos procedieron a hacer su trabajo colocando a los pasajeros en fila para revisar sus equipajes. Fue así como al corresponder la requisa a un ciudadano que vestía con un pantalón jean y suéter rojo, fue encontrado dentro de su equipaje (bolsa plástica de color negro) algunos panes de trigo y percibieron algo duro dentro de la bolsa. Al abrir la bolsa fue hallado en su interior un paquete en forma cuadrada y compacta envuelto con cinta adhesiva transparente y negra, por lo cual procedieron los funcionarios a localizar dos testigos entre los pasajeros para realizar el procedimiento, y en presencia de estos ciudadanos abrieron el paquete, observando en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, por lo cual procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.199.076, y a su aprehensión, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
2) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada al ciudadano JULIO CÉSAR ALTUVE, testigo presencial del procedimiento, quien aseveró ante la Guardia Nacional que viajaba en el autobús de Expresos Los Llanos desde Barinas hacia Caracas y que al llegar a la alcabala de Boconoíto se les ordenó descender del autobús para una revisión de equipajes, formándose dos colas (damas y caballeros); que al revisar a las personas uno de los señores, alto y delgado vestido con un blue jeans y suéter de color azul, con lentes y gorra, al revisar su equipaje le fue hallada una bolsa de color plástico negro, dentro de la cual llevaba un paquete en forma cuadrada; que en ese momento el guardia le ordenó observar el contenido del paquete, informándole que era presunta droga;
3) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada al ciudadano NELIO JESÚS PARRA MOLERO, testigo presencial del procedimiento, quien corroboró en todas y cada una de sus partes el dicho del anterior testigo;
4) ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscriba por el efectivo Juan Carlos Hidalgo Seijas (GN);
5) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 07 de Noviembre de 2011 suscrita por el experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de las características del envoltorio incautado, el cual contenía una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de SEISCIENTOS NOVENTA (690) GRAMOS, y un peso neto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (645) GRAMOS, que arrojó un resultado POSITIVO para COCAÍNA.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, delito previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la destrucción de la sustancia incautada y autorización para la práctica al aprehendido de una experticia toxicológica.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.
Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa por cuanto el mismo padece de un cáncer de próstata y destacó una presunta contradicción entre el dicho de su defendido y el de los testigos del procedimiento, por lo cual solicitó que se desestimara la calificación de la flagrancia.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 06 de Noviembre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) Armando Delgado Mendoza, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se encontraba cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en el distribuidor San Genaro de Boconoíto, ubicado en la Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa, y que en esa oportunidad arribó al mismo un autobús de transporte colectivo perteneciente a la empresa “Expresos Los Llanos” al cual ordenaron aparcarse a un lado para practicar inspecciones de pasajeros, vehículo y equipajes. Cumplida esta orden, los efectivos procedieron a hacer su trabajo colocando a los pasajeros en fila para revisar sus equipajes. Fue así como al corresponder la requisa a un ciudadano que vestía con un pantalón jean y suéter rojo, fue encontrado dentro de su equipaje (bolsa plástica de color negro) algunos panes de trigo y percibieron algo duro dentro de la bolsa. Al abrir la bolsa fue hallado en su interior un paquete en forma cuadrada y compacta envuelto con cinta adhesiva transparente y negra, por lo cual procedieron los funcionarios a localizar dos testigos entre los pasajeros para realizar el procedimiento, y en presencia de estos ciudadanos abrieron el paquete, observando en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, por lo cual procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.199.076, y a su aprehensión, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión de 08 de Noviembre de 2011 en la cual el Sargento ARMANDO DELGADO MENDOZA dejó constancia de tales hechos. Igualmente, con el resultado de la Prueba de Orientación a que fue sometida la sustancia presuntamente incautada al ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, resultado que según el Acta respectiva, se trata de COCAÍNA con un peso neto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (645) GRAMOS. Se destaca el hecho de que consta inserta en los autos el Acta de Cadena de Custodia, en la cual queda reflejado que se cumplió rigurosamente con el tratamiento de los objetos incautados. Así mismo, con la declaración de los testigos JULIO CÉSAR ALTUVE y NELIO JESÚS PARRA MOLERO, también pasajeros del autobús, quienes corroboraron en forma conteste, en todas y cada una de sus partes el relato de la aprehensión contenido en el Acta Policial
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual SI LA CANTIDAD DE DROGAS NO EXCEDE DE CINCO MIL (5000) GRAMOS DE MARIHUANA, MIL (1000) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, MIL (1000) GRAMOS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, SESENTA (60) GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA O QUINIENTAS (500) UNIDADES DE DROGAS SINTÉTICAS, LA PENA SERÁ DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.
En efecto, el funcionario actuante en el procedimiento, Sargento Armando Delgado Mendoza aseveró que el día del hecho, cuando cumplía sus labores, arribó al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, un autobús de la línea “Expresos Los Llanos”, al cual ordenaron detenerse a un lado para someterle a una inspección de rutina; que hicieron descender a los pasajeros junto con sus equipajes, que hicieran colas para la revisión de los mismos; que durante la revisión le fue hallado a un ciudadano dentro de una bolsa de plástico contentiva de panes un paquete en forma cuadrada envuelto en plástico negro; que llamaron dos testigos para abrirlo, y que en presencia de los testigos lo abrieron, resultando ser una sustancia blanca, que presumieron se trataba de cocaína, por lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, quien fue identificado como PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula Nº V-3.199.076, y fue aprehendido previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Estos hechos se vieron confirmados por las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, también pasajeros del mismo autobús, ciudadanos JULIO CÉSAR ALTUVE y NELIO JESÚS PARRA MOLERO, quienes corroboraron en forma conteste, en todas y cada una de sus partes el relato de la aprehensión contenido en el Acta Policial.
Esta sospecha de los funcionarios de que la sustancia que portaba el ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ era una sustancia ilícita se vio confirmada mediante la prueba de orientación a que fue sometida, previo el cumplimiento riguroso de la cadena de custodia, pues tal prueba permitió establecer que se trataba de COCAÍNA con un peso neto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (645) GRAMOS, cuyo porte, detentación, tratamiento, transporte, ocultamiento o comercialización detallada o en grandes cantidades es ilícita y está penalmente sancionada.
Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.
Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder, oculta dentro de su equipaje, la sustancia a que se hace referencia. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, los hechos objeto de este proceso ameritan la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó autorización para la incineración de la sustancia estupefaciente incautada; y como quiera que dicha sustancia ya fue sometida a una prueba de orientación en la cual se determinó su naturaleza, embalaje, peso bruto y peso neto, estima quien decide que es procedente autorizar su incineración. Así se declara.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición al aprehendido de una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considera el Tribunal que, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que existen suficientes elementos como para considerar que el ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ es autor o partícipe en la comisión de este delito, elementos que consisten en el contenido del acta policial de aprehensión en la cual se relata que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, en un procedimiento rutinario de revisión de equipajes a los pasajeros del autobús de la línea “Expresos Los Llanos” que se desplazaba el día 06 de Noviembre de 2011 en sentido Barinas-Caracas por la Autopista “General José Antonio Páez”, Alcabala de San Genaro de Boconoíto, le fue hallado en forma oculta a dicho ciudadano un paquete contentivo de una sustancia de color blanco que al ser sometido a prueba de orientación previo cumplimiento de la cadena de custodia, resultó ser la cantidad neta de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (645) GRAMOS DE COCAÍNA, y que este relato fue corroborado en todas y cada una de sus partes por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos JULIO CÉSAR ALTUVE y NELIO JESÚS PARRA MOLERO; así como también de que hay un evidente peligro de fuga conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, lo que procede es acoger la solicitud del Ministerio Público e imponer al prenombrado ciudadano una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se declara.
La Defensa Técnica alegó que se imponía la necesidad de aplicar al imputado una medida menos gravosa por padecer una enfermedad grave, como es cáncer de próstata, y por ello así lo solicitaba. Sin embargo, el Tribunal considera por una parte, que dicha enfermedad no está acreditada en los términos requeridos por la ley, además de que existe pacífica, reiterada y abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de prohibir los beneficios procesales que puedan conducir a la impunidad de los delitos de lesa humanidad (entre ellos los delitos de tráfico de estupefacientes) en interpretación del artículo 29 aparte único de la Constitución.
Sin embargo, como quiera que el Estado Venezolano tiene la obligación de preservar la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad, es por lo que dicho ciudadano debe ser sometido a evaluación por parte de la Medicatura Forense con el objeto de determinar o descartar la existencia de la enfermedad mencionada por la Defensa Técnica o de cualquiera otra.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.199.076, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Febrero de 1949, de ocupación chofer, residenciado en el Sector Los Olivos, Avenida Principal, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ una medida de coerción personal privativa de libertad;
QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente objeto de este proceso.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Ordénese su traslado a la Medicatura Forense a fin de que se verifique o descarte si presenta algún padecimiento de salud.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4215-11 CONTRA PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 09 de Noviembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta