REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 18 de noviembre de 2011
Años 200° y 151°
N° ______
Causa 1U-324-08
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Kelly José Saavedra Parra
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Ivan Medina
Abg. Francine Montiel
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg.Etny Canelón
ACUSADOR PARTICULAR Glenda Torrealba asistida por el Abg. Omar Reverol Briceño.
DELITOS:
Homicidio Intencional con Premeditación
SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia Condenatoria
En fecha 25 de abril de 2011, se encontraba fijada la celebración del juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano Kelly José Saavedra Parra, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 27/03/83, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio Asistente de Tesorería Municipal, hijo de Adalberto Parra Samuel Saavedra, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 01, casa Nº 14 Guanare Estado Portuguesa, identificado con cédula Nº V-17.261.850, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Adrián Coromoto Pérez Torrealba; en dicha oportunidad se verificó la inasistencia por parte de los ciudadanos elegidos como escabinos, por ello y ante el pedimento y anuencia de cada una de las partes de disolver el tribunal mixto y llevar cabo el juicio prescindiendo de los mismos y llevar cabo el debate como tribunal unipersonal, se pudo verificar tras una revisión exhaustiva de la causa que el tribunal se constituyó como tribunal mixto se denota en las actas anteriores levantadas y de los motivos de diferimiento que ciertamente como lo habían manifestado las partes el juicio no había podido iniciarse en su mayoría de veces por la inasistencia de los escabinos a pesar de haberse ordenado su ubicación por la fuerza pública, por ello esta juzgadora previa anuencia de las partes llevó a cabo la disolución del Tribunal Mixto y se constituyó de manera unipersonal a fin de evitar mayores dilaciones y retardo procesal en el proceso instaurado contra el acusado quien se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Inmediatamente, se dio inicio al debate con las formalidades de ley y realizando además la filmación de lo acontecido en el mismo: se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, luego al abogado asistente de la víctima a fin de que sostuviera la acusación particular presentada por la víctima Glenda de Pérez admitida por el tribunal de Control, luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que igualmente expusiera sus alegatos iniciales; luego se dio el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, manifestando no querer declarar.” Luego se prosiguió con el juicio habiéndose llamado a los medios de prueba que asistieron en cada una de las sesiones del debate, posteriormente se concluyó con la recepción de las pruebas. Posteriormente se pasó a las conclusiones, indicando la representante fiscal que solicitaba sentencia condenatoria para el acusado sosteniendo la solicitud de sentencia condenatoria la parte querellante, y luego la defensa sostuvo la solicitud de atenuación de responsabilidad a su defendido. Hubo réplica y contrarréplica. Se le dio el derecho a palabra final al acusado quien no quiso manifestar nada. Las victimas solicitaron se hiciera justicia.
Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 29 de junio de 2011 fecha en que concluyó el juicio procedió este Tribunal de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo compleja y extensa de la misma, la cual se redacta en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Publico representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado Etny Canelón, expuso oralmente los hechos imputados, y posteriormente la parte querellante narró los mismos contentivos en la acusación particular presentada, los cuales son los siguientes: “En fecha 30/12/2007, siendo las 23:00 horas el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, Dtve. Ramón Mendoza, recibe llamada telefónica del centralista de guardia de la policía local, Distinguido José Andrade, informando que el hospital Miguel Oraa de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Por lo que el Ministerio Público da inicio a la presente investigación. Siguiendo el curso de la investigación se pudo determinar que siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche del día 30/12/07, en la entrada de una vivienda ubicada en el barrio fe y alegría, carrera 13 con calle2, casa Nº 48-18 Guanare Estado Portuguesa, se presentan vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color Marrón, de donde se baja un ciudadano apodado AKILITO, en compañía de una joven de nombre MEILYN y otro joven de nombre HERNAN, quienes comenzaron a discutir con la victima por un viaje realizado con anterioridad, donde esta reclamaba el pago de unos viáticos Keli Saavedra , luego ambos se lanzan golpes momento que un grupo de personas testigos de los hechos, quienes se encontraban cerca del lugar, trataron de mediar en la discusión, seguidamente la ciudadana de nombre MEILYN le propino un golpe con la mano en el rostro de ADRIAN, insultando a los presentes y lanzo golpes contra la humanidad de la ciudadana Evelin Morales Graterol, donde ambas se agredieron; mientras que Kely Saavedra y el hoy occiso Adrián Pérez Torrealba, igualmente se agredían. Luego las tres personas tripulantes del vehiculo se retiraron del lugar regresando a los pocos minutos y cuando la victima abrió la puerta de la casa donde se encontraba. Le disparan desde el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color Marrón, conducido por en esta oportunidad por MEILYN CEDEÑO GARCIA, determinándose a través de la investigación que el ciudadano apodado el Kelito, le disparo desde el vehiculo al hoy occiso ADRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, falleciendo posteriormente a consecuencia de las heridas múltiples de forma circulares pequeñas apreciadas en la región toráxico”.
Por su parte el abogado Omar Reverol Briceño actuando como asistente de la víctima, Glenda Torrealba, expuso la acusación particular presentada y ratificando así el ofrecimiento de medios de pruebas indicando que en el desarrollo del debate se demostrara la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte la Abg. Francine Montiel, defensora del acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico y manifestó que en el decurso del debate demostraría la inocencia de su defendido, y ratificó el ofrecimiento de pruebas; sosteniendo su tesis en las conclusiones.
Así tenemos que de la acusación fiscal y de la acusación particular se afirmaron los siguientes hechos:
1.- Que siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche del día 30/12/07, en la entrada de una vivienda ubicada en el barrio fe y alegría, carrera 13 con calle2, casa Nº 48-18 Guanare Estado Portuguesa, se presentó en un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color Marrón, un ciudadano apodado AKILITO, en compañía de una joven de nombre MEILYN y otro joven de nombre HERNAN, quienes comenzaron a discutir con la victima, originándose una pelea, entre el acusado Kely Saavedra y el hoy occiso Adrián Pérez Torrealba.
2.- Luego las tres personas tripulantes del vehiculo se retiraron del lugar regresando a los pocos minutos y a ADRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA Kelly Saavedra le dispara desde el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color Marrón, conducido por en esta oportunidad por MEILYN CEDEÑO GARCIA.
3.- Que la victima fallece a consecuencia de las heridas múltiples de forma circulares pequeñas apreciadas en la región toráxico”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, la acusación particular presentada por la víctima, ciudadana Glenda Torrealba de Pérez, asistida por el abogado Omar Reverol; así como los medios de pruebas de la se recepcionaron los siguientes:
1.- Se recibió la declaración de la testigo TORREALBA PEREZ GLENDA COROMOTO, venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/50, natural de Guanare Estado Portuguesa, casada, del hogar, titular de la cédula de identidad No V-3.597.869 residenciada en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13, entre calles 01y 02, casa Nº 48-18, Guanare Estado Portuguesa, quien luego de ser juramentada, e identificada indicó ser madre de la victima, y de seguidas expuso acerca de su conocimiento sobre el hecho objeto del debate indicando que: “yo lo que se es que el (refiriéndose al acusado) le quitó la vida a mi hijo, le cegó la vida.”
A preguntas contestó:
Eso fue el 30 de diciembre de 2007 pasada la noche. Yo no vi la primera pelea. Mi hijo me pidió la bendición y escuche un golpe, como estábamos en Diciembre pensé que era otra cosa, ahí en la puerta de la casa el recibió un tiro se puso la mano en el pecho y cayó. El tiro fue desde el carro. Manejaba una mujer. Fue un disparo con arma de fuego no se si una pistola. Yo no logré ver quien disparó solo vi un bulto estaba oscuro. Después que recibió el tiro yo lo agarre con los vecinos, y ahí todo fue confusión. Cuando ocurrieron los hechos no supe de que mi hijo tuviera alguna relación con el acusado. El acusado nunca visitó a mi hijo en mi casa. Yo no conocía ni a la ciudadana Meylis ni al acusado. El vehiculo lo conducía una mujer porque la postura de una mujer se conoce, el salió con el carro y pasó, pero cuando regresó ya no estaba manejando el sino la mujer.
No vi quien disparó porque yo estaba dentro de mi casa. Una vez que pasó eso y mi hijo cae el que disparó se fue en el carro.
Vi el carro, en el momento en que yo estaba despidiendo a mi hijo, el va a salir y ahí recibe el disparo. Estaba su esposa e hijo, yo lo lleve al hospital.
Testimonio este vertido por una ciudadana hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendida por esta, por lo que entonces su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
Que es la madre del occiso. Que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en horas de la noche.
Que hubo una primera discusión.
Que ocurrió un disparo desde un vehículo que era conducida por una mujer.
Que en la primera oportunidad una persona salió con el carro y luego pasó, y que cuando regresó ya no estaba manejando el sino una mujer.
Que en el sitio se encontraba su hijo en compañía de su esposa e hijo.
2.- Se recibió la declaración de la testigo EVELYN MAIAURY MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, del hogar, titular de la cédula de identidad No V-17.261.183 domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, quien luego de ser juramentada, e identificada indicó ser esposa del occiso, y de seguidas expuso acerca de su conocimiento sobre el hecho objeto del debate indicando que: “ todo empezó de un viaje que el hizo a Maracaibo por una moto de agua, se quedó accidentado por un camión , por allá no se donde ellos lo dejan botado con el camión y mi esposo se puso bravo. En Ospino me llama que yo fuera a buscarlos porque el camión no daba para más. El señor ese le quedó debiendo plata de viáticos a mi esposo. El 30 de diciembre de 2007, mi esposo lo vio y el se paró en frente de la casa no sabíamos porque discutían, y era que discutían por el dinero que le debía. El se bajó la muchacha Meylin lo amenazó, lo escupió, ellos estaban en la esquina, se fueron luego Maylin estaba manejando el muchacho sacó el cuerpo le disparó a mi esposo se fueron para los Ilustres y no se para donde agarraron”. Es todo.
A preguntas contestó:
Eso fue el 30 de diciembre de 2007 a las 8:30 a 9 aproximadamente. En la calle 13 de Fe y Alegría casa 48-18, en la esquina.
La discusión se originó porque llegaron a hablar con mi esposo, mi cuñado le dice a mi esposo, espérame por que venia accidentado. Yo cargo un carro y Adrián el otro carro, cuando va el le hace cambio de luces, cuando yo veo la discusión, eso fue en Fe y Alegría. Se formó la discusión Maylin se me viene encima y me dice métete conmigo yo le dije yo no tengo problema contigo, mi esposo se acercó al carro y ella le escupió la cara. Mi esposo le tenía la puerta para que no se bajara, ella lo amenazó, nosotros estábamos adentro para evitar problemas. Luego salimos. Kelly iba al lado de Maylin. Yo vi cuando Kelly sacó medio cuerpo y le disparó. El vehículo en el que andaban era un vehículo Century, color dorado. Yo vi el que disparó fue el (refiriéndose al acusado). Se encuentra en la sala, es el acusado. Ahí estaban los muchachos, Richard Oviedo, Robert, Anita, Ronald mi cuñado que estaba ahí. Yo vi cuando disparó Kelly Saavedra. Fueron dos veces que pasaron la primera vez manejaba Kelly la segunda vez manejaba Maylin Cedeño. Yo estaba detrás de Adrián cuando eso pasó. Había luz. Yo vi cuando ellos pasaron el (refiriéndose al acusado) sacó el cuerpo y disparó. Ellos cargaban los vidrios del vehículo abajo. Se veía un muchacho atrás.
Testimonio este vertido por una ciudadana hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendida por esta, por lo que entonces su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
Que es la esposa del ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba.
Que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en horas de la noche. En la calle 13 de Fe y Alegría casa 48-18. Que hubo una primera discusión entre ella la ciudadana Maylyn, el acusado y el ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba.
Que luego entraron a la casa y el ciudadano Kelly se retira del sitio en un vehiculo Century, color dorado.
Que al poco tiempo pasan nuevamente por el sitio la ciudadana Maylyn conduciendo el vehículo y en ese momento ella pudo ver que el acusado dispara al ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba.
Que en el sitio se encontraba Richard Oviedo, Robert, Anita, Ronald mi cuñado que estaba ahí.
Que el sitio es iluminado, y ella pudo observar los vidrios del vehículo estaban abajo.
3.- Se recibió la declaración del testigo PÉREZ TORREALBA FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No V-9.408.304 domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, quien luego de ser juramentado, e identificado indicó ser hermano del occiso, y de seguidas expuso acerca de su conocimiento sobre el hecho objeto del debate indicando que: “el conocimiento que tengo es de un viaje que hice con el a Maracaibo, de allá para acá todo fue bien, luego se me accidentó el camión, parece que se le daño la computadora al camión, me dice el , mi hermano dice que no era la computadora que era el filtro, hay que resetearla, yo le dije bueno, cinco minutos, mi hermano dice que no que era el filtro sucio, de ahí vino la discusión. Es todo.
A preguntas contestó:
El hecho fue el 30 de diciembre de 2007. En casa de mi mamá eso es en el Barrio Fe y Alegría, esquina calle 2. Kelly trabajaba en la alcaldía, y yo también yo en el Área de Servicio Público era obrero y cargaba carros asignados, el camión era un Tritón de la Alcaldía de Guanare. Yo viaje con Adrián en esa oportunidad. Cuando pasó la pelea yo no estaba ahí yo estaba en mi casa a dos minutos de hablar con mi hermano. Después me llamaron dijeron que le habían dado un tiro. Por vía telefónica un amigo me avisó que le habían dado un tiro. Salí desesperado al hospital. Kelly me ofreció unos viáticos un millón de bolívares, ese dinero no me fue cancelado. Antes de eso no tengo conocimiento porque ellos no se conocían. Lo que yo se es que ese día el se apareció en un Century dorado en la casa, y andaba con gente, iba manejando Maylin Cedeño. Eso fue en noviembre de 2007. Cuando murió yo no estaba pero en la casa y en el hospital me dijeron que fue Kelly.
Testimonio este vertido por un ciudadano hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendida por este de manera referencial, por lo que en su declaración refiere los hechos de los cuales tiene conocimiento a través de terceras personas y que quedaron acreditadas ante este tribunal con la declaración de testigos presenciales, por lo que su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
Que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en las adyacencias de la casa de la ciudadana Glenda Torrealba.
Que tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica de que le habían disparado a su hermano Adrián Pérez.
Que el tiene conocimiento que el dia del hecho Kelly se apareció en un Century dorado en la casa, y andaba con gente, iba manejando Maylin Cedeño, su esposa.
4.- Se recibió la declaración del testigo ROBERT ENRIQUE HIDALGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-14.068.327, cocinero, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien luego de ser juramentado, e identificado indicó ser amigo de la madre del occiso, y de seguidas expuso acerca de su conocimiento sobre el hecho objeto del debate indicando que: “yo del hecho no se nada, el muchacho estaba frente a la casa el señor llegó a la casa de nosotros pidiendo ayuda, de los nervios de repente nos dimos cuenta que tenia un parche en la camisa . Llamamos a la mamá que lo llevara al hospital. No se mas.
A preguntas contestó:
Eso fue en Guanare, en el Barrio Fe y Alegría. Carrera 12 con calle 3. el 30 de diciembre. Yo escuche como un traki traki y como era diciembre pensé que era otra cosa. La mama estaba en su casa la fuimos a llamar para que lo llevara al hospital. Ahí estaba la esposa de Adrián y su hijo. El herido estaba en la casa de el, yo estaba al frente había un carro ahí y yo estaba de espalda.
Testimonio este vertido por un ciudadano hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió su declaración sobre los hechos de los que tiene conocimiento, su declaración constituye un indicio en la responsabilidad penal del acusado y una prueba de cargo en su contra al extraerse de su declaración las siguientes circunstancias:
Que el hecho fue en Guanare, en el Barrio Fe y Alegría. Carrera 12 con calle 3. en fecha 30 de diciembre. Que el escuchó un golpe fuerte como un traki traki y como era diciembre pensé que era otra cosa. Que en el sitio se encontraba la esposa del occiso.
5.- Se recibió la declaración del testigo Oviedo Pineda Richard Alexander, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-13.740.665, chofer, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien luego de ser juramentado, e identificado, y de seguidas expuso acerca de su conocimiento sobre el hecho objeto del debate indicando que: “Eso fue el 30 de diciembre estábamos al frente donde mi suegra en eso paso al frente hubo una discusión, una pelea había tres personas en la pelea estaba el occiso. Luego pasó la pelea yo ayude a desapartar la primera pelea y se fueron y al momento, yo me volví a sentar paso ahí paso lo que pasó el occiso nos dice que le habían disparado lo ayudamos a montar al carro de su mamá, la señora Glenda.
A preguntas contestó:
Eso fue el 30 de diciembre de 7 a 8 de la noche, eso es al frente de mi suegra estábamos cruzando la calle, había buena luz, se veía claramente, en la primera pelea había tres personas yo conocía nada mas al occiso. Después de la pelea los desapartamos, yo me senté, ahí pasó el carro y le dispararon. Yo no vi quien disparó porque yo estaba de espalda. Pero el disparo venia del mismo carro. Era un Century dorado o beige. Yo estaba de espalda pero escuche el disparo. El que le disparó fue desde el carro y se fue. Una de las personas de la primera pelea es el acusado. Andaba con su esposa. Ellos arrancaron después de la pelea. Ellos regresaron en segundos otra vez. Ese dia yo vi al acusado. La víctima nos pidió ayuda, llegó caminando. Yo vi cuando arrancó el carro. Yo estaba de espalda cuando el disparo no se exactamente donde le dispararon.
Testimonio este vertido por un ciudadano hábil y capaz que sometido al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendido por este, por lo que entonces su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
Que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en horas de la noche.
Que hubo una primera discusión entre tres personas entre las que estaban la persona que resultó occisa.
Que luego las personas se retiraron del sitio a bordo de un vehículo dorado Century y en minutos pasaron nuevamente por el lugar.
Que del vehículo provino un disparo.
6.- Se recibió la declaración del testigo Ana Victoria Lares Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-19.757.804, estudiante, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, quien luego de ser juramentada, e identificada, de seguidas expuso acerca de su conocimiento sobre el hecho objeto del debate indicando que: “Eso fue el 30 de diciembre de 2007, estábamos al frente de la casa echando cuento, cuando llegó el occiso, llegó otro carro, con tres personas, ellos pelearon, uno de los muchachos que estaba allí los apartó, luego ellos se fueron , luego volvieron a llegar en el carro, habia una mujer manejando, ahí hubo un disparo, y el cayó al suelo. Ahí se levantó pidió ayuda, ellos lo ayudaron, lo metieron en el carro y lo llevaron al hospital.
A preguntas contestó:
Yo estaba al frente de la casa del occiso. Eso fue en Barrio Fe y Alegría de Guanare, en la calle 13 con calle 1 y 2, llegó una persona en el carro. Era un Century beige como dorado. Venían tres personas. El acusado estaba ahí en la pelea. Después de la pelea se fueron y a los segundos llegó de nuevo. Paró el carro y le disparó. Yo no vi bien. Creo que la mujer iba manejando. Cuando eso pasó yo estaba con Robert Hidalgo, Jonatan Aguilar, Richard Oviedo. El fue el que separó la pelea. Había luz. En la primera oportunidad llegó un hombre. El mismo vehículo llegó otra vez y había un hombre en el carro iba de copiloto. Es el acusado quien iba en el vehiculo pero no recuerdo si iba de copiloto. En la segunda oportunidad iban dos personas en el vehículo, dos adelante y atrás no recuerdo. Los vidrios estaban abajo pero no vi quien iba atrás.
Testimonio este vertido por una ciudadana hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendido por esta, por lo que entonces su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
Que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en horas de la noche.
Que hubo una primera discusión entre tres personas entre las que estaban la persona que resultó occisa.
Que luego las personas se retiraron del sitio a bordo de un vehículo dorado Century y en minutos pasaron nuevamente por el lugar.
Que del vehículo provino un disparo. Que el acusado andaba en el vehículo y que los vidrios del vehículo estaban abajo.
7.- Se recibió la declaración del testigo AGUILAR ARANGUREN JHONATAN JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-17.256.686, obrero, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien luego de ser juramentado, sin vinculación con las partes quien de seguidas expuso acerca de su conocimiento sobre el hecho objeto del debate indicando que: “Era un 30 de diciembre como de 8.30 a 9 de la noche estábamos tomando, ahí llega un carro y comienzan a pelear, nosotros salimos a separar la pelea, el carro se va a los segundos vemos que vuelve el carro, se oye una detonación, salió, el occiso dice ayúdame no me dejen morir, lo ayudamos, lo montamos en un carro para llevarlo al hospital.
A preguntas contestó:
Eso fue el 30 de diciembre de 2007, como de 8.30 a 9 de la noche. Era un Century beige. Cuando se formó la pelea en el carro andaban dos hombres y una mujer. Donde yo estaba había luz. Yo no vi la segunda vez quien conducía, eso fue muy rápido no logré ver quien conducía. El vehiculo siguió.
Testimonio este vertido por una ciudadana hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendido por esta, por lo que entonces su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
Que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en horas de la noche.
Que hubo una primera discusión entre tres personas entre las que estaban la persona que resultó occisa.
Que luego las personas se retiraron del sitio a bordo de un vehículo dorado Century y en minutos pasaron nuevamente por el lugar.
Que del vehículo provino un disparo. Que el acusado andaba en el vehículo y que los vidrios del vehículo estaban abajo.
8.- Se incorporó como documental la Inspección y reconocimiento de cadáver del ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba número 1635 de 30 de diciembre de 2007 practicada por Juan Carlos Gil y Jenny Varela. Se acredita con dicha incorporación al existencia y características del cadáver del occido Adrián Pérez y las heridas que presentaba.
9.- Se incorporó la Inspección Técnica Nº 1636, de fecha 31/12/07 practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil y Yeny Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, indicando que la misma fue practicada en el sitio del suceso, donde se dejo constancia de las características del lugar y adyacencias y la colección de elementos de interés criminalísticos; siendo lugar la entrada de una vivienda, ubicada en Barrio fe y Alegría, carrera 13 con calle 02, casa Nº 48-18 Municipio Guanare.
Se acredita con dicha incorporación la existencia y características del sitio del suceso que resultó ser siendo lugar la entrada de una vivienda, ubicada en Barrio fe y Alegría, carrera 13 con calle 02, casa Nº 48-18 Municipio Guanare.
10.- Inspección Técnica Nº 025, de fecha 07/01/08 practicada por los funcionaria Detective Yeny Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en un vehiculo, que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, año 1994, alfanuméricas XOK-950, color Beige Metalizado, se deja constancia de su existencia, características externas e internas del mismo.
Se acredita con dicha incorporación la existencia y características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, año 1994, alfanuméricas XOK-950, color Beige Metalizado.
11.- Se incorporó la Inspección Técnica Nº 9700-254-005, de fecha 15/01/08 practicada por los funcionarios Experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada sobre un vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, año 1994, alfanuméricas XOK-9, 50, color Beige Metalizado, dejándose constancia de su existencia, características externas e internas del mismo. Se acredita con dicha incorporación la existencia y características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, año 1994, alfanuméricas XOK-950, color Beige Metalizado.
12.- Se recibió la declaración del funcionario Luis Carrillo, quien después de ser juramentado, identificado, e informado sobre el motivo de su comparecencia declaró en relación a: 1.- Informe de Experticia Química (DETERMINACION DE ION DE NITRATO), Nº 9700-254-001, de fecha 04/01/08, declarando que ratificaba la misma en su contenido y firma y manifestó lo siguiente: “Se tomaron para esa experticia dos hisopos de algodón con muestra de macerados realizada en ambas manos (derecha e izquierda) de la ciudadana MELYLIN YOSBETH CEDEÑO GARCIA, y luego de haber realizado los análisis químicos correspondientes se puede concluir que no se observo gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad en la deflagración de la pólvora.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:
Que en las manos de MELYLIN YOSBETH CEDEÑO GARCIA no se observaron resultados positivos de pólvora.
Por otra parte declaró sobre la Experticia Química (DETERMINACION DE ION DE NITRATO), Nº 9700-254-002, de fecha 04/01/08, la cual le fue exhibida manifestando el funcionario reconocer su contenido y firma y declarando acerca de la actuación por el practicada lo siguiente: “En este caso se trataba de hacer un análisis de dos hisopos de algodón con muestras de macerados realizada en ambas manos (derecha e izquierda), del adolescente HERMAN ANDRÉS CEDEÑO GARCIA concluyéndose que no se observo gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad en la deflagración de la pólvora.
En cuanto a este medio de prueba, se acredita con la declaración del experto que en las manos de HERMAN ANDRÉS CEDEÑO GARCIA no se observaron resultados positivos de pólvora.
C.- Por último se le informó de que debía declarar en virtud de haber sido ofrecido como experto en relación a la Experticia Química (DETERMINACIÓN DE ÍON DE NITRATO) Nº 9700-254-003, de fecha 11/01/08, indicando el funcionario haber suscrito y realizado dicho dictamen indicando que : “En este caso la experticia fue practicada a una blusa perteneciente a la ciudadana MEYLYN YOSBETH CEDEÑO GARCIA (S.I.M); elaborada en fibras naturales y sintéticas a raya de color azul, negro y gris, con etiqueta identificativa donde se lee “IGUANA”, talla mediana; Un pantalón perteneciente a la ciudadana MEYLYN YOSBETH CEDEÑO GARCIA (S.I.M); elaborada en fibras naturales, de color azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “SALAD DENIM”, posee tres bolsillos anteriores, presenta sistema de cierre conformado por una cremallera, ojal y botón de metal con inscripciones donde se lee “SALAD DENIM”, en la parte posterior se aprecia dos bolsillos, en la zona superior derecha se visualiza una etiqueta identificativa donde se lee “SALAD DENIM”; una franela tipo chemise perteneciente al adolescente HERMAN ANDRES CEDEÑO GARCIA (S.I.M), elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color rosado y rayas de color blanco, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “QUEST”, en la parte antero superior se observan dos ojales y dos botones de material sintético; un pantalón perteneciente al adolescente HERMAN ANDRES CEDEÑO GARCIA (S.I.M), elaborada en fibras naturales, de color azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “LEVIS”, presenta sistema de cierre conformado por cuatros ojales y cuatro botones de metal con inscripciones donde se lee “LEV STRAUSS COL.CAL.SF”; dando como resultados que en la blusa de dama descrita como en el pantalón de la persona de apellido Cedeño resultaron positivos a la presencia de Iones de nitrato y desflagración de la pólvora.
A preguntas contestó:
Esta es una experticia de orientación. Significa que la persona pudo haber estado cerca de la deflagración de pólvora. Para determinar si la persona estuvo cerca de la deflagración de proyectil deben tomarse en cuenta varios aspectos como clima, condiciones del clima, distancia etcétera. Los iones de nitrato se consiguen en aquellos materiales que tengan sulfuro. Los puntos azules que se observan al realizar los análisis son características de la presencia de iones de nitrato.
En cuanto a este medio de prueba, se acredita con la declaración del experto que en la blusa de dama descrita como en el pantalón de la persona de apellido Cedeño resultaron positivos a la presencia de Iones de nitrato y deflagración de la pólvora.
D.- Informe de Experticia Química Nº 9700-254-014, de fecha 11/02/08, practicada a: 1.- Una franela tipo chemisse, elaborada en fibras naturales, talla mediana, de color amarillo con ribetes de blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “EYELES URBAN ESSENCE”, entre otras, en la parte antero superior izquierda se aprecia un bordado donde se lee “AUTENTIC CYCLES.” Después de los análisis correspondientes se pudo concluir resultados positivos de iones de nitrato en la deflagración de la pólvora.
No se colocó a quien pertenecía esa prenda. Era talla M, mediana.
En cuanto a este medio de prueba, se acredita con la declaración del experto que en una prenda de vestir franela tipo chemise se observaron resultados positivos de iones de nitrato, y que la misma no tenia identificado a quien pertenecía.
13.- Se recibió la declaración de la funcionaria Yenny Varela, quien después de ser juramentado, identificado como Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de detective, titular de la cedula de identidad No. 13.959.403, una vez informada sobre el motivo de su comparecencia declaró en relación acerca de la Inspección y Reconocimiento de cadáver Nº 1635, de fecha 30/12/07, indicando haberla realizado en compañía del funcionario Juan Carlos Gil sobre el cadáver de Adrián Coromoto Pérez Torrealba: “La practicamos en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa, para dejar constancia de su existencia, características fisonómicas, realizar examen físico externo para determinar cuantas heridas o lesiones presentaba el cadáver, igualmente la vestimenta que portaba y tomar muestras hemáticas. En este caso se observaron múltiples heridas en la región toráxica producidas por arma de fuego.
Se acredita con dicha declaración las características de las heridas o lesiones presentaba el cadáver, igualmente la vestimenta que portaba y que se tomaron muestras de sustancia de naturaleza hemática.
Que el cadáver presentaba múltiples heridas en la región toráxica producidas por arma de fuego.
Declaró haber practicado la Inspección Técnica No. 1636 con el funcionario Juan Carlos Gil, indicando que la misma fue practicada en el sitio del suceso, donde se dejo constancia de las características del lugar y adyacencias y la colección de elementos de interés criminalísticos; siendo lugar la entrada de una vivienda, ubicada en Barrio fe y Alegría, carrera 13 con calle 02, casa Nº 48-18 Municipio Guanare.
Se acredita con dicha declaración y la incorporación de la mencionada inspección las características y características del sitio del suceso.
Declaró haber practicado la Inspección Técnica Nº 025, de fecha 07/01/08 practicada por los funcionaria Detective Yeny Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en un vehiculo, que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, año 1994, alfanuméricas XOK-950, color Beige Metalizado, se deja constancia de su existencia, características externas e internas del mismo.
Se acredita con dicha declaración y la incorporación de la mencionada inspección las características y características del vehículo.
Finalmente declaró haber suscrito un acta policial de fecha 31 de diciembre de 2007, señalando: “Nos entrevistamos con la esposa del occiso que nos dio información, hubo pesquisas se ubicó la residencia de una persona que apodaban Kelito, llegamos a la residencia de esta persona allí había un familiar que nos informó donde se encontraba esta persona y fuimos a buscarlo.
Se acredita con dicha declaración que como funcionaria investigadora obtuvo información de la esposa del occiso Adrián Pérez de la identificación del acusado quien es apodado como Kelito.
14.- Se incorporó por su lectura la Experticia de trayectoria Balística Nº 9700-058-047A, de fecha 25/01/08, suscrita por el Funcionario Agente Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa. , dejándose constancia en la misma que fue practicada en la entrada de una vivienda unifamiliar, signada con el Nº 48-18, ubicada en el barrio Fe y Alegría, carrera 13 con calle 02 Guanare Estado Portuguesa y que se establecen las siguientes conclusiones: los impactos rasantes ubicados en la fachada principal exhiben características que permiten encuadrarlos dentro de los producidos por arma de fuego. Que el tirador se encontraba en el cuadrante norte efectuando disparo hacia el sur, con el cañón del arma de fuego en forma descendente. Que el cadáver de Pérez Torrealba Adrián Coromoto al momento de recibir las heridas ubicadas según el protocolo de autopsia en Hemitorax izquierdo, el tirador se encontraba frente a la víctima.
Se acredita con la incorporación de dicha experticia que los impactos que presentaba el acreditado sitio del suceso fueron producidos por un arma de fuego.
Que el ciudadano Adrián Coromoto Pérez se encontraba de frente del tirador en el momento en que recibió disparo que le ocasionó la muerte.
15.- Se incorporó por su lectura Inspección y Levantamiento planimétrico Nº 047, de fecha 25/01/08, suscrita por el Funcionario Detective II Edgar Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, Departamento de Criminalística Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos; en la que se señala que fue practicado en sito del suceso, en una vivienda unifamiliar signada con el Nº 48-18, ubicada en el barrio fe y Alegría, carrera 13 con calle13 con calle 02, Guanare Estado Portuguesa, cuyo levantamiento planimétrico se realizó, según inspección técnica numero 1636 de fecha 31/12/07.
Se acredita con la incorporación de dicha experticia la ubicación y características del sitio del suceso.
16.-.-Se incorporó por su lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO, PRACTICADO POR EL MÉDICO PSIQUIATRA FORENSE, Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, ofrecido por la defensa del acusado se deja constancia en el mismo que fue realizado al acusado Kely José Saavedra, estableciéndose como diagnóstico: Disfunción cerebral, cefalea vascular complicada, depresión ansiosa. En las conclusiones se señala: Tal es la tensión a la que estuvo sometido que lo llevó a la comisión de un hecho lamentable, se puede afirmar que para el momento del hecho padeció una perturbación mental con características de enfermedad mental suficiente que comprometía seriamente sus facultades e impedía que comprendiese las consecuencias de la acción.
Se acredita con dicha declaración el diagnóstico del ciudadano Kelly Saavedra Disfunción cerebral, cefalea vascular complicada, depresión ansiosa. En cuanto a las conclusiones señaladas serán valoradas y concatenadas con la declaración del experto tal y como se refleja más adelante.
18.- Se recibió la declaración del funcionario Juan Carlos Gil , quien después de ser juramentado, identificado como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad No. 11.078.403, una vez informado sobre el motivo de su comparecencia declaró en relación a la Inspección y Reconocimiento de cadáver Nº 1635, de fecha 30/12/07, indicando haberla realizado en compañía de la funcionaria Jenny Varela sobre el cadáver de Adrián Coromoto Pérez Torrealba: “Indicando que la misma fue practicada en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa, con la finalidad de dejar constancia de su existencia, características fisonómicas del cadáver , y realizar examen físico externo para determinar el número de heridas o lesiones que presentaba el cadáver, así como se describe la vestimenta que portaba y tomar muestras de sustancia hemática. En este caso se observaron múltiples heridas en la región toráxica producidas por arma de fuego.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:
Las características fisionómicas del cadáver y de las heridas que presentaba producidas por arma de fuego.
Declaró haber practicado la Inspección Técnica No. 1636 con la funcionaria Jenny Varela, señalando que la misma fue practicada en el sitio del suceso, con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar y adyacencias y la colección de elementos de interés criminalísticos; siendo lugar la entrada de una vivienda, ubicada en Barrio fe y Alegría, carrera 13 con calle 02, casa Nº 48-18 Municipio Guanare. Se acredita con dicha declaración la existencia del sitio del suceso.
19.- Se recibió la declaración de Zuleima Arambule de Rivero, quien después de ser juramentada, identificada como médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad No. 10.137.327, una vez informado sobre el motivo de su comparecencia declaró en relación a Formulario de registro de muerte y protocolo de Autopsia Nº 285-2007, de fecha 31/12/07, señalando haber suscrito y practicado la autopsia referida indicando que: “Se trataba de un cadáver masculino, que presentaba múltiples heridas en la región toráxica, heridas profundas por proyectiles múltiples. Como causa de muerte se establece: hemorragia interna, perforación cardiaca, herida por arma de fuego. Presentaba varios orificios de entrada. Se colectaron 18 perdigones.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el cadáver de Adrián Coromoto Pérez presentaba múltiples heridas en la región toráxica, heridas profundas por proyectiles múltiples.
Que la causa de muerte fue hemorragia interna, perforación cardiaca, herida por arma de fuego.
20.- Se recibió la declaración ofertada por la defensa del acusado, consistente en la testimonial del ciudadano Abilio Marrero Valero, quien después de ser juramentado, identificado como médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, titular de la cedula de identidad No. 3.916.287, una vez informado sobre el motivo de su comparecencia declaró haber realizado una valoración siquiátrica al acusado signada con el número 228 de fecha 23 de mayo de 2008, indicando que: “Hay un segundo reconocimiento donde las conclusiones son las mismas, se trata de una persona que tuvo un enfrentamiento con un ciudadano . El 30 de diciembre ocurre el hecho por un conflicto o una pelea cerca de la casa de la víctima, el victimario incomodó al imputado que yo evalué. Esa persona tiene antecedentes marcados de que a los 17 años tuvo una alteración psiquiátrica, también hubo algunos sucesos que le ocasionaron una alteración psíquica, además de que parece que hubo agresión física cuando ocurres el hecho, hubo un momento en que el acusado saca un arma de fuego y no recuerda nada mas después de lo que ocurrió. Fue victima de traumatismos, eso desencadenó un síndrome, en ese caso la persona pierde el control de los impulsos, se desconectan de la realidad, y puede darse en un minuto crisis o ausencia de memoria con la edad puede ir perdiendo conciencia cognitiva. Una persona que bajo ese síndrome cometió el hecho lo hizo por impulso porque no puede controlar la situación para cometer el hecho.
A preguntas contestó:
El paciente se encontraba vigil y orientado al momento de la evaluación, su memoria normal cuando cometió el hecho. Esa persona no tiene capacidad de tolerar ni controlar los impulsos. Los antecedentes médicos que presentaba implica que le impedían controlar los impulsos y puede actuar de manera impredecible. Para hacer esa evaluación usamos la entrevista salvo que se requiera apoyo al neurólogo, como ya había sido evaluado por un neurólogo usamos solo la entrevista. Cuando se establece disfunción cerebral se habla de epilepsia. Cuando se refiere el diagnóstico a cefalea vascular se refiere es a migraña. El grado de estrés intenso a que estuvo sometido el sujeto genera que pierda la capacidad de manejar los impulsos. El esta consiente pero debido a un estado crepuscular pierde el manejo de los impulsos. El tiene una memoria normal porque al momento de la evaluación recordaba hechos de su vida infantil. Para el momento de los hechos se encontraba conciente. La evaluación se hace a través de entrevista en la que el entrevistado narra unos hechos que van a afianzar la parte médica; se hace una valoración bajo una observación fenotípica. Un paciente podría mentir a un medico al momento de su valoración, uno se da cuenta cuando no se narran los hechos como reales. En la entrevista fije que la persona sentía que corría o se defendía, eso es un mecanismo de defensa natural del ser humano. Tengo conocimiento de las circunstancias del hecho por cuanto me lo narró el entrevistado. Para el diagnóstico se tomó en cuenta también un informe neurológico y entrevista con la madre. El neurólogo señaló en su informe que no presentaba evidencias patológicas. En esos casos predomina la clínica sobre la paraclinica. El manifestó en la entrevista que el día de los hechos andaba con su esposa.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:
Que entrevistó al acusado Kelly José Saavedra con la finalidad de realizarle una valoración Psiquiátrica.
Que en el momento de la ocurrencia de los hechos el acusado se encontraba bajo un estado crepuscular que le impedía controlar los impulsos.
Que el conocimiento que tiene de las circunstancias en que el hecho ocurrió fueron narradas por el propio entrevistado.
21.- Se recibió la declaración de ciudadano Gibson Antonio Gómez Medina, quien después de ser juramentado, identificado como titular de la cedula de identidad No. 14.996.202, de Guanare, Licenciado en educación, una vez informado sobre el motivo de su comparecencia declaró: “Aquella noche, yo iba a la casa de Adrián, era mi amigo, de repente hubo una discusión, minutos mas tarde llegó un carro, manejaba una joven, en ese momento el joven sacó el cuerpo y le dio un disparo.
A preguntas contestó: ellos andaba en un vehiculo Century dorado o beige. Estaba un poco oscuro, pero yo no estaba lejos. El poste estaba cerca de unos metros. La persona que se bajó del vehiculo yo la vi, pero no se su nombre. Yo lo vi cuando pasó sacó el cuerpo y disparó, es el acusado. Yo iba para la casa donde vivía Adrián, eso el al principio de Fe y Alegría. Enfrente de la casa de su mamá diagonal al ambulatorio de Fe y Alegría. El era mi amigo desde 1993, desde 6to grado. Yo iba para la casa de Adrián, me pare a saludar a unos compañeros. Cuando eso pasó la esposa gritó y nos acercamos de una vez. La victima buscó levantarse pidiendo ayuda a su mama. Yo llegue y me acerque el estaba ahí tirado.
Testimonio este vertido por un ciudadana hábil y capaz que sometido al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendido por lo que entonces su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado y se relaciona directamente con lo depuesto por la testigo EVELYN MAIAURY MORALES, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
Que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en horas de la noche. En la calle 13 de Fe y Alegría casa 48-18 en momento en que el se dirigía a la casa de la víctima Adrián Pérez..
Que hubo una primera discusión entre tres personas que se retiran en un vehiculo Century, color dorado.
Que al poco tiempo pasan nuevamente por el sitio y en ese momento pudo ver que el acusado saca el cuerpo y dispara al ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba.
Que en el sitio había mas personas.
Que el sitio es iluminado.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal en su acusación fiscal y de la acusación particular que este tribunal estima acreditados:
1.- Que siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche del día 30/12/07, en la entrada de una vivienda ubicada en el barrio fe y alegría, carrera 13 con calle 2, casa Nº 48-18 Guanare Estado Portuguesa, se presentó en un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color Marrón, un ciudadano apodado AKILITO, en compañía de una joven de nombre MEILYN y otro joven de nombre HERNAN, quienes comenzaron a discutir con la victima, originándose una pelea, entre el acusado Kely Saavedra y el hoy occiso Adrián Pérez Torrealba lo cual se acredita con la declaración de la TORREALBA PEREZ GLENDA COROMOTO cuando señala: “Eso fue el 30 de diciembre de 2007 pasada la noche la declaración de la testigo EVELYN MAIAURY MORALES, quien fue conteste en afirmar que: “Eso fue el 30 de diciembre de 2007 a las 8:30 a 9 aproximadamente. En la calle 13 de Fe y Alegría casa 48-18, en la esquina señala además en su declaración que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en horas de la noche. En la calle 13 de Fe y Alegría casa 48-18. Que hubo una primera discusión entre ella la ciudadana Maylyn, el acusado y el ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba. Luego entraron a la casa y el ciudadano Kelly se retira del sitio en un vehiculo Century, color dorado”; por su parte el testigo PÉREZ TORREALBA FRANCISCO ANTONIO afirmó en cuanto al hecho que fue el 30 de diciembre de 2007. Que ocurrió en casa de su mamá, la ciudadana Glenda Torrealba en el Barrio Fe y Alegría, esquina calle 2 Que tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica de que le habían disparado a su hermano Adrián Pérez. Por otra parte señalo que tiene conocimiento que el día del hecho Kelly se apareció en un Century dorado en la casa, y andaba con gente, iba manejando Maylin Cedeño, su esposa.” Dicha testimonial analizada como fue se adminicula con la declaración del testigo ROBERT ENRIQUE HIDALGO DIAZ, ciando indicó. “Eso fue en Guanare, en el Barrio Fe y Alegría. Carrera 12 con calle 3. El 30 de diciembre; y el testigo Oviedo Pineda Richard Alexander, que en el mismo sentido señala: “Eso fue el 30 de diciembre estábamos al frente donde mi suegra en eso paso al frente hubo una discusión, una pelea había tres personas en la pelea estaba el occiso primera pelea había tres personas yo conocía nada mas al occiso”; dicha declaración es conteste con lo expuesto con la testigo Ana Victoria Lares Fernández Eso fue el 30 de diciembre de 2007, estábamos al frente de la casa echando cuento, cuando llegó el occiso, llegó otro carro, con tres personas, ellos pelearon, uno de los muchachos que estaba allí los apartó, luego ellos se fueron , Era un Century beige como dorado.
Así mismo el testigo AGUILAR ARANGUREN JHONATAN JOSE dijo que era un 30 de diciembre como de 8.30 a 9 de la noche; “estábamos tomando, ahí llega un carro y comienzan a pelear, nosotros salimos a separar la pelea” y finalmente el testigo Gibson Antonio Gómez Medina, fue coherente y conteste en afirmar que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en horas de la noche. En la calle 13 de Fe y Alegría casa 48-18 en momento en que el se dirigía a la casa de la víctima Adrián Pérez. Que hubo una primera discusión entre tres personas que se retiran en un vehiculo Century, color dorado.
2.- Luego las tres personas tripulantes del vehiculo se retiraron del lugar regresando a los pocos minutos regresan en un vehiculo y en el sitio Kelly Saavedra le dispara desde el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color Marrón, al ciudadano ADRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, en esa oportunidad el vehículo era conducido por en esta oportunidad por MEILYN CEDEÑO GARCIA.
Dicha circunstancia de hecho ha quedado plenamente demostrada en el debate probatorio con las declaración de la ciudadana TORREALBA PEREZ GLENDA COROMOTO, que aunque manifiesta no haber visto a la persona que efectuó el disparo, es conteste en afirmar que su hijo recibió un disparo y que el vehiculo lo conducía una mujer porque la postura de una mujer se conoce, y supo que el acusado se retiró luego de la primera discusión en el carro pero cuando regresó ya no estaba manejando el hombre sino la mujer. La testigo presencial de los hechos ciudadana EVELYN MAIAURY MORALES: fue conteste coherente en afirmar: “Yo vi cuando disparó Kelly Saavedra. Fueron dos veces que pasaron la primera vez manejaba Kelly la segunda vez manejaba Maylin Cedeño. Yo estaba detrás de Adrián cuando eso pasó. Había luz. Yo vi cuando ellos pasaron el (refiriéndose al acusado) sacó el cuerpo y disparó. Ellos cargaban los vidrios del vehículo abajo”; asi mismo el testigo PÉREZ TORREALBA FRANCISCO ANTONIO si bien es un testigo referencial su declaración refiere los hechos de los cuales tiene conocimiento a través de terceras personas y que quedaron acreditadas ante este tribunal con la declaración de testigos presenciales, por lo que su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado por cuanto señaló que: “Que el hecho fue el 30 de diciembre de 2007 en las adyacencias de la casa de la ciudadana Glenda Torrealba. Que tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica de que le habían disparado a su hermano Adrián Pérez. Que el tiene conocimiento que el día del hecho Kelly se apareció en un Century dorado en la casa, y andaba con gente, iba manejando Maylin Cedeño, su esposa”.
Por su parte el testigo Oviedo Pineda Richard Alexander indicó fehacientemente: “ Eso fue el 30 de diciembre estábamos al frente donde mi suegra en eso paso al frente hubo una discusión, una pelea había tres personas en la pelea estaba el occiso. Luego pasó la pelea yo ayude a desapartar la primera pelea y se fueron y al momento, yo me volví a sentar paso ahí paso lo que pasó el occiso nos dice que le habían; si bien este testigo declara no haber visto a la persona que disparó, manifestó que el disparo provino del mismo vehiculo Century dorado o beige que se había retirado con tres personas. Pero el disparo venia del mismo carro. Era un Century dorado o beige”, la testigo Ana Victoria Lares Fernández, fue precisa en su declaración al señalar llegó otro carro, con tres personas, ellos pelearon, uno de los muchachos que estaba allí los apartó, luego ellos se fueron, luego volvieron a llegar en el carro, había una mujer manejando, ahí hubo un disparo, y el cayó al suelo En la primera oportunidad llegó un hombre. El mismo vehículo llegó otra vez y había un hombre en el carro iba de copiloto. Es el acusado quien iba en el vehiculo” El testigo AGUILAR ARANGUREN JHONATAN JOSE, Era un 30 de diciembre como de 8.30 a 9 de la noche estábamos tomando, ahí llega un carro y comienzan a pelear, nosotros salimos a separar la pelea, el carro se va a los segundos vemos que vuelve el carro, se oye una detonación, salió, el occiso dice ayúdame no me dejen morir, y finalmente considera esta juzgadora que esta circunstancia fáctica ha quedado suficientemente acreditada con la declaración del testigo Gibson Antonio Gómez Medina quien al deponer sobre sus conocimientos en el hecho afirmó: “de repente hubo una discusión, minutos mas tarde llegó un carro, manejaba una joven, en ese momento el joven sacó el cuerpo y le dio un disparo. La persona que se bajó del vehiculo yo la vi, pero no se su nombre. Yo lo vi cuando pasó sacó el cuerpo y disparó, es el acusado.
3.- Que la victima fallece a consecuencia de las heridas múltiples de forma circulares pequeñas apreciadas en la región toráxico”. Lo cual se acredita con la declaración de la declaración de la doctora Zuleima Arambule de Rivero, anatomopatólogo forense en relación a Formulario de registro de muerte y protocolo de Autopsia Nº 285-2007, de fecha 31/12/07, señalando que se trataba de un cadáver masculino, que presentaba múltiples heridas en la región toráxica, heridas profundas por proyectiles múltiples. Como causa de muerte se establece: hemorragia interna, perforación cardiaca, herida por arma de fuego. Presentaba varios orificios de entrada. Se colectaron 18 perdigones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionados en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Adrián Coromoto Pérez Torrealba, no se acreditó para el tribunal ninguna .
Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si está probado el delito de homicidio para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere entonces de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento de Adrián Coromoto Pérez Torrealba y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que falleció por hemorragia interna, perforación cardiaca, herida por arma de fuego toda vez que el sujeto activo usando un arma de fuego disparó en la humanidad de la víctima causándole la muerte.
Los elementos objetivos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional con premeditación previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77.5 ejusdem.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado KELLY SAAVEDRA PARRA, en el delito de homicidio intencional en perjuicio de ADRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, quedó acreditada al Tribunal a través de circunstancias objetivas que se dieron por probadas en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos con el cúmulo de pruebas directas consistentes en las exposiciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, existiendo así entre las pruebas incorporadas y los hechos probados armonía y concomitancia, en consecuencia queda ciertamente probada la participación y culpabilidad del acusado con certeza, lo que hacen constituir a criterio de este tribunal un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna KELLY SAAVEDRA PARRA es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional con premeditación previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77.5 ejusdem. No se probó la ocurrencia de ninguna de las calificantes establecidas en el artículo 406 del Código Penal, por lo que este tribunal se apartó de la calificación jurídica inicialmente atribuida.
La responsabilidad individual del acusado ha sido comprobada con la declaración de TORREALBA PEREZ GLENDA COROMOTO, que aunque manifiesta no haber visto a la persona que efectuó el disparo, es conteste en afirmar que su hijo recibió un disparo y que el vehiculo lo conducía una mujer porque la postura de una mujer se conoce, y supo que el acusado se retiró luego de la primera discusión en el carro pero cuando regresó ya no estaba manejando el hombre sino la mujer. La testigo presencial de los hechos ciudadana Evelyn Mariaury Morales: fue conteste coherente en afirmar: “Yo vi cuando disparó Kelly Saavedra. Fueron dos veces que pasaron la primera vez manejaba Kelly la segunda vez manejaba Maylin Cedeño. Yo estaba detrás de Adrián cuando eso pasó. Había luz. Yo vi cuando ellos pasaron el (refiriéndose al acusado) sacó el cuerpo y disparó. Ellos cargaban los vidrios del vehículo abajo”. El testigo Oviedo Pineda Richard Alexander indicó fehacientemente: “Eso fue el 30 de diciembre estábamos al frente donde mi suegra en eso paso al frente hubo una discusión, una pelea había tres personas en la pelea estaba el occiso. Luego pasó la pelea yo ayude a desapartar la primera pelea y se fueron y al momento, yo me volví a sentar paso ahí paso lo que pasó el occiso nos dice que le habían disparado”; si bien este testigo declara no haber visto a la persona que disparó, manifestó que el disparo provino del mismo vehiculo Century dorado o beige que se había retirado con tres personas habiéndose determinado y probado que en dicho vehículo se encontraba de copiloto el acusado. Por otra parte la testigo Ana Victoria Lares Fernández, fue precisa en su declaración al señalar llegó otro carro, con tres personas, ellos pelearon, uno de los muchachos que estaba allí los apartó, luego ellos se fueron, luego volvieron a llegar en el carro, había una mujer manejando, ahí hubo un disparo, y el cayó al suelo En la primera oportunidad llegó un hombre. El mismo vehículo llegó otra vez y había un hombre en el carro iba de copiloto. Es el acusado quien iba en el vehiculo” y estas declaraciones contestes entre si no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio, y se relacionan con la declaración de Gibson Antonio Gómez Medina quien al deponer sobre sus conocimientos en el hecho afirmó: “de repente hubo una discusión, minutos mas tarde llegó un carro, manejaba una joven, en ese momento el joven sacó el cuerpo y le dio un disparo. La persona que se bajó del vehiculo yo la vi, pero no se su nombre. Yo lo vi cuando pasó sacó el cuerpo y disparó, es el acusado.
Por otra parte en cuanto a la premeditación establecida en el artículo 77.5 del Código Penal, considera esta juzgadora que la misma quedó probada establecida considera esta juzgadora que se probó que el homicidio de Adrián Coromoto Pérez Torrealba se cometió con premeditación al haberse demostrado que el acusado Kely Saavedra ejerció para cometer el hecho una conducta reflexiva, continuada y persistente, a la cual dio inicio al momento en que llega en compañía de otras personas al sitio del suceso en donde se encontraba la víctima y tras una primera discusión se retira del lugar y posteriormente habiendo transcurrido un lapso de tiempo regresa al lugar del suceso a bordo del mismo vehículo, esta vez de copiloto y dispara desde el vehículo a la victima ocasionándole la muerte.
La premeditación como refiere la doctrina constituye una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal; es aquella que se realiza con la serenidad de ánimo revelada por la decisión reflexiva y consiente, siempre que entre la premeditación del hecho y su ejecución transcurra tiempo suficiente para que el autor haya tenido tiempo de hacerse cargo de las ulteriores consecuencias demostrando así una perseverancia tenaz en la resolución.
En las conclusiones la defensa del acusado solicitó al tribunal que por cuanto se había demostrado con la declaración del experto Psiquiatra Abilio Marrero que el acusado se encontraba privado de sus facultades mentales al momento de cometer el hecho e impedido de controlar sus impulsos, por lo que se verificara la aplicación del contenido del artículo 63 del Código Penal, vale decir como atenuante a su responsabilidad penal.
En este sentido considera esta juzgadora que si bien el experto Psiquiátrico manifestó haber evaluado al acusado, así como determinó un diagnóstico según el acusado no tenia control sobre los impulsos, es preciso señalar que su evaluación consistió en entrevistar al ciudadano Kely Saavedra y es a través de este que tiene conocimiento de cómo ocurre el hecho, sin embargo se acreditó fehacientemente que en la ocurrencia del hecho ocurrieron dos eventos o situaciones que demuestran que el acusado si tenia la posibilidad de controlar su voluntad y sus impulsos, al haberse demostrado:
Que en fecha 30 de diciembre de 2007 en el Barrio Fe y Alegría, se encontraba el hoy occiso Adrián Pérez en compañía de su esposa y llega conduciendo un vehículo Century el acusado en compañía de otras personas y ocurre un primer encuentro violento entre el acusado y la victima, del cual se retira el acusado en el mismo vehículo.
Que al cabo de cierto tiempo llega al sitio nuevamente el acusado de copiloto en el mismo vehículo y dispara al ciudadano Adrián Pérez causándole heridas que le produjeron hemorragia interna, perforación cardiaca, herida por arma de fuego.
En consecuencia habiéndose probado las circunstancias referidas, y habiendo considerado este tribunal que el sujeto activo actuó con acción deliberada como expresión de un proceso psicológico de deliberación y reflexión sobre la base de un equilibrio que no corresponde a un enfermo mental y que precisamente precisa de mayor reprochabilidad; ya que su conducta estuvo encaminada a ocasionar la muerte de la víctima por lo que no procede la atenuación contemplada en el artículo 63 del Código Penal. Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 405 del Código Penal prevé para el delito de homicidio intencional una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de quince años (15) años. Es por lo que en atención a la regla anterior la pena por el delito de Homicidio Intencional con Premeditación que se impone al acusado Kelly José Saavedra Parra es de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en función de Juicio No. 1 actuando como Tribunal Unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara culpable al acusado Kelly José Saavedra Parra, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 27/03/83, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio Asistente de Tesorería Municipal, hijo de Adalberto Parra Samuel Saavedra, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 01, casa Nº 14 Guanare Estado Portuguesa, identificado con cédula Nº V-17.261.850, de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL con premeditación previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 77:5 ejusdem, cometido en perjuicio de Adrián Coromoto Pérez Torrealba y se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley que le sean aplicables.
2.- En virtud de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada en contra de los acusados se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue impuesta en su oportunidad legal asi como su sitio de reclusión actual.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 29 de junio de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del lapso de ley dado lo extensa de la misma.
Trasládese al acusado Kelly Saavedra Parra a los fines de su notificación personal.
La Juez de Juicio No. 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El Secretario
David Correa
1U-324-08
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