REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 22 de Noviembre de 2011
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1M-459-10
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO:
Gleiber José Fernández Lucena

DEFENSORES Abg. Angulo Vivas Jhonny
Abg. Jimmy José Pérez
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón
DELITO: Robo agravado
SECRETARIO: Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra FERNANDEZ LUCENA GREIBER JOSÉ, venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-06-90, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Telal, callejón salida a la estación, casa sin número de Ospino del estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 23.300.113, por los delitos ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE ROBERT JOSÉ GÓMEZ RUMBO, RONALD JOSÉ RUMBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Consideró el representante del Ministerio Público que de! resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Gleiber José Fernández Lucena en razón a las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:" En fecha 06-05-10, siendo las 10:35 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de una unidad moto placa N° 2136 M-ó realizando patrullaje de rutina, por el Barrio La Importancia, recibieron un llamado por radio informándoles sobre un robo sucedido a la altura de la urbanización Los Próceres, procediendo éstos a realizar labores de Búsqueda visualizando a la altura de la Comunidad Nueva, diagonal a la plaza la Biblia de esta ciudad a dos ciudadanos que coincidían en su vestimenta con las características de los ciudadanos que efectuaron el delito a la altura del sector los Próceres, éstos al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostraron actitud de nerviosismo y al escuchar la voz de alto emprendieron la huida propinando al mismo tiempo unos disparos contra los funcionarios, pudiendo huir uno de ellos, a pocos metros de distancia capturaron al segundo ciudadano que vestía con Jean de color marrón y suéter de color blanco, a quien se le incauto de entre sus manos, un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, con cacha y empuñadura de madera de color: marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho percutido, calibre 22 mm, asimismo le solicitaron que exhibiera todo lo que cargaba adherido a su cuerpo, negándose a lo solicitado, por lo cual, procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole del interior del bolsillo delantero dei lado derecho del pantalón, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, color: azul y blanco, provisto de su respectiva batería y un (01) cartucho calibre 22 mm sin percutir, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano quedando éste como: GLEIBER JOSÉ FERNANDEZ LUCENA, Venezolano, natural del Municipio Ospino, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-23.300.113, nacido el 20/06/1990 de estado civil soltero, de profesión Indefinida residenciado en el barrio el Tejal, callejón salida a la Estación, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa "


Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:


Que en fecha 06-05-10, ocurrió un robo sucedido a la altura de la urbanización Los Próceres, procediendo los funcionarios policiales a realizar labores de Búsqueda visualizando a la altura de la Comunidad Nueva, diagonal a la plaza la Biblia de esta ciudad observaron a dos ciudadanos que coincidían en su vestimenta con las características de los ciudadanos que efectuaron el delito a la altura del sector los Próceres.

Que realizaron la aprehensión de un ciudadano que vestía con Jean de color marrón y suéter de color blanco, a quien se le incauto de entre sus manos, un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, con cacha y empuñadura de madera de color: marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho percutido, calibre 22 mm, asimismo le solicitaron que exhibiera todo lo que cargaba adherido a su cuerpo, negándose a lo solicitado, por lo cual, procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole del interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, color: azul y blanco, provisto de su respectiva batería y un (01) cartucho calibre 22 mm sin percutir, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano quedando éste como: GLEIBER JOSÉ FERNANDEZ LUCENA


El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y que se dicte una sentencia absolutoria.

No hubo réplica ni contrarréplica. En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado quien no quiso señalar nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

Se incorporó como documental la INSPECCIÓN TÉCNICA N9 773 de fecha 07 de mayo del año dos mil diez, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES, y AGENTE ELIO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, efectuada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, SECTOR LOS PROCERES, CALLE 07, FRENTE A LA ESCUELA ORLANDO GIL CASADIEGO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vía revestida por una capa de asfalto para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales aceras de cemento rustico para la circulación peatonal, igualmente se visualizan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado público; también se avistan viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, así como también las instalaciones la Unidad Educativa arriba referida, la cual se toma como punto de referencia; para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular y peatonal es escasa . Es todo".

Se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso, que resultó ser UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, SECTOR LOS PROCERES, CALLE 07, FRENTE A LA ESCUELA ORLANDO GIL CASADIEGO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

2.- Se incorporó como documental y fue leida en presencia de las partes la EXPERTICIA REGULACIÓN REAL N° 9700-254-020, de fecha 07-05-2010, practicada por el funcionario Detective LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a:.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, elaborado en material sintético color gris y azul, con etiqueta donde se lee entre otras: CÓDIGO 0564838100908CA, MEID DEC 268435456109912995, MEID HEX A00000019742A3, fabricado en China, con su respectiva batería marca Nokia, modelo BL-4C, serial 067038642040 Q392D118088-10, elaborada en material sintético color gris, fabricado en China, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES.....................................................Bs.80, 00.-

PERITACION:
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:

CONCLUSIÓN:
* Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta los características de la pieza, material de fabricación y el estado en que se encuentra, y el valor actual en el mercado; por lo que su valor Real asciende a la cantidad de de OCHENTA BOLÍVARES...................................Bs.80, 00.-


Se acredita con dicha incorporación la existencia, características y valor comercial de un Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, elaborado en material sintético color gris y azul, con etiqueta donde se lee entre otras: CÓDIGO 0564838100908CA, MEID DEC 268435456109912995, MEID HEX A00000019742A3, fabricado en China.

3.- se recibió la declaración del funcionario Luis Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, en relación a la Inspección Técnica No. 773 indicando una vez juramentado e identificado e informado acerca del motivo de su comparecencia que: Yo fui el Técnico mi compañero era el investigador, ratifico lo expuesto en la inspección.

Las partes no interrogaron al funcionario:

Con la declaración del funcionario actuante y la incorporación de la referida Inspección Técnica se acredita la existencia y características del sitio del suceso.

Los demás órganos de prueba ciudadanos no comparecieron a la sala de juicio habiendo hecho el tribunal y el fiscal del Ministerio Público todas las diligencias para su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los mismos.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal en perjuicio de Robert José Gómez Rumbo, Ronald José Rumbos y el Orden Público; por lo tanto era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba, específicamente no compareció la victima del hecho.


Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable para el delito de Robo, más aun mediando solicitud de sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal en perjuicio de Robert José Gómez Rumbo, Ronald José Rumbos y el Orden Público, por ello la Sentencia que se dicte a favor de Gleiber José Fernández Lucena debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal Unipersonal ABSUELVE al acusado FERNANDEZ LUCENA GREIBER JOSÉ, venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-06-90, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Telal, callejón salida a la estación, casa sin número de Ospino del estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 23.300.113, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal en perjuicio de Robert José Gómez Rumbo, Ronald José Rumbos y el Orden Público.


Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 10 de mayo de 2010 por el tribunal de Control No. 3, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio por lo que se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio. Notifíquese a las partes de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 26 de Septiembre de dos mil once, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidos días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,


Abg. Narvy Abreu Moncada


El Secretario


Abg. David Correa