REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 22 de noviembre de 2011
Años 200° y 151°
N° _______
Causa 1U-373-09
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: José Francisco Fuentes
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
DELITO: Robo Agravado de vehículo automotor
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia condenatoria
Se inició el juicio oral y público en fecha 04 de julio de 2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FUENTES, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 25/04/1989, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Ronald Alexander Terán.
Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación y a cada uno de los defensores para que igualmente exponga lo que estime conveniente a su posición luego se dio el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional quien no quiso declarar.
Se dio inicio a la recepción de los medios de prueba que asistieron se concluyó con la recepción de las pruebas. Posteriormente se pasó a la etapa de las conclusiones las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica
. Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 12 de agosto de 2011, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Publico representado por el Fiscal Tercero expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “El día 20/03/08, a las 07:50 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano que hoy presenta por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Distinguido GELIS LOPEZ y GILBER PÉREZ, cuando estos realizaban labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización los Próceres, de esta ciudad, un ciudadano les hace señas que se detengan, identificándose como RONAL ALEXANDER TERAN, quien les informa que hace pocos instantes un ciudadano con las características siguientes: de color de piel moreno, de contextura delgada, que vestía una franela vino tinto y tienen una cicatriz en la frente, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, tipo Sedan, inmediatamente realizaron un recorrido por el sector visualizando el vehículo con las características aportadas por la victima entrando al barrio la Victoria a quien le dieron la voz de alto, al realizar la revisión respectiva le encontraron en la pretina del pantalón de la parte delantera un objeto tipo Arma de Fuego, quedando identificado como José Francisco Fuentes.”
Por su parte el Abg. Francisco Barrios, defensor del acusado, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído como ha siso la acusación por el Ministerio Público, no se ha evidenciado la responsabilidad y participación de mi defendido en los hechos narrados, por el delito, será en el debate donde el Ministerio Público deberá demostrar la responsabilidad penal de mi representado ya que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por ello pido que la sentencia sea absolutoria, es todo”.
Se impuso al acusado de precepto constitucional manifestando “No querer declarar.”
Así las cosas el Fiscal del Ministerio Publico afirmó los siguientes hechos:
Que en fecha día 20/03/08, en horas de la noche el ciudadano RONAL ALEXANDER TERAN fue sometido por un ciudadano, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, tipo Sedan.
Que realizaban hizo del conocimiento de unos funcionarios que realizaban labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización los Próceres dando características físicas del autor del hecho siendo posteriormente aprehendido.
Las anteriores afirmaciones serían probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el delito de ROBO AGRAVADO de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Ronald Alexander Terán.
El Ministerio Público en sus conclusiones expuso de manera sucinta como se demostró en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios inspecciones y testimoniales, que el acusado fue participe del hecho, señalando el reconocimiento del acusado hecho por la víctima y por los funcionarios aprehensores en sala, aduciendo que todo lo alegado constituye el delito atribuido, estando probado los hechos y la responsabilidad penal solicito una Sentencia Condenatoria para el acusado y la aplicación de la pena por los delitos imputados.
La defensa por su parte expuso finalmente que el Ministerio Público no había demostrado la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitó una sentencia absolutoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:
1.- Se incorporó por su lectura Inspección Técnica Nº 369, de fecha 21/03/08, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Luis Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa; en la que se señala que fue practicado en sito del suceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una via pública, ubicado en el Barrio La Victoria, último callejón, adyacente al caño Medero y la pasarela.
Se acredita con la incorporación de dicha inspección la existencia y características del sitio del suceso.
2.- Se incorporó por su lectura Inspección Técnica Nº 369, de fecha 21/03/08, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Luis Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa; en la que se señala que fue practicado en sito del suceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una via pública, ubicado en el Barrio La Victoria, último callejón, adyacente al caño Medero y la pasarela.
Se acredita con la incorporación de dicha inspección la existencia y características del sitio del suceso.
3.- Se recibió la declaración de Yovanny Enrique Olivar quien después de ser juramentado, identificado como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad No. 12.646.942, una vez informado sobre el motivo de su comparecencia declaró en relación la Experticia de Reconocimiento No. 158 realizada sobre un vehículo a fin de dejar constancia de su existencia y características indicando que se trataba de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, tipo Sedan, color verde, placas KAK-69T, uso particular, serial de carrocería, PBD1582240446468976.Asi mismo que no se encontraba solicitado por el Sipol; Sistema Integrado de Información Policial.
Se acredita con dicha declaración la existencia y características de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, tipo Sedan, color verde, placas KAK-69T, uso particular, serial de carrocería, PBD1582240446468976.
Asi mismo que no se encontraba solicitado por el Sipol; Sistema Integrado de Información Policial.
4.- Se recibió la declaración de la víctima RONALD ALEXANDER TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.002.441, residenciado en el estado Aragua, de ocupación comerciante, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “eso fue como el 18 o 20 de marzo, de 7:30 a 8 de la noche yo iba a bordo de mi vehículo Fiat, verde cuando en Los Próceres me sacó la mano y me pide mis servicio de taxi, cuando yo lo estoy llevando me dice cruza a la derecha, pasamos al Barrio La Victoria al llegar al sitio me saca la pistola y me dice esto es un quieto, yo lo único que hice cuando vi la pistola fue abrir la puerta del carro y dejarle el carro ahí, yo Salí corriendo a la Principal a la avenida 19 de abril , en ese momento pasaron unos funcionarios policiales les pedí auxilio y como a los 10 a 15 minutos encontraron el vehiculo.
A preguntas contestó:
Eso fue en marzo, un jueves cerca de semana santa. El sujeto me pidió una carrera al Barrio La Victoria es el acusado el fue el que me pidió la carrera y después me apuntó. Me dijo que le entregara el carro y lo que cargaba.
Yo trabajaba como avance de taxista el carro no era mío. Trabajaba de 12 de la tarde a 12 de la noche. Eso fue de 7:30 a 8 de la noche. Cuando el me señalaba que me metiera al callejón yo sospeche por que ya uno sabe mas o menos por eso me salí del carro. El (refiriéndose al acusado) se sentó a mi lado, en el lado del copiloto. El me puso el arma en la cabeza, yo abrí la puerta y salí corriendo. Pasaron unos policías de la patrulla motorizada. Yo les dije a los policías las características del vehículo y de la persona que me robó. Se que lo detuvieron.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una de las víctimas directas del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las demás pruebas, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el hecho ocurrió el marzo de 2008, aproximadamente a las 7:30 a 8 de la noche.
Que iba a bordo de un vehículo Fiat color verde como taxista cuando un ciudadano le pide su servicio como taxista.
Que el sujeto se sienta de copiloto cuando a la altura del Barrio La Victoria saca un arma de fuego tipo pistola lo amenaza y lo despoja de su vehículo.
Que el ciudadano Ronald Alexander Terán abre la puerta del vehículo y sale corriendo, dando aviso a los funcionarios policiales del lo sucedido.
Que posteriormente tuvo conocimiento que su vehículo fue recuperado y el sujeto aprehendido.
Que el sujeto que lo despojó de su vehículo haciendo uso de un arma de fuego es el acusado.
5.- Se incorporó por su lectura con la anuencia de las partes y en virtud de que el experto no pudo ser localizado habiendo realizado el tribunal todo lo necesario para su comparecencia, se incorporó la Experticia de Reconocimiento Técnico 088 de fecha 21 de marzo de 2008 -088, practicada por el funcionario Detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. Exposición: El material suministrado consiste en: “Un (01) Facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo Pistola, elaborada en material sintético color gris y negro, su cuerpo se compone de: Un tubo de hierro de forma cilíndrica con roscas externa en uno de sus extremos, ubicado en su parte superior que hace las veces de cañón, con una longitud de 18,6 centímetros y 1,6 centímetros de diámetro, esta pieza esta sujeta a la caja a la caja de los mecanismos mediante cinta adhesiva color negro, igualmente posee empuñadura revestida por cinta adhesiva color negro, y sobre ésta dos tapas plásticas que funcionan como empuñadura (color negro), también presenta su respectivo guardamonte y disparador fabricados en material sintético color gris. Conclusiones: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado puede establecerse los siguiente: 01: la pieza anteriormente descrita, es utilizada frecuentemente como juguete, y la misma al ser usada atípicamente puede infundir miedo o temor a las personas. 02: Dicha pieza se devuelve a la comisión de la Policía Local.
Se acredita con dicha incorporación la existencia y características de objeto descrito como un (01) Facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo Pistola, elaborada en material sintético color gris y negro.
6.- Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento medico 411 de fecha 21 de marzo de 2008 suscrito por el medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de Ronald Alexander Terán, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.441, con la anuencia de las partes y en virtud de que el experto no pudo ser localizado habiendo realizado el tribunal todo lo necesario para su comparecencia, en el referido informe se señala: “Traumatismo craneal leve, observándose equimosis en fase eritematoso en la frente lado derecho. Cefalea post-traumática, excoriaciones por arrastre en rodilla derecha. Estado general: Buena Condiciones. Tiempo de curación: 05 días. Privación de ocupación: no. Asistencia Médica: No. Trastornos de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter Leve. Se acredita con dicha incorporación que el ciudadano Ronald Alexander Terán presentaba Traumatismo craneal leve, observándose equimosis en fase eritematoso en la frente lado derecho. Cefalea post-traumática, excoriaciones por arrastre en rodilla derecha.
Los demás órganos de prueba no comparecieron al debate probatorio habiendo hecho el Ministerio Público y este tribunal todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia por lo que se continuó prescindiendo de los mismos.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:
1.- Que en fecha día 20/03/08, en horas de la noche el ciudadano RONAL ALEXANDER TERAN fue sometido por un ciudadano, portando un arma de fuego lo cual se acredita con la declaración de la víctima ciudadano RONALD ALEXANDER TERAN cuando manifestó sin caer en contradicción alguna : “eso fue como el 18 o 20 de marzo, de 7:30 a 8 de la noche yo iba a bordo de mi vehículo Fiat, verde cuando en Los Próceres me sacó la mano y me pide mis servicio de taxi, cuando yo lo estoy llevando me dice cruza a la derecha, pasamos al Barrio La Victoria al llegar al sitio me saca la pistola y me dice esto es un quieto, yo lo único que hice cuando vi la pistola fue abrir la puerta del carro y dejarle el carro ahí, yo Salí corriendo a la Principal a la avenida 19 de abril , en ese momento pasaron unos funcionarios policiales les pedí auxilio y como a los 10 a 15 minutos encontraron el vehiculo.”
2.- Que el sujeto bajo amenaza de muerte le despojo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, tipo Sedan, siendo posteriormente aprehendido funcionarios que realizaban labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización los Próceres lo cual se acredita ante este tribunal con la declaración de RONALD ALEXANDER TERAN quien indicó: “El sujeto me pidió una carrera al Barrio La Victoria es el acusado el fue el que me pidió la carrera y después me apuntó. Me dijo que le entregara el carro y lo que cargaba”; igualmente se demostró la existencia de Un (01) Facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo Pistola, elaborada en material sintético color gris y negra, lo cual se acreditó con la experticia de Reconocimiento Técnico 088.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Ronald Alexander Terán, por lo que se precisa adecuar la conducta del sujeto activo al tipo penal es necesario que concurran los elementos del tipo penal, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista violencia o amenaza, esgrimiendo para ello medio idóneo para causar temor; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso la víctima Ronald Alexander Terán fue coherente y conteste en afirmar: “Al llegar al sitio me saca la pistola y me dice esto es un quieto, yo lo único que hice cuando vi la pistola fue abrir la puerta del carro y dejarle el carro ahí, yo Salí corriendo a la Principal a la avenida 19 de abril , en ese momento pasaron unos funcionarios policiales les pedí auxilio y como a los 10 a 15 minutos encontraron el vehiculo…” y se demostró la existencia de Un (01) Facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo Pistola, elaborada en material sintético color gris y negra, lo cual se acreditó con la experticia de Reconocimiento Técnico 088.
Se apodere de un vehículo: dicha circunstancia se acredita con la declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar quien practicó la experticia a un vehículo a fin de dejar constancia de su existencia y características, que resultaron ser: Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, tipo Sedan, color verde, placas KAK-69T, uso particular, serial de carrocería, PBD1582240446468976
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:
En cuanto al delito imputado Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Ronald Alexander Terán: La participación del acusado José Francisco Fuentes a quien el Ministerio Público acusó quedó determinada con la declaración de RONALD ALEXANDER TERAN quien señaló reiteradamente durante su deposición la identificación plena del sujeto que lo robó, quien resulta ser el acusado José Francisco Fuentes al señalar: “El (refiriéndose al acusado) se sentó a mi lado, en el lado del copiloto. El me puso el arma en la cabeza, yo abrí la puerta y salí corriendo. Yo les dije a los policías las características del vehículo y de la persona que me robó. Se que lo detuvieron…”
En cuanto a la convicción de esta Juzgadora surge del análisis y ponderación del testimonio rendido en sala de juicio por la víctima ciudadano Ronald Alexander Terán, así como de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor Miranda Estrampes no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” . (Cursivas propias).
Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima como testigo único para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquieren especial importancia la testimonial de la víctima al ser la única testigo presencial del hecho, quien da cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa.
Por otra parte, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de el acusado utilizar el acusado de marras un objeto tipo chopo como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) quedar acreditado que el acusado se apoderó de un vehículo sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que José Francisco Fuentes es culpable de la comisión del delito Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Ronald Alexander Terán Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara culpable al acusado JOSÉ FRANCISCO FUENTES, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 25/04/1989, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Ronald Alexander Terán a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicada en su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, al no tener conocimiento que el acusado haya tenido conducta . Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue impuesta en fecha 23 de marzo de 2008.
Se mantiene su sitio de .reclusión actual del acusado José Francisco Fuentes como consecuencia de la naturaleza de la sentencia aquí dictada y la pena impuesta.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 12 de agosto de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.
Archívese. Certifíquese. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal. Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese el texto íntegro de la sentencia. Trasládese al acusado a los fines de su notificación personal.
La Juez de Juicio No. 1,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El Secretario
Reina Rangel
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