REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 22 de noviembre de 2011
Años 200° y 151°
N° ______
Causa 1U-94-05
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Carlos Alberto Pérez Valdez
DEFENSOR PUBLICO
Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
DELITOS:
Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma blanca.
SECRETARIO: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia Condenatoria
En fecha 07 de julio de 2011, se encontraba fijada la celebración del juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano Pérez Valdez Carlos Alberto, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, natural de San Genaro de Boconoito, nacido en fecha 04-10-1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.560 y residenciado en el Barrio 28 de febrero, calle principal, casa N° 1 de Boconoito estado Portuguesa por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño y el Orden público.
En la oportunidad fijada se verificó la inasistencia por parte de los ciudadanos elegidos como escabinos, por ello y ante el pedimento y anuencia de cada una de las partes de disolver el tribunal mixto y llevar cabo el juicio prescindiendo de los mismos y llevar cabo el debate como tribunal unipersonal, se pudo verificar tras una revisión exhaustiva de la causa que el tribunal se constituyó como tribunal mixto se denota en las actas anteriores levantadas y de los motivos de diferimiento que ciertamente como lo habían manifestado las partes el juicio no había podido iniciarse en su mayoría de veces por la inasistencia de los escabinos a pesar de haberse ordenado su ubicación por la fuerza pública, por ello esta juzgadora previa anuencia de las partes llevó a cabo la disolución del Tribunal Mixto y se constituyó de manera unipersonal a fin de evitar mayores dilaciones y retardo procesal en el proceso instaurado contra el acusado quien se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Inmediatamente, se dio inicio al debate con las formalidades de ley y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que igualmente expusiera sus alegatos iniciales; luego se dio el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, manifestando no querer declarar.” Luego se prosiguió con el juicio habiéndose llamado a los medios de prueba que asistieron en cada una de las sesiones del debate, posteriormente se concluyó con la recepción de las pruebas. Posteriormente se pasó a las conclusiones, indicando la representación fiscal que solicitaba sentencia condenatoria para el acusado la defensa sostuvo la solicitud de atenuación de responsabilidad a su defendido. Hubo réplica y contrarréplica. Se le dio el derecho a palabra final al acusado quien no quiso manifestar nada.
Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 09 de noviembre de 2011 fecha en que concluyó el juicio procedió este Tribunal de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Publico representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado Etny Canelón, expuso oralmente los hechos imputados, los cuales son los siguientes: “En la madrugada del lunes 07 de Febrero de 2005, cuando la ciudadana Doris Cáceres Gallardo se encontraba conversando frente a su casa de habitación, ubicada en el Barrio 28 de Febrero de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa y al lado de la referida vivienda se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez y éste empezó a proferirle improperios diciéndole que la iba a matar, siendo que al momento en que Doris Cáceres se introdujo a una vivienda cercana para evitar la agresión, venía caminando la ciudadana María Epifania Gallardo, quien fue la víctima de la agresión propinada por Carlos Alberto Pérez Valdez, causándole la muerte con un arma blanca (cuchillo), minutos más tarde, una vez que el autor del hecho huyó del sitio del suceso, fue aprehendido por funcionarios policiales en las instalaciones del “Centro Turístico El Manguito”.
Por su parte la defensa del acusado representada por el defensor público Paúl Abreu opuso como excepción la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la falta de capacidad mental del acusado y solicitó al tribunal se apertura una incidencia a los fines de verificar su situación y en consecuencia decretar el sobreseimiento; sosteniendo su tesis en las conclusiones.
Así tenemos que de la acusación fiscal se afirmaron los siguientes hechos:
1.- En la madrugada del lunes 07 de Febrero de 2005, cuando la ciudadana Doris Cáceres Gallardo se encontraba conversando frente a su casa de habitación, ubicada en el Barrio 28 de Febrero de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa y al lado de la referida vivienda se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez.
2.- Que el acusado empezó a proferirle improperios y amenazas de muerte a la ciudadana Doris Cáceres por lo que esta se introdujo a una vivienda cercana para evitar la agresión.
3.- Que en ese momento se acercaba la ciudadana María Epifania Gallardo, cuando fue víctima de la agresión propinada por Carlos Alberto Pérez Valdez, causándole la muerte con un arma blanca (cuchillo), minutos más tarde, una vez que el autor del hecho huyó del sitio del suceso, fue aprehendido por funcionarios policiales en las instalaciones del “Centro Turístico El Manguito
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se recepcionaron los siguientes:
1.- Se recibió la declaración del funcionario Luis Carrillo, quien después de ser juramentado, identificado, e informado sobre el motivo de su comparecencia declaró en relación a Informe de Experticia de Reconocimiento y Hematológica No. N° 9700-057-013, de fecha 18 de febrero de 2005, quien indicó haber suscrito la misma y manifestó: “ Se practicó experticia sobre el instrumento cortante (cuchillo), el cual posee una longitud de trece centímetros a su vez impregnado de una sustancia que resultó ser de naturaleza hemática y perteneciente a la especie humana, sin poder determinar el grupo sanguíneo.
Las partes no preguntaron.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, y se deja constancia de los siguientes hechos:
a.- La existencia y características del instrumento cortante (cuchillo), el cual posee una longitud de trece centímetros.
b.- Que dicho objeto se encontraba impregnado de una sustancia que resultó ser de naturaleza hemática y perteneciente a la especie humana, sin poder determinar el grupo sanguíneo.
2.- Se recibió la declaración del testigo BRACAMONTE LUQUE BAUDELIO ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, quien se desempeña como Concejal del Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad No V- 10.052.152, quien luego de ser juramentado, e identificado, expuso acerca de su conocimiento sobre el hecho objeto del debate indicando que: “El día en que ocurrió el hecho yo estaba en mi casa cuando de pronto un ciudadano viene amenazando a una ciudadana con un arma blanca, era a la hija de la occisa, ella se introdujo a mi casa y logramos que el no le hiciera nada, la hija de la occisa me dijo que el la quería matar. En eso llega la muchacha y le cuenta a su mamá. De repente vemos que el (refiriéndose al acusado) se viene otra vez y se trae a la madre de la muchacha, porque el primero había corrido a la muchacha, cuando salimos le dio a la mama de la muchacha.
A preguntas contestó:
Eso fue hace 5 años, en febrero a las 10 de la noche. En el Barrio 28 de Febrero de Boconoito. Doris es la hija de la occisa ella llegó a mi casa porque el muchacho la estaba persiguiendo. Ella decía que la querían matar, ella decía el señor me quiere matar. Ella se refería al acusado. Después que eso pasó llegó la mamá de ella y cuando se iban para su casa llegó el y le dio una puñalada. No pudimos hacer nada no hubo ni tiempo.
A preguntas de la defensa contestó:
Yo estaba en mi casa con mi esposa. Eso fue a las 10 de la noche. El acusado andaba como eufórico yo creo que había bebido. El la hirió con un cuchillo que cargaba. Nosotros no pudimos hacer nada ahí agarramos a la señora y la llevamos al hospital pero no se pudo hacer nada. El salió corriendo y lo capturaron después. Eso ocurrió en el Sector 28 de febrero de Boconoito. Yo vi todo porque yo estaba frente de la casa.
Testimonio este vertido por un ciudadano hábil y capaz que sometido al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en su dicho, por lo que entonces su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
Que el hecho ocurrió en el año 2005, en febrero a las 10 de la noche. En el Barrio 28 de Febrero de Boconoito.
Que la ciudadana Doris, hija de la occisa llegó a la casa del testigo buscando refugio indicando que el acusado la perseguía y la quería.
Que luego llega la madre de la ciudadana Doris y sale con ella para su casa cuando llega el acusado le da una puñalada a la ciudadana María Epifania Gallardo.
Que tuvo conocimiento que el acusado fue aprehendido con posterioridad.
3.- Se incorporó por su lectura la inspección ocular N° 694, de fecha 07-02-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Julio Pérez (CICPC), de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se deja constancia de las características físonómicas del cadáver de María Epifania Gallardo así como y de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez en el Centro Turístico El Manguito de la población de Boconoito.
Se acredita con dicha incorporación la existencia y características del cadáver de la occisa María Epifania Gallardo así como que las heridas que el cadáver presentaba.
4.- Se recibió la declaración de la testigo DORIS CORMOTO CACERES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No V-17.261.019 domiciliada en Boconoito, estado Portuguesa, quien luego de ser juramentada, e identificada indicó ser hija de la victima, ciudadana María Epifania Gallardo y de seguidas expuso acerca de su conocimiento sobre el hecho objeto del debate indicando que: “Ese día mi mama llegó a donde yo estaba, y allí el le dio una puñalada a mi mama, el salió mandado echó a correr, y se que lo agarraron después. Lo agarraron en el Manguito. Yo lo conozco, es el acusado yo lo conozco como Cara de León.
A preguntas del fiscal contestó:
Eso fue en Boconoito en el Barrio 28 de octubre. En la calle 1. mi mama acababa de llegar a donde yo estaba y el se le pegó atrás y la apuñaló. La persiguió con un cuchillo. El logró cortar a mi mamá y ahí salió corriendo, se escondió.
A preguntas de la defensa contestó:
Yo estaba sentada en la cocina, y el llega agarra una silla, el se la llevó entonces yo me meto a la casa, y cuando salimos el persigue a mi mamá y la apuñaleó. Yo vi con lo que la cortó, era un cuchillo.
Testimonio este vertido por una ciudadana hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en su dicho, por lo que entonces su declaración constituye un elemento de cargo en contra del acusado, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
Que el hecho ocurrió en el Barrio 28 de Febrero de Boconoito.
Que la ciudadana Doris, hija de la occisa se encontraba en una vivienda cuando llega su madre y sale con ella para su casa cuando llega el acusado le da una puñalada a la ciudadana Maria Epifania Gallardo.
Que el acusado causó una herida con un cuchillo a la ciudadana María Epifania Gallardo.
Que tuvo conocimiento que el acusado fue aprehendido con posterioridad.
5.- Se recibió la declaración del funcionario JULIO PÉREZ, quien después de ser juramentado, identificado, e informado sobre el motivo de su comparecencia declaró en relación a la inspección ocular N° 694, de fecha 07-02-2005, suscrita por su persona en compañía del funcionario Juan Carlos Tello, indicando que: “Se dejó constancia de las características físionómicas del cadáver de María Epifania Gallardo así como y de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez en el Centro Turístico El Manguito de la población de Boconoito. El cadáver presentaba heridas punzo cortantes. Se realizaron algunas investigaciones y se tuvo conocimiento de la identidad del autor del hecho, fue posteriormente aprehendido. Eran cuatro heridas que presentaba el cadáver: una herida ubicada en la región pectoral izquierda; una herida en la región abdominal. Una herida en el brazo izquierdo. Una herida en la parte superior del codo del brazo izquierdo.
Se acredita con su declaración que el cadáver de la ciudadana María Epifania Gallardo presentaba cuatro heridas que presentaba el cadáver: una herida ubicada en la región pectoral izquierda; una herida en la región abdominal. Una herida en el brazo izquierdo. Una herida en la parte superior del codo del brazo izquierdo.
Que se identificó al autor del hecho y que este fue aprehendido.
6.- Se incorporó por su lectura con la anuencia de las partes el formulario de registro de muerte (protocolo de autopsia) N° 025-2005, suscrito por el patólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde deja constancia que la causa de la muerte de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño, se produjo por Shock Hipovolémico, lesión hepática y vena cava inferior por herida punzo penetrante torazo abdominal.
Se acredita con dicha incorporación que la causa de la muerte de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño, se produjo por Shock Hipovolémico, lesión hepática y vena cava inferior por herida punzo penetrante torazo abdominal.
7.- Se recibió la declaración del funcionario Rafael Luis Bruzual Villegas, quien después de ser juramentado, identificado, e informado sobre el motivo de su comparecencia, se identificó como medico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien declaró sobre el contenido del formulario de registro de muerte (protocolo de autopsia) N° 025-2005, suscrito por el patólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño, señalando que: “el día 7 de febrero de 2005, se practicó una autopsia a un cadáver femenino de 1, 56 cm de altura, con una herida punzo cortante toraco abdominal izquierda, y laparotomía supra umbilical y lesión punzo cortante toraco abdominal con trayectoria izquierda a derecha con lesión en lóbulo hepático. Se tiene como causa de muerte Shock Hipovolémico, lesión hepática y vena cava inferior por herida punzo penetrante torazo abdominal.
A preguntas contestó:
Las heridas eran por arma blanca. Causa de muerte Shock Hipovolémico, lesión hepática y vena cava inferior por herida punzo penetrante torazo abdominal.
Se acredita con dicha declaración la causa de muerte de la ciudadana Maria Epifania Gallardo.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal en su acusación fiscal y de la acusación particular que este tribunal estima acreditados:
1.- En la madrugada del lunes 07 de Febrero de 2005, cuando la ciudadana Doris Cáceres Gallardo se encontraba conversando frente a su casa de habitación, ubicada en el Barrio 28 de Febrero de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa y al lado de la referida vivienda se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez empezó a proferirle amenazas de muerte a la ciudadana por lo que esta se introdujo a una vivienda cercana para evitar la agresión, lo cual se acredita con la declaración del testigo BRACAMONTE LUQUE BAUDELIO ANTONIO quien señaló: “El día en que ocurrió el hecho yo estaba en mi casa cuando de pronto un ciudadano viene amenazando a una ciudadana con un arma blanca, era a la hija de la occisa, ella se introdujo a mi casa y logramos que el no le hiciera nada, la hija de la occisa me dijo que el la quería matar”; dicha circunstancia se relaciona con lo declarado por la testigo DORIS CORMOTO CACERES GALLARDO quien adujo: “Yo estaba sentada en la cocina, y el llega agarra una silla, el se la llevó entonces yo me meto a la casa..”
2.- Que en ese momento se acercaba la ciudadana María Epifania Gallardo, cuando fue víctima de la agresión propinada por Carlos Alberto Pérez Valdez, causándole la muerte con un arma blanca (cuchillo), minutos más tarde, una vez que el autor del hecho huyó del sitio del suceso, fue aprehendido por funcionarios policiales; esta afirmación de hecho ha quedado comprobada al tribunal con la declaración del testigo BRACAMONTE LUQUE BAUDELIO ANTONIO cuando señaló: “En eso llega la muchacha y le cuenta a su mamá. De repente vemos que el (refiriéndose al acusado) se viene otra vez y se trae a la madre de la muchacha, porque el primero había corrido a la muchacha, cuando salimos le dio a la mama de la muchacha”. Lo cual se relaciona con el testimonio rendido por la testigo DORIS CORMOTO CACERES GALLARDO, cuando señaló: “Ese día mi mama llegó a donde yo estaba, y allí el le dio una puñalada a mi mama, el salió mandado echó a correr, y se que lo agarraron después” y a su vez indicó que la herida fue producida con un objeto cortante cuando aseveró: “Yo vi con lo que la cortó, era un cuchillo”. Y finalmente la declaración del funcionario JULIO PÉREZ acredita al tribunal que se dejó constancia de las características físionómicas del cadáver de María Epifania Gallardo así como y de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez en el Centro Turístico El Manguito de la población de Boconoito.
3.- Que la víctima falleció por shock hipovolémico producto de las heridas producidas lo cual quedó acreditado con la declaración del Anatomopatólogo forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien declaró sobre el contenido del formulario de registro de muerte (protocolo de autopsia) N° 025-2005, quien en sala de juicio declaró: “el día 7 de febrero de 2005, se practicó una autopsia a un cadáver femenino de 1, 56 cm de altura, con una herida punzo cortante toraco abdominal izquierda, y laparotomía supra umbilical y lesión punzo cortante toraco abdominal con trayectoria izquierda a derecha con lesión en lóbulo hepático. Se tiene como causa de muerte Shock Hipovolémico, lesión hepática y vena cava inferior por herida punzo penetrante torazo abdominal. Las heridas eran por arma blanca. Causa de muerte Shock Hipovolémico, lesión hepática y vena cava inferior por herida punzo penetrante toraco abdominal.
4.- Que el acusado haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo infringió las heridas a la víctima; arma esta cuya existencia y características queda acreditada con la declaración del funcionario Luis Carrillo en relación a Informe de Experticia de Reconocimiento y Hematológica No. N° 9700-057-013, de fecha 18 de febrero de 2005, quien indicó: “Se practicó experticia sobre el instrumento cortante (cuchillo), el cual posee una longitud de trece centímetros a su vez impregnado de una sustancia que resultó ser de naturaleza hemática y perteneciente a la especie humana, sin poder determinar el grupo sanguíneo.” Y la testigo DORIS CORMOTO CACERES GALLARDO, señaló: “Yo vi con lo que la cortó, era un cuchillo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño y el Orden público.
Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si está probado el delito de homicidio para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere entonces de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento de María Epifania Gallardo Gudiño y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que falleció por hemorragia interna, perforación cardiaca, herida por arma de fuego toda vez que el sujeto activo usando un arma blanca tipo cuchillo casó heridas en la humanidad de la víctima causándole la muerte.
Los elementos objetivos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ en los delitos de homicidio intencional Intencional y Porte Ilícito de Arma blanca en perjuicio María Epifania Gallardo Gudiño y el Orden Público quedó acreditada al Tribunal a través de circunstancias objetivas que se dieron por probadas en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos con el cúmulo de pruebas directas consistentes en las exposiciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, existiendo así entre las pruebas incorporadas y los hechos probados armonía y concomitancia, en consecuencia queda ciertamente probada la participación y culpabilidad del acusado con certeza, lo que hacen constituir a criterio de este tribunal un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ KELLY SAAVEDRA PARRA es culpable los delitos de homicidio intencional y Porte Ilícito de Arma blanca en perjuicio María Epifania Gallardo Gudiño y el Orden Público y no se probó la ocurrencia de ninguna de las calificantes establecidas por lo que este tribunal se apartó de la calificación jurídica inicialmente atribuida.
La responsabilidad individual del acusado ha sido comprobada con la declaración del testigo BRACAMONTE LUQUE BAUDELIO ANTONIO cuando señaló: “En eso llega la muchacha y le cuenta a su mamá. De repente vemos que el (refiriéndose al acusado) se viene otra vez y se trae a la madre de la muchacha, porque el primero había corrido a la muchacha, cuando salimos le dio a la mama de la muchacha”. Lo cual se relaciona con el testimonio rendido por la testigo DORIS CORMOTO CACERES GALLARDO, cuando señaló: “Ese día mi mama llegó a donde yo estaba, y allí el le dio una puñalada a mi mama, el salió mandado echó a correr, y se que lo agarraron después” y a su vez indicó que la herida fue producida con un objeto cortante cuando aseveró: “Yo vi con lo que la cortó, era un cuchillo”. Y finalmente la declaración del funcionario JULIO PÉREZ acredita al tribunal que se dejó constancia de las características físionómicas del cadáver de María Epifania Gallardo así como y de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez en el Centro Turístico El Manguito de la población de Boconoito.
En las conclusiones la defensa del acusado solicitó al tribunal que por cuanto no se había podido acreditar el estado de salud mental del acusado ni que el acusado se encontraba privado de sus facultades mentales al momento de cometer el hecho se dictar la decisión correspondiente tomando en cuenta que el acusado no tenia conducta predelictual.
De la excepción planteada por la defensa del acusado:
La defensa pública del acusado representada por el abogado Paúl Abreu opuso al inicio del juicio la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Falta de capacidad mental del acusado y solicitó al tribunal se apertura una incidencia a los fines de verificar su situación y en consecuencia decretar el sobreseimiento
Ante esta situación observó esta juzgadora que dicha excepción fue declarada extemporánea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo vista la naturaleza de la solicitud planteada esta juzgadora previa opinión favorable del Ministerio Público acordó resolver la incidencia planteada por la defensa que solicitaba que su defendido fuera evaluado clínicamente a fin de determinar su estado de salud mental.
Ante la solicitud el tribunal ordenó el traslado del acusado a fin de que fuera evaluado por un Psiquiatra Forense en el estado Barinas por no contar el estado Portuguesa con dicho departamento. En virtud de que fue infructuosa dicha evaluación se procedió cónsona con la solicitud de la defensa y del Ministerio Público a juramentar como experto a un psiquiatra de este estado; recayendo el nombramiento del mismo en el Dr. Alí Polanco, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Hospital Miguel Oraa. Posteriormente tras ser citado compareció al tribunal dicho profesional aceptando el cargo encomendado y fue juramentado.
Se ordenó el traslado del acusado con las seguridades del caso a los fines de ser evaluado por el Dr. Ali Polanco, en el Departamento de Psiquiatría Forense del Hospital Miguel Oraa. Para el momento de la culminación del debate tuvo el tribunal conocimiento de que el acusado no había sido evaluado por lo que no se encuentra acreditada clínicamente el estado de salud mental del acusado. Así se decide
En este sentido es pertinente citar algunas referencias sobre la inimputabilidad y en este sentido Fontan Balestra señala: “el concepto esta referido a la capacidad de comprender el desvalor del acto que realiza según el criterio del orden jurídico, mas que la capacidad de realizar ese mismo acto. Porque el inimputable, en la enorme mayoría de los casos, también es capaz de ejecutar acciones reprimidas por la Ley como delito, aunque no este en condiciones de apreciar su desvalor, y es esto como último lo que decide su desvalor.
Des esta manera que la norma sustantiva penal define lo que para el legislador patrio es la enfermedad mental, y según su criterio es la única condición que en su criterio excluye la responsabilidad penal y da lugar a la inimputabilidad.
Según lo que establece el artículo 62 del texto sustantivo penal es enfermo mental aquel que se encuentra privado de la conciencia o de la responsabilidad de los actos; y según lo que establece entonces nuestra legislación la enfermedad mental que se reconoce como excluyente de la responsabilidad es aquella que según lo señala María Trinidad Silva Montiel, en El Procedimiento para a aplicación de las medidas de seguridad: “ es aquella que al privar de la conciencia le impide al individuo entender o que al privarlo de la libertad no le permite escoger de forma que su conducta esta previamente determinada por la enfermedad que padece”.
Se precisa entonces determinar clínicamente a través de la Psiquiatría el diagnóstico mental del imputado que sirviese de fundamento para que el Ministerio Público hubiese solicitado en el presente caso la aplicación de una Medida de Seguridad lo cual en el presente caso, se denota no fue considerado por ninguna de las partes ni por el tribunal en la fase de investigación.
En consecuencia al no haberse obtenido aún en esta fase el resultado psiquiátrico de que el acusado padece de una enfermedad mental se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de capacidad mental del acusado al momento de la ocurrencia del hecho que se le reprocha : así se declara.
PENALIDAD
El artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho prevé para el delito de homicidio intencional una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de quince años (15) años. Es por lo que en atención a la regla anterior la pena por el delito de Homicidio Intencional que se impone al acusado Kelly José Saavedra Parra es de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo al haberse comprobado la responsabilidad penal del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma blanca la pena definitiva resulta ser QUINCE AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN una vez aplicada la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal; más las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en función de Juicio No. 1 actuando como Tribunal Unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara culpable al acusado Pérez Valdez Carlos Alberto, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, natural de San Genaro de Boconoito, nacido en fecha 04-10-1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.560 y residenciado en el Barrio 28 de febrero, calle principal, casa N° 1 de Boconoito estado Portuguesa por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio María Epifania Gallardo Gudiño y el Orden Público; y se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley que le sean aplicables.
2.- En virtud de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada en contra de los acusados se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue impuesta en su oportunidad legal así como su sitio de reclusión actual.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 09 de noviembre de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Téngase a las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia por cuanto se publica dentro del lapso de ley. Se ordena el comiso del arma blanca incautada a los fines de su destrucción.
La Juez de Juicio No. 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El Secretario
Reina Rangel
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