REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 23 de Noviembre de 2011
Años 200° y 151°
N° ______-10
Causa 1U-588-11
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADOS: Onel Antonio Timaure
Raúl Rubén Jiménez,
DEFENSOR PRIVADA Abg. Josefina Morón
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 24 de octubre de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio como Tribunal unipersonal, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-588-11, seguida contra los ciudadanos ONEL ANTONIO TIMAURE, venezolano natural Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-8.068.571, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-11-1956, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Fanfurria, calle principal, casa sin numero del Municipio de San Genaro de Guanare Estado Portuguesa, y RAÚL RUBÉN JIMÉNEZ, venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-8.058.009, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-04-1958, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Fanfurria, calle principal, casa sin numeró del» Municipio de San Genaro de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Acto seguido se le cedió la palabra la defensa manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a los acusados sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando de manera separada; “No querer declarar”.

Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal una sentencia absolutoria para el acusado al no haberse comprobado con certeza la responsabilidad penal del acusado, y continuando con el defensor quien sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria.
No hubo replica ni contrarreplica.

Cedida la palabra final a los acusados no quisieron manifestar nada, se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 11 de Noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios RODRIGO LINARES y EDECIO BARRIOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de servicio en un punto de control ubicado en el sector La Colonia diagonal al candilero de Guanare, cuando avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo clase camión, marca Ford, placas 121-HAP, le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara, una vez aparcado dicho vehículo, los ocupantes del mismo opusieron resistencia, en vista a tal situación los actuantes, procedieron a practicarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a uno de los ocupantes, en el bolsillo derecho del pantalón UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como ONEL ANTONIO TIMAURE, al otro ocupante quien quedo identificado como RAUL RUBÉN JIMÉNEZ, se le logro incautar en el bolsillo trasero del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; en virtud de lo ante incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de QUINCE (15) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada al imputado ONEL ANTONIO TIMAURE; y un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada al imputado RAÚL RUBÉN JIMÉNEZ., la cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.”
Las anteriores afirmaciones serían probadas según indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Rindió declaración la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas EVIMAR KARLIN ORTIZ, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentada y plenamente identificada declaró en primer lugar sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 12-03-2009,y luego de realizar las pruebas de orientación correspondientes a las muestras suministradas se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA

Así mismo declaró en cuanto a la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-057-332 de fecha 01-12-2009, indicando: “ciertamente suscribí dicha experticia y allí se deja plasmado que una vez descrita la forma de los envoltorios suministrados se verificó la presencia de QUINCE (15) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada cannabis sativa linne.

Las partes no preguntaron.
Se acredita con la incorporación de dicho medio de prueba lo siguiente:
Que luego de los análisis correspondientes se determinó que la sustancia resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON CIEN (100) .

2.- Se recibió la declaración del funcionario RODRIGO LINARES, titular de la cedula de identidad No. 9.404.118 adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentada y plenamente identificada declaró lo siguiente: “En fecha 12 de Noviembre de 2009 me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Edecio Barrios, se montó un punto de control móvil en la carretera Guanare Barinas en la Autopista José Antonio Páez vimos un camión venían dos personas, son los acusados, les hicimos algunas preguntas, notamos en ellos su actitud sospechosa, por eso les procedimos a realizar una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoles varios envoltorios de presunta droga marihuana.

A preguntas contestó:
El procedimiento se realizó en un punto de control móvil en la vía Guanare Barinas.
No se contó con la presencia de testigos porque no vimos a nadie.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad por cuanto su declaración deviene de su función como funcionario de investigación que manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento policial del que resultó la aprehensión de los acusados; se extraen las siguientes circunstancias.
Que actuó en un procedimiento en el que se realizó la aprehensión de unos ciudadanos.

Que a los ciudadanos les fue incautada presunta droga.
Que no se contó con la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento.

3.- Se recibió la declaración del funcionario EDECIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 16.477.408 adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró lo siguiente: “ En fecha 12 de Noviembre de 2009 me encontraba en labores de patrullaje e hicimos un procedimiento montamos un punto de control móvil en la carretera Guanare Barinas en la Autopista José Antonio Páez cuando observamos un camión en el que transitaban dos ciudadanos, les hicimos algunas preguntas de rutina, notamos en ellos su actitud sospechosa, por eso les procedimos a realizar una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoles unos envoltorios de presunta droga marihuana.

A preguntas contestó:

El procedimiento se realizó en un punto de control móvil que montamos.
No se contó con la presencia de testigos.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad por cuanto su declaración deviene de su función como funcionario de investigación que manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento policial del que resultó la aprehensión de los acusados; se extraen las siguientes circunstancias.
Que actuó en un procedimiento en el que se realizó la aprehensión de unos ciudadanos.

Que a los ciudadanos les fue incautada presunta droga.
Que no se contó con la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento.

Los demás órganos de prueba no comparecieron al debate probatorio, habiendo realizado el tribunal todo lo necesario para su comparecencia por lo que se continuó el debate prescindiéndose de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y el Ministerio Público quedó plasmado que se logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que los acusados fueran responsables penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público ofreció las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados ONEL ANTONIO TIMAURE y RAÚL RUBÉN JIMÉNEZ. No obstante de las únicas pruebas recepcionadas se evidencia que las mismas entre si carecen de consistencia toda vez que los demás órganos de prueba no comparecieron al debate probatorio, quedando privado este tribunal de comparar las declaraciones recepcionadas con las demás pruebas admitidas en su oportunidad, ya que las evacuadas en el debate por si solas no revelan ni demuestran la participación de los acusados en cuanto a los hechos atribuidos no demostrándose la responsabilidad del acusado.

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los funcionarios las cuales son carentes de precisión, este tribunal consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ONEL ANTONIO TIMAURE y RAÚL RUBÉN JIMÉNEZ, debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos.

1.- ABSUELVE a los ciudadanos ONEL ANTONIO TIMAURE, venezolano natural Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-8.068.571, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-11-1956, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Fanfurria, calle principal, casa sin numero del Municipio de San Genaro de Guanare Estado Portuguesa, y RAÚL RUBÉN JIMÉNEZ, venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-8.058.009, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-04-1958, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Fanfurria, calle principal, casa sin numeró del» Municipio de San Genaro de Guanare Estado Portuguesa, de la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

2.- Se ordena su cese de la de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 19 de Noviembre de 2009 por el tribunal de Control No. 2.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 09 de Noviembre de 2011. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada


El secretario.

Abg. David Correa