REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 24 de noviembre de 2011
Años 200° y 151°
N° _________
Causa 1U-558-11
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO José Alberto Briceño Cornieles
DEFENSOR PRIVADO Abg. Ernesto Pacheco
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia Absolutoria
El día 10 de octubre de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-558-11, seguida contra JOSE ALBERTO BRICEÑO CORNIELES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1988, soltero, residenciado en el barrio El Valle, calle Venezuela, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-18.706.209, por el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El 19 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los Funcionarios Militares: 1TTE (GNB) LEONARDO GARCÍA MAZZEY, SM/1RA (GNB). BARAZARTE DELGADO. SM/2DO (GNB). ROQUE QUEVEDO BETANCOURT, HUMBERTO CASTELLANO, SM/3RA. (GNB) JUSTO GUANDA JOSÉ y S/1RA (GNB) RUBIO ZAMBRANO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por el sector de la urbanización Virgen de Coromoto de Guanare, visualizan a un sujeto quien el mismo al observar a la comisión militar actuante, nuestra una actitud nerviosa, emprendiendo la veloz huida, introduciéndose en una vivienda, de color rosado, signado con el No I-5, en vista a tal situación los funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda logrando la aprehensión en situación de flagrancia, del sujeto quien se había dado a la fuga, quedando el mismo identificado como JOSÉ ALBERTO BRICEÑO CORNIELES, quien al practicarle una inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, se le logro incautar UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-E496, COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL No R8VP337010P, al practicar una revisión al cuarto principal de la vivienda, donde se logro la detención del sujeto, se logro encontrar un bolso de color azul, colocado en el piso al lado derecho de la puerta contentiva en su interior de DOS (02) PANELAS CON LAS SIGUIENTES CARCATERISTICAS: UNA (01) PANELA DE FORMA RECTANGULAR FORRADA EN MATERIAL PLÁSTICO, COLOR NEGRO CON AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y UNA (01) PANELA DE FORMA CUADRADA FORRADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, PAPEL BLANCO DE RAYAS y PLÁSTICO COLOR NEGRO CON AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTO DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En vista a lo incautado se procede a la aprehensión de JOSÉ ALBERTO BRICEÑO CORNIELES. Procediéndose a infórmale al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión, e igualmente se les leyeron los Derechos. Dicho procedimiento se llevo acabo en presencia de los testigos JOSÉ RAMÓN SILVA SANTANDER y FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ."
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
La defensa técnica del acusado en la persona del abogado Ernesto Pacheco quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate le correspondería al Ministerio Público demostrar los hechos afirmados y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público por considerar que su representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer su defendido en el hecho imputado, lo cual fue sostenido en las conclusiones.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.
Se dio inicio a la recepción de las pruebas:
Concluido el debate probatorio el acusado quien NO quiso señalar nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1.- Se recibió la declaración del ciudadano ROQUE QUEVEDO BATANCOURT, titular de la cedula de identidad No. 10.720.642 Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente destacado en la Guardería Ambiental; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “ ese día 19 de mayo de 2010, a las cuatro de la tarde nos encontrábamos haciendo un recorrido por la Urbanización Coromoto, cuando identificamos a un ciudadano que en cuanto notó la presencia de la comisión emprendió veloz huida y se introdujo en una casa, tras el se dirigió la comisión y yo me quede afuera, cumpliendo funciones de seguridad, cuando nos llamó el Teniente Mazzey, entre y estaba con un bolso que contenía dos panelas , envueltas en plástico color azul y la otra en plástico marrón y blanco. Revisamos el inmueble y no encontramos mas nada. Era supuesta marihuana. En la casa había un ciudadano inválido en una silla, estaba en el suelo y además se le incautó un celular.”
A preguntas contestó:
Mi función era de seguridad externa. Me baje del vehículo y me quede rondando la esquina. El procedimiento se inicia cuando el sujeto sale corriendo. La comisión la integraba el teniente GARCÍA MAZZEY, el Sargento Mayor BARAZARTE DELGADO, HUMBERTO CASTELLANO, JUSTO GUANDA JOSÉ y S/1RA (GNB) RUBIO ZAMBRANO.
Lo sometieron García y Guanda. Yo entre a la casa cuando lo tenían sometido y tenia el bolso negro. No se quien le hizo la revisión corporal. El morral era negro y azul. Yo pregunté a mi Teniente que habia y el dijo que era presunta marihuana. También en la casa había un sujeto con una silla de ruedas yo no se si tenía alguna vinculación. Se buscaron dos testigos después que se agarró al sujeto.
A preguntas de la defensa contestó:
Conducía Guanda. Yo vi cuando llevaba el bolso cargando. El cargaba el bolso. Yo vi cuando el acusado empezó a correr. Supuestamente era el mismo bolso. Al entrar a la casa había otra persona que estaba en una silla de ruedas no se consiguió nada. Yo le quite el celular. Humberto Castellanos no entró al inmueble.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana.
Que el acusado al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda.
Que su función era de seguridad externa.
Que se ubicaron dos testigos que ingresaron a la vivienda una vez que se tenia neutralizado al acusado.
Que el bolso contenía presunta droga de tipo marihuana.
2.- Se recibió la declaración del ciudadano RUBIO ZAMBRANO RICARDO, titular de la cedula de identidad No. 12.009.893 Sargento Mayor de 3ra de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente destacado en el destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Mi función era de seguridad, en la parte externa resguardando la esquina de la casa”.
A preguntas contestó:
No me acuerdo de la fecha. Eso fue pasando por el Barrio Virgen de Coromoto. Iba un joven, de repente al ver la comisión empezó a correr. El entró a la casa yo me quede afuera de resguardo. El se introdujo a una vivienda. Yo ingresé a la vivienda. Yo iba en la moto de parrillero. Antes de entrar a la vivienda yo no lo vi. La comisión estaba integrada por: Delgado, Roque, Castellano Humberto, Justo Guanada, y mi Teniente Garcia Mazzei. Cuando nos llamó adentro al entrar vi un bolso negro con azul y a su vez dentro tenia dos panelas. Yo no se si el cargaba el bolso yo no lo vi Antes.
A preguntas de la defensa contestó: cuando entre a la vivienda habia otra persona. Me dijo que era el dueño de la casa. Cuando yo entré a la casa el bolso estaba en el piso. De seguridad quedaron los funcionarios Roque, Castellano y yo. Roque venia en el vehículo que manejaba Guanda. Cuando yo iba en la moto no lo vi. Teniamos de frente el vehículo por lo que frenamos abruptamente yo no veia nada mas sino el camión.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana.
Que su función era de seguridad externa.
Que el bolso contenía presunta droga de tipo marihuana.
Que el vio al acusado dentro de su residencia y no antes.
3.- Se ordenó ingresar a la sala al funcionario Luis Ramón Torres Castillo, titular de la cedula de identidad No. 13.329.016, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado fue informado del motivo de su comparecencia específicamente de declarar acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO (TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES) N° 9700-254-191 de fecha 21-05-2010, a UN (01) TELEFONO CELULAR, sin embargo pese a haber sido admitida no pudo ser exhibida al experto al no constar en las actuaciones, por lo que previa anuencia de las partes se ordenó ser retirado el experto de la sala por lo que dicha prueba no se estima para fundar el presente fallo.
4.- Rindió declaración el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Juan José Ledezma Carmona, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró en primer lugar sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21-05-2010, indicando que se trataba de dos muestras identificadas con la letra A y B la primera consistente en restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso neto de ochocientos cuarenta y siete gramos (847 grs). Y la muestra B un envoltorio contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso neto de trescientos setenta y siete gramos (377 grs) ambas muestras de presunta marihuana.
Así mismo declaró en relación al contenido de la Experticia Botánica No. 197 afirmando que: “Ciertamente practique esa experticia y se trataba de dos muestras identificadas con la letra A y B la primera consistente en restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso neto de ochocientos cuarenta y siete gramos (847 grs). Y la muestra B un envoltorio contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso neto de trescientos setenta y siete gramos (377 grs) ambas muestras de marihuana, Cannabis sativa linne. Esta experticia es de certeza.
Se acredita con la incorporación de dicho medio de prueba lo siguiente:
Que la muestra A arrojó un peso de ochocientos cuarenta y siete gramos (847 grs).
y luego de los análisis correspondientes resultó ser positiva para Marihuana.
Que la muestra B arrojó un peso de trescientos setenta y siete gramos (377 grs) ambas muestras de marihuana, Cannabis sativa linne.
5.- Se recibió la declaración del ciudadano EMILIO RAMON DELGADO BARZARTE, titular de la cedula de identidad No. 9.372.318 Sargento Mayor de 1ra de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente destacado en la Tercera Compañía Acarigua; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Andaba al mando García Mazzey eso fue el 19 de marzo a las 4 de la tarde, en la Nissan iba Guanda de chofer, acompañado por el Sargento mayor de 2da Humberto castellanos , el Teniente Mazzey iba a cargo de la comisión en el Barrio La Coromoto, vimos a un ciudadano que salio corriendo, los otros funcionarios andaban en la moto, lo vimos que salió corriendo del callejón se introdujo en una casa rosada, el Teniente entró a la casa yo me quede en la sala. Castellanos en la puerta los demás en la parte de afuera. El Teniente sacó un bolso en la mano, y le dio la orden a Guanda que buscara unos testigos para revisarlo. Luego de la revisión el bolso cargaba dos panelas de marihuana.
A preguntas contestó:
La comisión del vehiculo fue la que lo vio. El teniente fue el que lo vio. Nosotros lo vimos corriendo. La orden la dio el teniente, se introdujo en una casa rosada. García y yo entramos. El que salió cargaba un bolso en sus manos no puedo describir el bolso no recuerdo. Era pequeño azul. En la casa había una señora. Yo me quede en la sala. Había un ciudadano acostado en una cama. En presencia de los testigos se revisó la habitación. Había un ciudadano acostado en la cama, se detuvo por órdenes del teniente.
A preguntas de la defensa contestó:
El muchacho que venia corriendo vestía una franelilla y una bermuda. Lo montamos en la Nissan después de su detención. Cuando lo montamos andaba en franelilla. El Teniente salió con el bolso en la mano. Veníamos dos unidades la moto y una camioneta Nissan, la moto venia adelante de la Nissan. Dentro de la vivienda había una señora ella dijo que era la madre del señor que estaba acostado en la cama. Mi función específica era resguardar el sitio. Yo no vi en que parte del cuarto estaba el bolso sólo vi cuando el Teniente lo sacó.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana.
Que su función era de seguridad externa.
Que la moto en la que se trasladaba iba delante de la camioneta en el momento en que se observa a una persona empezar a correr.
Que el sujeto se introdujo a una residencia, en la que habían dos personas, una de las cuales fue aprehendida por orden del Teniente García Mazzey.
Que no pudo observar el lugar del cual fue sustraído el bolso.
6.- Se recibió la declaración del ciudadano HUMBERTO JESUS CASTELLANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad No. 12.238.064 Sargento Mayor de 2da de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente destacado en Guanarito; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró:
“Eso fue el 19 de marzo de 2010 en el Sector Virgen de Coromoto, observamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia se introdujo corriendo en una residencia y allí entró García y Barazarte. Los demás nos quedamos afuera.
A preguntas contestó:
Mi función era de seguridad externa. Yo no entré a la vivienda. Hubo testigos en el procedimiento, que buscó Justo. Alli se detuvo a una persona era un muchacho joven que vestía franelilla y bermuda yo no recuerdo otras características. Escuché que el Teniente García fue el realizó la incautación. Se llevaron al muchacho y al de la silla de ruedas. Solo estaban ellos dos porque al rato llegó una señora que estaba donde los vecinos. Yo no hice la revisión corporal del sujeto. Yo venia en la parte de atrás de la cabina de la camioneta no vi muy bien.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento y que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana.
Que su función era de seguridad externa.
Que la moto en la que se trasladaba iba delante de la camioneta en el momento en que se observa a una persona empezar a correr.
Que el sujeto se introdujo a una residencia, en la que había dos personas, una de las cuales fue aprehendida por orden del Teniente García Mazzey.
Que no pudo observar el lugar del cual fue sustraído el bolso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal quedó plasmado que la representación fiscal sólo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno, ya que solo comparecieron a declarar en sala de Juicio los funcionaros actuantes en el procedimiento, cuyas declaraciones no pudieron ser adminiculadas entre si por ser contradictorias, y por si solas no demuestran la participación del, en resumen no se demostró la responsabilidad penal del acusado José Alberto Briceño Cornieles.
En el presente caso dado la imposibilidad de adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO CORNIELES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1988, soltero, residenciado en el barrio El Valle, calle Venezuela, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-18.706.209, del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública.
Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue impuesta al acusado en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose como consecuencia de la naturaleza absolutoria de la presente sentencia su inmediata libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 10 de noviembre de 2011.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario
Abg. Reina Rangel
1U-558-11
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