REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 25 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U- 468-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADOA Sandro Natera Alvarado
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Pedro Bellorin

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
DELITOS Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad

SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Absolutoria

En fecha 27 de julio de 2011 se dio inicio al Juicio en la causa seguida contra el acusado: Sandro Rafael Natera Alvarado, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años edad, fecha de nacimiento 10-03-1992, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.160.569 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle principal, con calle 04 casa sin numero, Guanare por los delitos de Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 01, 02 numerales 03, 04, 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, articulo 218 numeral 01 relacionados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Rivero Luis Alfonzo, Sisa Carolina Girard y Yuraima Margarita Girard.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo fuera del referido lapso legal en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: " Consideró el Representante del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, en su carácter de Fiscal Titular, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos RODRIGO JOSÉ GUERRA URBANO y SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: "En fecha 29 de Mayo de 2010, el funcionario DTGDO. (PEP) YEPEZ DEIBY, adscrito a la Comandancia General de Policía destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada del día de hoy encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Simón bolívar cerca de la pollera los llanos de esta ciudad, cuando escucha un llamado de cuatro ciudadanos, que se identificaron como: ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ, RIEVERO BARRIOS LUIS ALFONSO, SISA CAROLINA GIRADL MARTÍNEZ Y YURAIMA MARGARITA GIRADL MARTÍNEZ, manifestando que habían sido victimas de un robo, y los autores del hecho habían huido en un vehículo carro color rojo, marca fíat, dos (02) puerta, en vista de tal situación les informaron que formularan la denuncia en la comisaría Insp (F) Silva Edgar, seguidamente se trasladaron por la av. Vargas donde observaron un vehículo con la mismas características, donde al acercarle los mismo procedieron a realizar detonaciones con armas de fuego en contra de la comisión policial, en vista de los hechos procedieron a darle persecución y posteriormente con la finalidad de darle captura, siendo infructuosa la misma motivado a que los ciudadanos continuaban en su vehículo y realizando detonaciones en su contra, continuando la persecución en la av. La Única realizar detonaciones en contra de ellos, la persecución continuo en el semáforo la Única con destino al barro La Pastora, prosiguiendo la avenida Simón Bolívar con enlaces a la avenida Rotaría, continuando la persecución por la avenida 23 de enero con carrera 5ta, nuevamente a avenida 23 de enero dándole persecución hasta la entrada del Bario santa María, done los mismos impactan con el vehículo en un poste de fluido eléctrico, donde se acercaron los funcionarios con la finalidad de verificar el estado en que se encontraban los ciudadanos, donde los mismos salieron del vehículo y proceden a realizar nuevamente detonaciones en contra de ¡os funcionarios e intercambiaron detonaciones, donde los ciudadanos proceden a realizara huida; posteriormente de 15 minutos, mas tarde se presentan dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Yépez Fortunato y Meléndez Ibarra Nancy Yoleida, manifestando que dos ciudadanos entraron a la residencia ubicada en el Barrio Santa maría calle 05 de Julio, casa s/n Guanare y se llevaron el vehículo Moto, modelo Jaguar, Marca Ava, de color negro, en vista de ello los funcionarios proceden a trasladarse al barrio Monseñor Unda, calle 02, donde observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto de color negro, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, les dan la voz de alto, proceden a realizarle inspección personal, el primero vestía una bermuda beige con franela de color verde, s ele encontró en la pretina de la bermuda de la parte delantera derecha una arma de fuego, Tipo revólver con letras alusivas donde se lee Mr. 1021, calibre 38 mm, serial 9951a con capacidad para seis proyectiles, seguidamente se procede a identificarlo como RODRIGO JOSÉ GUERRA URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad NQ 19.337.633, el segundo vestía blue jeans y suéter color marrón eres el que se encontraba conduciendo el vehículo moto modelo jaguar, color negro, quedando identificado como SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, venezolano titular de la cédula de identidad N- 21.160.569, seguidamente proceden a realizar el procedimiento respectivo e imponerlos de sus derechos constitucionales. Posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2010, la ciudadana ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N9 16.644.238, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 16-09-1982, de 27 años de edad, estado civil, soltera, Funcionario del orden Publico, domiciliado en el Barrio La importancia, calle principal casa s/n Guanare Estado Portuguesa, formuló denuncia ante la Comandancia General de Policía, quien expuso: siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada de esta misma fecha, encontrándome en la Av. Simón bolívar, diagonal a la pollera los LLANOS de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos: RIVERO LUIS ALFONSO, SISIA CAROLINA GIRARD MARTÍNEZ Y YURAIMA MARGARITA GIRARD MARTÍNEZ, cuando se presentaron cuatro ciudadanos quien no conocemos, portando armas de fuego, diciéndonos que este es un atraco y que sí gritábamos no iban a matar, de inmediato procedimos hacerle entrega de teléfonos celulares, anillo de oros, esclavas de oros, relojes y un aproximado de quinientos bolívares (500 Bsf.), además uno de ellos presenta la siguiente estatura: 1.70 aproximado de piel color moreno, contextura gruesa, cabello corto, quien vestía de la siguiente manera: bermuda de color beíge y franela de color verde y zapato deportivo de color blanco, después de nosotros haberle entregado todo, dichos ciudadanos se escaparon en un vehículo carro, de color rojo, marca Fiat, de dos (02) puertas . Es todo.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tanto el hecho como la responsabilidad penal del acusado en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria por ese delito en cuanto a los demás delitos solicito una sentencia absolutoria al no haberse comprobado su responsabilidad todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y solicito que así lo dictamine este tribunal.

Hubo réplica y contrarréplica sosteniendo cada una de las partes lo solicitado en las conclusiones. En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado, no ejerciendo el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se incorporó por su lectura Inspección Técnica Nº 927, de fecha 30/05/10, suscrita por los funcionarios Robert Duran y Ojeda César Alí adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa; en la que se señala que fue practicado a un vehículo, incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un vehículo tipo moto, modelo Jaguar, color negro, dejándose constancia que se encontraba en buen estado de uso y conservación.

Se acredita con la incorporación de dicha inspección la existencia y características un vehículo tipo moto, modelo Jaguar, color negro, dejándose constancia que se encontraba en buen estado de uso y conservación.

2.- Se incorporó por su lectura Inspección Técnica Nº 928, de fecha 30/05/10, suscrita por los funcionarios Robert Duran y Ojeda César Alí adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa; en la que se señala que fue practicado a un vehículo, incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un vehículo tipo automóvil, marca Fiar, modelo Uno Fire, año 1991, tipo: coupé., dejándose constancia que se encontraba en buen estado de uso y conservación.

Se acredita con la incorporación de dicha inspección la existencia y características un vehículo tipo automóvil, marca Fiar, modelo Uno Fire, año 1991, tipo: coupé., dejándose constancia que se encontraba en buen estado de uso y conservación.

3.- Se recibió la declaración del Experto Giovanni Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien una vez juramentado, identificado e informado del motivo de su comparecencia declaró haber practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 224, de fecha 31/05/10, ratificando la misma en su contenido y firma así mismo la mencionada experticia fue leida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal indicando el experto en la audiencia de juicio que: “Fue practicada a un vehículo tipo moto, marca Ava, modelo Jaguar 150cc, placas MBS-200, año 2007, uso particular; así mismo se verificó que se encontraba en buen estado de uso y conservación y que la misma presentaba sus seriales en estado original.

La defensa preguntó: A quien pertenecía la moto? En la experticia no se plasman esos datos solamente se deja constancia de las características y de el estado de sus seriales.

Se acredita con la declaración del experto la existencia y características un vehículo tipo moto, marca Ava, modelo Jaguar 150cc, placas MBS-200, año 2007, uso particular; así mismo se verificó que se encontraba en buen estado de uso y conservación y que la misma presentaba sus seriales en estado original.
4- Se incorporó por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 202 del 30-05-10 realizada por el agente Ali Ojeda realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Sportmars, calibre 38.

Se acredita con la incorporación de dicha experticia la existencia y características de un arma de fuego tipo revólver, marca Sportmars, calibre 38.

5.- Se recibió la declaración del funcionario policial Deiby Maikol Yépez Villa, titular de la cedula de identidad No. 17.004.785, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa quien una vez juramentado, identificado e informado del motivo de su comparecencia declaró haber realizado procedimiento policial. Y señaló lo siguiente: “eso fue el día 30 de mayo de 2010 nosotros estábamos en labores de patrullaje por la avenida Simón Bolívar cuando íbamos por la Estación vemos a dos ciudadanos que despojan a otros ciudadanos que estaban allí, nosotros les hicimos frente , hicieron unos disparos en contra de nosotros, luego salieron huyendo, los seguimos, luego se introdujeron a una casa allí se robaron una moto, llamé a los agraviados allí los identificaron también, uno de ellos portaba un arma de fuego calibre 38 , fueron aprehendidos, uno quedó identificado como Sandro Natera y el otro como Rodrigo Guerra.
A preguntas contestó:
Eso fue en fecha 30 de mayo de 2010. Eran dos ciudadanos lo que cometieron el hecho, el robo, uno estaba robando y el otro conducía el vehículo. Uno era moreno bajito, uno de los aprehendidos es el acusado. Cuando traía la moto que era robada, pero a el no lo vi cuando cometieron el robo en La Estación, después del robo fue que lo vi cuando el traía la moto en el Monseñor Unda. A el no le incautamos arma solo la moto, el arma se le incautó a Urbano. La moto era un Jaguar, Vera, color negro, fue capturado montado en la moto saliendo de la casa. Un señor y una señora de la casa nos dijeron que dos ciudadanos se habían introducido en la casa y lo habían despojado de la moto y que era el acusado. Kevin Salazar y yo realizamos el procedimiento.

Que integraba una comisión de la Policial del estado Portuguesa cuando observan un robo una ciudadana les pide auxilio por cuanto estaba siendo objeto de robo.

Que el acusado fue uno de los aprehendidos.

Que el acusado no estuvo presente en el robo en la Licorería La Estación.

Que al acusado no le fue incautada arma de fuego alguna.

Que el acusado le fue incautada un vehiculo tipo moto de la que habían sido despojadas unas personas.

6.- Se recibió la declaración del funcionario policial Kebin Salazar, titular de la cedula de identidad No. 18.892.047, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa quien una vez juramentado, identificado e informado del motivo de su comparecencia declaró haber realizado procedimiento policial. Y señaló lo siguiente: “Eso fue en mayo de 2010, me encontraba de patrullaje, por la avenida Simón Bolívar cuatro ciudadanos nos llaman y nos dicen que unos sujetos los habían robado, y que iban huyendo en un Fiat rojo, los vimos, los perseguimos, chocaron contra un poste, se metieron a una vivienda, sacaron una moto, y los aprehendimos con el arma que despojaron la vivienda.
A preguntas contestó:
Eso fue en fecha 14 de mayo de 2010, a las 3:45 am, ellos las víctimas nos dijeron que los habían robado, que iban huyendo en un Fiat rojo, dos personas.
Los alcanzamos en la entrada del Barrio Santa María, saco una moto. El acusado era el que acompañaba al otro, el otro tenía los ojos verdes. Yo no recuerdo si el andaba en el robo. Cuando robaron a las personas les quitaron celular, prendas, dinero y reproductor. Las víctimas reconocieron al de ojos verdes, que le dicen El Gato. Uno de los aprehendidos es el acusado, cuando lo aprehendimos estaba al lado de la moto en una casa donde se metieron. De las personas del robo en La Estación que se fueron en el Fiat rojo ninguno es el acusado. Era una moto Jaguar negra con tapas azules. 150 CC. La víctima no nos dio ninguna característica de la moto que le habían hurtado.

Dicha declaración la estima este tribunal por haber sido funcionario que manifestó ser actuante en el procedimiento policial realizado, se acredita que:

Que el acusado fue uno de los aprehendidos.

Que el acusado no estuvo presente en el robo en la Licorería La Estación.

Que el acusado fue aprehendido al lado de una moto Jaguar negra con tapas azules. 150 CC


Los demás órganos de prueba no comparecieron a la sala de juicio habiendo hecho el tribunal y el fiscal del Ministerio Público todas las diligencias para su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los mismos.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, y era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para los tipos penales atribuidos, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba y que estos sean contestes en sus declaraciones, y no contradictorias como sucedió en el presente caso en que la declaración de los únicos órganos de prueba comparecientes fueron los funcionarios policiales quienes en sus declaraciones fueron totalmente contradictorios, generando en quien aquí juzga duda razonable para establecer la culpabilidad del ciudadano Sandro Rafael Natera en los delitos atribuidos; no quedando probada la participación del acusado ni siquiera en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, como lo había solicitado el Ministerio Público, al no haberse comprobado que el vehículo tipo moto que fue incautado en la esfera de disposición del acusado había sido objeto pasivo del delito de Hurto o robo.

Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable la responsabilidad penal del acusado lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delito de Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, , por ello la Sentencia que se dicte a favor de Sandro Rafael Natera, debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado Sandro Rafael Natera Alvarado, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años edad, fecha de nacimiento 10-03-1992, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.160.569 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle principal, con calle 04 casa sin numero, Guanare por los delitos de Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 01, 02 numerales 03, 04, 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, articulo 218 numeral 01 relacionados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Rivero Luis Alfonzo, Sisa Carolina Girard y Yuraima Margarita Girard.

Se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, se ordena su inmediata libertad de conformidad a lo que establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 18 de octubre de dos mil once, publicada fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario


Abg. David Correa