REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 28 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U-507-11
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADOS Gloria Nancy Mancilla y Henry Javier Osteicochea Quero
DEFENSORES
Abg. Yelin Soto
Abg. Moises Torres Guerrero
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO:
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: División de continencia
Recibida como ha sido la presente causa seguida contra los ciudadanos Gloria Nancy Mancilla y Henry Javier Osteicochea Quero por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, la cual se encuentra en etapa de celebración de juicio.
En esta oportunidad se verifica la incomparecencia de la acusada Gloria Nancy Mancilla, habiendo asistido su defensora privada abogada Yelin Soto quien consigna ante este tribunal informe medico en que se señala que la referida acusada presenta LOE de cabeza de páncreas y LOE de vejiga y que la misma se encuentra sometida a tratamiento de quimioterapia y radioterapia externa con deterioro de salud ameritando reposo absoluto en cama. Por otra parte consta en la presente causa informe del medico forense que fue ordenado por este tribunal que señala dicho diagnóstico; por lo que vista la incomparecencia de la acusada Gloria Nancy Mancilla por razones de salud y falta de traslado de la mencionada acusada a los fines del juicio considera este tribunal que debe resolverse la situación jurídica del co acusado en la presente causa Henry Javier Osteicochea Quero quien se encuentra privado de libertad, por loq que resulta procedente la ruptura de la unidad procesal a los fines de continuar sin dilación alguna el presente juicio seguido contra el acusado Henry Javier Osteicochea Quero, considerando el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de actos con multipartes, y en expresa aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal que conozca del proceso puede ordenar la separación de la causa en varios supuestos, entre los que se encuentra el establecido en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem que establece como causal en los casos de que exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas; esta circunstancia se evidencia en la presente causa, pues no se ha llevado a cabo el acto procesal pautado en el presente proceso como consecuencia de la incomparecencia de la acusada Gloria Nancy Mancilla, razones éstas suficientes para que este Tribunal en atención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la separación de la causa a la acusada Gloria Nancy Mancilla para lo cual se acuerda compulsar las actuaciones por separado; ordenándose con respecto al acusado Henry Javier Osteicochea Quero dar inicio al juicio estando integradas las partes necesarias. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL de la presente causa signada con el número 1U-507-11 por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, a la acusada Gloria Nancy Mancilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar su proceso por separado. Fórmese compulsa, estámpese la nota correspondiente.
La Juez de Juicio N° 1.
Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria
Reina Rangel