REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 17 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
N° 04-11
Causa 2U-357-10

JUEZ DE JUICIO N° 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO Eli Saúl Castellanos Velásquez
DEFENSOR PUBLICO Abg. Yamilet Katib
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
DELITO
Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e Innobles

VICTIMA

SECRETARIO:
Víctor Manuel Rodríguez

Abg. Juan Alberto Valera

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 19-07-2011, en la presente causa seguida contra el acusado ELI SAUL CASTELLANOS VELASQUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-87, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.071.994, hijo de Isabel Velásquez y Juan Castellanos, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez.

El día 02 de Noviembre de 2011, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El día 15-03-2007, el ciudadano José Luis Cornieles Godoy, se encontraba ejerciendo sus labores de taxista, cuando recibió llamada de el ciudadano Richard Montalbán para que le hiciera una carrera indicándole que se encontraba en el Centro por la avenida Sucre, traslàndose el taxista hasta dicho lugar, al llegar estaba Richard quien andaba con Elisaul y un muchacho a quien era la primera vez que el lo veía, luego los llevo a un bar que se llama “Rancho Grande” que esta en el centro por la carrera 08 de esta ciudad, allí se quedo Richard Montalbán y Elisaul le dijo que lo llevara a él y al muchacho para el caserío la Curva sector los tubos, al llegar al referido caserío se metieron por un camino de pura piedra donde recorrieron varios metros hasta donde continua otro camino, allí Elisaul le dijo que se parara, y se bajo del carro con el otro muchacho, se metieron por un camino y el taxista no los vio mas, transcurrido como 40 minutos aproximadamente, venia hacia el carro Elisaul solo, el taxista le observo que traía en sus manos un cuchillo con aspecto húmedo, al montarse el taxista le pregunto por el muchacho que andaba con el y Elisaul le dijo que él se iba a quedar y que no preguntara mas, cuando venían de regreso Elisaul le decía al taxista que le diera duro que corriera mas, el taxista le dijo que no iba a acabar el carrito, luego el taxista llevo a Elisaul a Rancho Grande otra vez y allí lo dejo, al día siguiente el taxista se entero por medio del periódico que apareció muerto un muchacho por ese mismo sector y cuando vio la foto en la prensa observo que era el mismo muchacho que andaba con Elisaul. El día 16703/09, el ciudadano García Víctor Manuel, se encontraba por el caserío la curva sector los tubos realizando una labor de trabajo cuando se percata de que a la orilla del río se encuentra un cadáver notificándole a las autoridades policiales, luego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare inicia las investigaciones pertinentes cuyos elementos recabados llevaron a la convicción de que el ciudadano Castellanos Velásquez Elis Saúl, fue el autor intelectual el presente hecho, es por ello que en fecha 14/10/09 esta Representación Fiscal solicito ante el Tribunal la Orden de Aprehensión del referido ciudadano siendo acordada la misma. Posteriormente siendo las 8:50 horas de la noche del día jueves 22/10709, el ciudadano Elis Saúl Castellanos Velásquez fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Dirección de Operaciones Especiales, donde seguidamente fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal, mediante oficio Nº 00438, acompañado de Actas Policiales, emanados del referido Cuerpo Policial, dejándose constancia de lo antes expuestos con relación a que el referido ciudadano fue detenido dándosele cumplimiento a la Orden de Aprehensión dictada la Juez de Control Nº 01, Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada, según decisión dictada en fecha 14/10/09, en la Solicitud Nº 1CS-6549-09.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que el día 15-03-2007, el ciudadano José Luis Cornieles Godoy, se encontraba ejerciendo sus labores de taxista, cuando recibió llamada de el ciudadano Richard Montalbán para que le hiciera una carrera indicándole que se encontraba en el Centro por la avenida Sucre, traslàndose el taxista hasta dicho lugar, al llegar estaba Richard quien andaba con Elisaul y un muchacho a quien era la primera vez que el lo veía, luego los llevo a un bar que se llama “Rancho Grande” que esta en el centro por la carrera 08 de esta ciudad, allí se quedo Richard Montalbán y Elisaul le dijo que lo llevara a él y al muchacho para el caserío la Curva sector los tubos.

Que al llegar al referido caserío se metieron por un camino de pura piedra donde recorrieron varios metros hasta donde continua otro camino, allí Elisaul le dijo que se parara, y se bajo del carro con el otro muchacho, se metieron por un camino y el taxista no los vio mas, transcurrido como 40 minutos aproximadamente, venia hacia el carro Elisaul solo, el taxista le observo que traía en sus manos un cuchillo con aspecto húmedo, al montarse el taxista le pregunto por el muchacho que andaba con el y Elisaul le dijo que él se iba a quedar y que no preguntara mas.

Que el taxista llevo a Elisaul a Rancho Grande otra vez y allí lo dejo, y al día siguiente el taxista se entero por medio del periódico que apareció muerto un muchacho por ese mismo sector y cuando vio la foto en la prensa observo que era el mismo muchacho que andaba con Elisaul.

Que el día 16/03/09, el ciudadano García Víctor Manuel, se encontraba por el caserío la curva sector los tubos realizando una labor de trabajo cuando se percata de que a la orilla del río se encuentra un cadáver notificándole a las autoridades policiales, luego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare inicia las investigaciones pertinentes cuyos elementos recabados llevaron a la convicción de que el ciudadano Castellanos Velásquez Elis Saúl, fue el autor intelectual el presente hecho.

El defensor publico alegó lo siguiente: “Si bien es cierto que sobre su defendido pesa una acusación, no es menos cierto que el mismo goza del principio de presunción de inocencia y corresponde al Ministerio Público hacer comparecer a todos los órganos de prueba para desvirtuar dicho principio. Por otro lado esta defensa demostrará que su defendido no tiene nada que ver en el hecho punible que el Ministerio Público le imputa.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Si querer declarar”, y expuso: “Yo si conocía al occiso, era un indigente y lo conocí en la calle, dos años después me dicen que yo soy el culpable del hecho. Es todo.”

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “El Ministerio Publico presento acusación en contra de Eli Saúl Castellanos, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, de las declaraciones de los expertos, da como hecho cierto el hecho de la muerte de este ciudadano Víctor Manuel Rodríguez, por lo que solicito en vista de la duda razonable, no logrando demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho, es por lo que solicito se declare absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando: “Esta defensa solicita se declare la sentencia absolutoria y la libertad de mi defendido, por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos ocurridos, es todo”.

En este estado el Tribunal concedió la palabra final al acusado quien no manifestó nada “.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se oyó la declaración del testigo ciudadano CARLOS ANTONIO VALERO GARCÍA, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.647.097, Funcionario Público, con 14 años de servicio, de este domicilio, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes quien después de ser juramentado, plenamente identificado, e interrogado manifestó: “Para la fecha que fue conseguido el fallecido me encontraba de servicio en el Puesto Policial de Gato Negro, se recibió una llamada anónima y el Jefe de los Servicios nos indicó que nos trasladáramos al sector Los Tubos donde se encontraba un cuerpo sin vida, llegamos al lugar y estaba un ciudadano fallecido, luego nos comunicamos con la Comisaría Los Próceres y al rato llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se encargó del caso.

A preguntas del Ministerio Público contestó: Fue encontrado en una calle de piedra engranzonada. Si transitan vehículos. No recuerdo el día. El cadáver era de un hombre, estaba maniatado hacia atrás. Era de mediana edad. Fue a las 8:30 de la mañana que se encontró.

A preguntas de la defensa contestó: El sitio es un poco apartado. El cadáver tenía una herida por arma blanca.

A preguntas del Tribunal contesto: No recuerdo el nombre de la persona que me acompañaba, era un funcionario policial.

Testimonio este vertido por un funcionario policial que sometido al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:

Que se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Gato Negro, cuando se recibió una llamada anónima y el Jefe de los Servicios le indicó que se trasladara al sector Los Tubos.
Que al trasladarse al lugar mencionado fue hallado un cuerpo sin vida.
Que el cadáver era de un hombre.
Que el cadáver estaba maniatado hacia atrás.
Que era de mediana edad.
Que fue localizado a las 8:30 de la mañana.
Que el sitio donde fue localizado el cadáver es un poco apartado.
Que el cadáver tenía una herida por arma blanca.

2.-Se oyó la declaración del ciudadano RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.298, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, funcionario Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicadas y declaró haber practicado y suscrito el Protocolo de Autopsia al cadáver de Rodríguez Víctor Manuel, Nº 066-07, de fecha 18-03-07, inserto del folio 37 al 39 de la primera pieza, indicando que: “Se trataba de un cadáver masculino de 24 años de edad, con múltiples heridas punzantes y punzocortantes en cuello, tórax y región lumbar, lesión de carótida y yugular derecha, hemoneumotorax derecho, shock hipovolemico, finalmente se tienen como causas de muerte: shock hipovolemico, lesión de carótida y yugular derecha, pulmón derecho por múltiples heridas punzantes y cortantes de cuello y tórax.

A preguntas del Ministerio Público contestó: El cadáver presentaba una herida cortante en la muñeca izquierda. Eran múltiples las heridas punzantes y punzocortantes en cuello, tórax y región lumbar, de 3 cm y 1 cm.

La defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Dicha declaración la estima este tribunal por tener el experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien merece credibilidad por su dicho, además de que con su declaración se acredita que el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez, falleció por shock hipovolemico, lesión de carótida y yugular derecha, pulmón derecho por múltiples heridas punzantes y cortantes de cuello y tórax.

3.- Se recibió la declaración de ROBERT JAVIER DURAN, quien dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 14.835.533, soltero, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y se le puso de manifiesto la Inspección N° 344 de fecha 16-03-2007, la cual fue incorporada mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento: “El día 16 de marzo del 2007 me encontraba en labores de servicio, se recibió una llamada sobre el hallazgo de un cadáver en el río los tubos, ubicado en el caserío los tubos, sector los tubos, Municipio Guanare estado Portuguesa, dejándose constancia entre otras cosas de que a un costado de la carretera se observa el cause natural del río los tubos, donde se aprecio sumergido en el agua, cerca de la orilla el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual presentaba como vestimenta una franela de manga corta, de color amarillo, un pantalón de color azul, tipo jean y un par de botas tipo frasani de color marrón, el cual fue trasladado hasta la morgue del hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: La presente inspección la practique en compañía del Detective Técnico Bartolomé Salas, en fecha 16 de marzo del 2007. Mi actuación fue la de investigador.

A preguntas de la defensa contestó: Tiene esta inspección por objeto dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características, y específicamente en la presente el hallazgo del cadáver de sexo masculino.

Ha quedado así acreditada la existencia y características del sitio del suceso el cual resultó ser el río los tubos, ubicado en el caserío los tubos, sector los tubos, Municipio Guanare estado Portuguesa y del hallazgo en el mismo de un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino.

De seguido se le puso de manifiesto la Inspección N° 345 de fecha 16-03-2007, realizada en la morgue del Hospital Miguel Oraa de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual se acordó realizar inspección y reconocimiento al cadáver; la cual fue incorporada mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del motivo de su comparecencia indicándole al tribunal que ciertamente fue funcionario actuante en dicha inspección en la que se señala haber realizado inspección técnica en el que yace en posición dorsal sobre una camilla tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas al cual se le realiza reconocimiento y revisión física externa. Examen físico externo practicado al cadáver: Al ser revisado dicho cadáver se constató que el mismo presenta cinco heridas punzo cortantes en la región pectoral, una herida punzo cortante en la región cervical anterior, tres heridas punzo cortantes en la región clavicular lado derecho, una herida punzo cortante en la región de la muñeca, lado izquierdo, con lesiones en los dedos de la misma mano, cuatro heridas en la región de la espalda.

A preguntas del Ministerio Público contestó: Se le realizo la inspección al cadáver y a la vestimenta que portaba. Se dejo constancia de las características fisonómicas del cadáver, la vestimenta que presentaba y el examen físico externo practicado al cadáver. Mi actuación fue la de investigador.

La Defensa no formuló preguntas.

Testimonio este rendido por un funcionario investigador que merece credibilidad por su dicho y que manifestó al tribunal el conocimiento de los hechos por él investigados, aportando el resultado de la inspección y reconocimiento practicado al cadáver, se acredita con este medio las características de las heridas que presentaba el cadáver del occiso Víctor Manuel Rodríguez.

4.- Se oyó la declaración del testigo, ciudadano RICHARD HUMBERTO MONTALBÁN TERÁN, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.089, agricultor, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “A mi me cito la PTJ y me dijo que yo estaba involucrado como testigo en un homicidio, llegue a una reyerta que había en rancho grande, vi ensangrentado a dos jóvenes grandes, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: Por la carrera 8 queda el bar rancho grande, yo vi que le daban con piedras, botellas a la victima, es mas se oyeron detonaciones.
A preguntas de la defensa contestó: No supe que paso, ni nada. No reconozco al acusado ni de vista, trato, ni comunicación.

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: Llegue con una amiga llamada Josefina Castro Rivero. Iba en un taxi sport. Vi a dos muchachos agarrados con la victima.

Testimonio este que no aporta ninguna probanza en el juicio puesto que el testigo manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos debatidos.

5.- Se oyó la declaración del experto, ciudadano BARTOLOMÉ JAVIER SALAS GARRIDO, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.550.539, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, con el rango de detective y 5 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y se le puso de manifiesto la Inspección N° 344 de fecha 16-03-2007, la cual fue incorporada mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento: “El día 16 de marzo del 2007 se constituyo una comisión conformada por mi persona y el funcionario Rober Duran, me encontraba en labores de servicio, se recibió una llamada sobre el hallazgo de un cadáver en el río los tubos, ubicado en el caserío los tubos, sector los tubos, Municipio Guanare estado Portuguesa, dejándose constancia entre otras cosas de que a un costado de la carretera se observa el cause natural del río los tubos, donde se aprecio sumergido en el agua, cerca de la orilla el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual presentaba como vestimenta una franela de manga corta, de color amarillo, un pantalón de color azul, tipo jean y un par de botas tipo frasani de color marrón, el cual fue trasladado hasta la morgue del hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: La presente inspección la practique en compañía del Detective investigador Rober Duran, en fecha 16 de marzo del 2007. Mi actuación fue la de investigador. Se dejo constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características, y específicamente en la presente el hallazgo del cadáver de sexo masculino.

La defensa no formulo preguntas.

Ha quedado así acreditada la existencia y características del sitio del suceso el cual resultó ser el río los tubos, ubicado en el caserío los tubos, sector los tubos, Municipio Guanare estado Portuguesa y del hallazgo en el mismo de un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino.

De seguido se le puso de manifiesto la Inspección N° 345 de fecha 16-03-2007, realizada en la morgue del Hospital Miguel Oraa de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual se acordó realizar inspección y reconocimiento al cadáver; la cual fue incorporada mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del motivo de su comparecencia indicándole al tribunal que ciertamente fue funcionario actuante en dicha inspección en la que se señala haber realizado inspección técnica en el que yace en posición dorsal sobre una camilla tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas al cual se le realiza reconocimiento y revisión física externa. Examen físico externo practicado al cadáver: Al ser revisado dicho cadáver se constató que el mismo presenta cinco heridas punzo cortantes en la región pectoral, una herida punzo cortante en la región cervical anterior, tres heridas punzo cortantes en la región clavicular lado derecho, una herida punzo cortante en la región de la muñeca, lado izquierdo, con lesiones en los dedos de la misma mano, cuatro heridas en la región de la espalda.

A preguntas del Ministerio Público contestó: Se le realizo la inspección al cadáver y a la vestimenta que portaba. Se dejo constancia de las características fisonómicas del cadáver, la vestimenta que presentaba y el examen físico externo practicado al cadáver, es decir las heridas que le fueron observadas.

A preguntas de la Defensa contestó: Las heridas fueron producidas con un objeto punzo cortante, que pueden ser una botella, un punzón, y otros.

Testimonio este rendido por un funcionario investigador que merece credibilidad por su dicho y que manifestó al tribunal el conocimiento de los hechos por él investigados, aportando el resultado de la inspección y reconocimiento practicado al cadáver, se acredita con este medio las características de las heridas que presentaba el cadáver del occiso Víctor Manuel Rodríguez

6.- Se recibió la declaración de LUIS JOSÉ CARRILLO , quien dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, con 19 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 7.446.106 quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a la Experticia Hematológica, signada con el número 9700-057, de fecha 19-03-2007, quien señaló: Ratifico la experticia y fue suscrita por mi, fue practicada como se señala: 1.- A una sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnica de maceración a las orillas del río, lugar del sitio del suceso, rotulada con la letra “A”. 2.- Muestra de sustancia hemàtica, colectada mediante técnica de maceración en la morgue del hospital Doctor Miguel Oraa de Guanare, Estado Portuguesa, de una de las heridas que presento el interfecto debidamente identificado como Víctor Manuel Rodríguez, rotulado con la letra “B”, y luego de ser analizadas las mismas se llegó a la conclusión de que las sustancias de color pardo rojiza antes señaladas son de naturaleza hemàtica, perteneciente a la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

Dicha declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por un funcionario que en su condición de experto declaró sobre sus conocimientos por lo que se acredita con la mencionada experticia que las muestras de sustancia de color pardo rojiza colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de Víctor Manuel Rodríguez, eran de naturaleza hemática, de la especie humana, y del grupo sanguíneo tipo “O”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contestó: Se tomaron dos tipos de muestras, una en el lugar del suceso y la otra al cadáver. Se trataba de una sustancia hemàtica, las dos pertenecen al grupo O.

La Defensa no formuló preguntas.

7.- Se recibió la declaración de Maritzabel Coromoto Toledo Silva, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, de 22 años de edad, ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.543.710, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad de Guanare, a quien se le solicito declarar en relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien declaro: “No tengo ningún conocimiento”

A preguntas formuladas por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García, respondió: 1.- Conoció al señor Eli Saúl Castellanos? R: Si lo conozco. 2.- Desde cuando dejo se tratarlo? R: Desde hace tiempo. 3.- Que relación tenia con el señor? R: Fui su amante. 4.- En que fecha? R: Hace mucho tiempo, no recuerdo, eso fue un pasatiempo. 5.- No tiene conocimiento de la muerte del señor Víctor Manuel Rodríguez? R: Ninguno.

La Defensora Publica formula las siguientes preguntas: 1.- Tiene conocimiento de la razón de la detención del ciudadano Eli Saúl Castellanos? R: Lo único que se; es que esta preso y de su vida no se nada.

Testimonio este que no aporta ninguna probanza en el juicio puesto que la testigo manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos debatidos.

La Fiscal del Ministerio Público con anuencia de la defensa prescindió de las declaraciones de los testigos Víctor Manuel García y José Luis Cornieles, por lo que se desecharon como pruebas en el presente juicio

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría a ELI SAUL CASTELLANO VELASQUEZ, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez, por lo tanto era necesario demostrar:

Que el día 15-03-2007, el ciudadano José Luis Cornieles Godoy, se encontraba ejerciendo sus labores de taxista, cuando recibió llamada de el ciudadano Richard Montalbán para que le hiciera una carrera indicándole que se encontraba en el Centro por la avenida Sucre, traslàndose el taxista hasta dicho lugar, al llegar estaba Richard quien andaba con Elisaul y un muchacho a quien era la primera vez que el lo veía, luego los llevo a un bar que se llama “Rancho Grande” que esta en el centro por la carrera 08 de esta ciudad, allí se quedo Richard Montalbán y Elisaul le dijo que lo llevara a él y al muchacho para el caserío la Curva sector los tubos.

Que al llegar al referido caserío se metieron por un camino de pura piedra donde recorrieron varios metros hasta donde continua otro camino, allí Elisaul le dijo que se parara, y se bajo del carro con el otro muchacho, se metieron por un camino y el taxista no los vio mas, transcurrido como 40 minutos aproximadamente, venia hacia el carro Elisaul solo, el taxista le observo que traía en sus manos un cuchillo con aspecto húmedo, al montarse el taxista le pregunto por el muchacho que andaba con el y Elisaul le dijo que él se iba a quedar y que no preguntara mas.

Que el taxista llevo a Elisaul a Rancho Grande otra vez y allí lo dejo, y al día siguiente el taxista se entero por medio del periódico que apareció muerto un muchacho por ese mismo sector y cuando vio la foto en la prensa observo que era el mismo muchacho que andaba con Elisaul.

Que el día 16/03/09, el ciudadano García Víctor Manuel, se encontraba por el caserío la curva sector los tubos realizando una labor de trabajo cuando se percata de que a la orilla del río se encuentra un cadáver notificándole a las autoridades policiales, luego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare inicia las investigaciones pertinentes cuyos elementos recabados llevaron a la convicción de que el ciudadano Castellanos Velásquez Elis Saúl, fue el autor intelectual el presente hecho.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito; ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado ELI SAUL CASTELLANOS VELASQUEZ, en el mismo, puesto que no compareció testigo alguno que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuyera a la participación de este acusado elementos de cargo que constituyan responsabilidad penal en el delito atribuido; por lo que entonces quedó acreditado que en fecha 16/03/09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare inicia las investigaciones pertinentes dado el hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en el río los tubos, ubicado en el caserío los tubos, sector los tubos, Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando identificado el mismo como Víctor Manuel Rodríguez, el cual fallece a consecuencia de shock hipovolemico, lesión de carótida y yugular derecha, pulmón derecho por múltiples heridas punzantes y cortantes de cuello y tórax, según el Protocolo de autopsia practicado por el anatomopatólogo Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, lo que conlleva a este tribunal a dictar sentencia ABSOLUTORIA al acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez.

El Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado Eli Saúl Castellano Velásquez, puesto que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad al acusado. Así se decide.
Resulta oportuno citar al autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), quien en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, señala: “El indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales)”. (p. 228).
Tomando en consideración a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoria y responsabilidad del acusado ELI SAUL CASTELLANO VELASQUEZ en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría, atribuido inicialmente al acusado ELI SAUL CASTELLANOS VELASQUEZ, por lo que en relación a este tipo penal la sentencia es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal:

1.- Se ABSUELVE al acusado ELI SAUL CASTELLANOS VELASQUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-87, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.071.994, hijo de Isabel Velásquez y Juan Castellanos, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez, (occiso).
2.- Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 02 de noviembre de dos mil once, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión dictada en la causa No. 2U-357-10. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Juicio N° 2,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Juan Alberto Valera