REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 02 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

N° 01-11

CAUSA: 2U-355-10

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan

VICTIMA: Richard Alexander Núñez Guevara

ACUSADOS: Jose Ramon Estrada Flores
Ramon Carreño Guevara

DEFENSORAS PRIVADAS:
Abg. Betty Terán.
Abg. Ismarlyn Rodríguez

DELITO: Robo agravado y robo agravado de vehículo automotor.

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 20-07-2011, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Estrada Flores José Ramón, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 27/03/87, de 24 años de edad, natural de Ospino estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 20.014.297, residenciado en el barrio Libertador, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa, y Carreño Guevara Ramón, natural de Colombia, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/03/79, de 32 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° E-96.124.458, residenciado en el barrio Libertador, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano Nieriz Guevara Richard Alexander, imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

El juicio se desarrollo en diversas sesiones y se concluyo el 19 de octubre de 2011 y procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primera Susana García Payan, presentó la acusación penal en contra de los acusados, indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día martes 13 de octubre del 2009, siendo las 9:00 de la noche, el ciudadano Nieriz Guevara Richard Alexander, se presento ante la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con el objeto de denunciar a dos ciudadanos que cuando él se encontraba laborando como taxista, para la línea de taxis José Gregorio Hernández, lo abordaron a la altura del barrio el cambio, le piden que les haga una carera hacia la Urbanización Café Café, pasando por el hotel la Cigarra, ve por el espejo retrovisor que el que va sentado en el asiento trasero le coloca un pico de botella en el cuello, y le dice que se estacione a la derecha, cuando lo hace los dos sujetos lo golpean consecutivamente, uno de ellos lo despoja de su cadena de plata y del dinero que había hecho ese día de trabajo, posteriormente lo sacan del vehículo y el sale corriendo hacia el monte, ellos se llevan el vehículo Modelo Fiesta, Marca Ford, año 2001, color blanco, placas ADK73U, propiedad del ciudadano Raúl Alfredo Guevara Mariñez, tomando la vía hacia el terminal de pasajeros, en esa misma fecha siendo las 10:00 de la noche aproximadamente los funcionarios Sgto. Betancourt Hernández Janias y Pérez Cordero Wilson Ricardo, reciben una llamada de la central de guardia donde les dan las características del vehículo y mencionan que estos sujetos se habían ido en dirección a el terminal de pasajeros, los funcionarios se va a hacer el recorrido por la Autopista José Antonio Páez, vía Barinas ven que se desplaza un vehículo con las características del que momentos antes le habían reportado como robado por lo que proceden a su persecución logrando que se detengan, siendo el ciudadano Estrada Flores José Ramón, quien conducía el vehículo, se le incauto en el bolsillo derecho delantero un trozo en forma cubica de regular tamaño de vidrio, con letras alusivas de color azul donde se lee Polar Light y a Carreño Guevara Ramón, se le incauto en el bolsillo del pantalón lado derecho delantero una cadena de metal contentiva de setenta (70) eslabones color plateado presuntamente plata y la cantidad de siento treinta y tres bolívares fuertes (133 Bs .F) en efectivo elaborado en papel de moneda de circulación nacional con las siguientes denominaciones, un billete de veinte bolívares fuertes (Bs.F) con el siguiente serial A53280249, siete (07) billetes de diez bolívares fuertes, signados con los siguientes seriales D60338145, B43453527, E24728150, A21962008, G40977993,B13958131, A81104539, cinco billetes de cinco (5 Bfs) signados con los siguientes seriales A22417886, D67314942, A21524546, A0464953, D71329581, nueve billetes de (02 BFS) signado con los seriales C39587296, A22149200, C65944346, B26873252, C04914735, C78919675, B21478147, B50139093, C52858283 respectivamente, acto seguido le efectuamos una inspección al referido vehículo de conformidad con el artículo 207 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, teniendo este las siguientes características: Modelo Fiesta, Marca Ford, Tipo Sedan, año 2001, color blanco, placas ADK73U, serial del motor A21234, serial de carrocería 8YPBP01C218A21234, uso particular, donde se percataron que los datos del vehículo coincidían con los anteriores mencionados, seguidamente procedieron a imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fueron trasladados hasta la dirección de investigaciones de la Dirección General de la Policía donde una vez allí se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Susana García, quien ordenó remitir el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para continuar con las investigaciones”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Estrada Flores José Ramón, y Carreño Guevara Ramón por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano Nieriz Guevara Richard Alexander, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión de los delitos y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

La Defensora Privada Betty Terán planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de sus representados en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron en los términos expresados por el Ministerio Público.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron individualmente su voluntad de no declarar; haciéndolo posteriormente en la audiencia de continuación del juicio en fecha 04 de agosto del presente año, el acusado José Ramón Estrada Flores, quien manifestó su voluntad de declarar, por lo que instruido nuevamente del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Yo me encontraba en el barrio 12 de octubre, con mi mamá, iba para mi casa llego la policía y nos detuvo, mi compañero es colombiano y no tenia papeles, no nos encontraron nada, es todo”.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “El Ministerio Publico acusó a los dos ciudadanos por el delito de Robo Agravado, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y fueron reconocidos en esta sala y con la declaración de la víctima se determinó que lo despojaron de un vehículo que fue incautado a estos dos ciudadanos, aunado a que a uno de ellos le fue encontrado en un bolsillo una pieza perteneciente a la víctima, aquí hubo un robo de vehículo, de una cadena y de una cantidad de dinero, por lo cual el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria para los dos acusados. Es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “La tipificación del delito de robo agravado establece que una persona por medio de coacción contra otra persona lo despoje de un bien o cosa, en este juicio quedó comprobado que el vehículo fue encontrado abandonado en una vía pública, mis defendidos fueron encontrados en una vía alterna a mucha distancia donde fue encontrado el vehículo, este hecho fue coincidente con los dichos de los funcionarios policiales, a mis defendidos los revisaron en el lugar de la detención y no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y señalaron que posteriormente fue que encontraron las supuestas evidencias, ellos no fueron participes de ese hecho y mis defendidos fueron detenidos por un solo hecho y fue el que uno de ellos andaba indocumentado, es evidente que ellos no fueron los que perpetraron el hecho punible y eso lo dijo la misma víctima en esta sala, ellos son inocentes e invoco el principio in dubio pro reo a favor de mis defendidos y solicito una sentencia absolutoria y se declare su libertad plena desde esta misma sala. Es todo”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica en los siguientes términos: “Dice la defensa que no hubo nada que indicara que se hizo uso de la violencia física, la victima señalo que le fue puesto un pico de botella en el cuello y tuvimos en el juicio al experto que le practico la experticia, los funcionarios aprehensores dijeron que el acusado Estrada Flores José Ramón tenía el pico de botella y al otro a Ramón Carreño Guevara, le encontraron la cadena de plata, el Ministerio Público ratifica la solicitud de una sentencia condenatoria para los acusados.

Por su parte la Abg. Betty Terán en ejercicio del derecho a contrarréplica manifestó: “Esta defensa no desconoce que la victima haya sido objeto de amenaza o de un hecho punible, pero que hayan sido mis defendidos los que cometieron este hecho punible no se demostró en este juicio, ellos no tenían evidencias que los incriminararan así lo manifestaron los funcionarios policiales aprehensores de ellos, que para el momento de la aprehensión no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, ya que supuestamente estos objetos incautados aparecieron en la comisaria, con el dicho de la víctima y de los testigos quedo evidenciado en este juicio que no fueron autores del mismo mis defendidos, reitero mi solicitud que sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mis representados, es todo”.

La víctima no compareció a la audiencia en que concluyo el Juicio Oral.

En este estado, a los acusados José Ramón Estrada Flores y Carreño Guevara Ramón, se les cedió el derecho de palabra final, manifestando el primero: “No tengo nada que ver en ese delito”, y el segundo expuso: “No tengo nada que ver en ese delito”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Richard Alexander Nieriz Guevara previo juramento manifestó ser venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.150, con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a quien en su condición de víctima testigo se le impuso del motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue un robo como a las 8:00 de la noche, cerca del Cambio entre Nazaret y Café Café, me robaron el vehículo yo logre escapar del vehículo y luego lo encontraron en la autopista, luego se dio una audiencia, yo me salí del vehículo y se me perdió una cadena y un dinero que había hecho, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Me solicitaron una carrera normal cuando íbamos a la altura del Nazareno me dijeron este es un atraco; yo me salí del vehículo y después dijeron que el vehículo lo encontraron; eran 2 personas los que me robaron el carro; me colocaron un pico de botella aquí (señalando el cuello); fue entre la altura del Nazareno y Café Café; cuando salí del carro me fui a una casa y pedí ayuda; cuando llego la policía fuimos al sitio y el carro ya no estaba; se montaron uno adelante y el otro atrás; el de atrás me puso el pico de botella; eso estaba muy oscuro; se llevaron dinero y una cadena; fue en el mes de octubre; no vi a estos ciudadanos (señalando a los acusados), yo lo dije en la otra audiencia que ellos no eran, yo pensé que eso tenía validez.”

A preguntas formuladas por la defensora Betty Terán respondió: “Lo que pude ver era que uno era alto, robusto, blanco y el otro era moreno, chiquito; esos no son (señalando a los acusados); nunca llegue a ver quienes aprehendieron los policías; si el vehículo estaba abandonado en la autopista.”

La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate por un ciudadano de 23 años de edad y víctima del hecho objeto del presente juicio, quien afirma que si lo robaron que fue despojado del vehículo y le llevaron el dinero y una cadena, pero que los acusados no son, que cuando ocurrió el hecho estaba muy oscuro y él logro escapar del vehículo metiéndose en una casa en la que pidió ayuda, que no llego a ver las personas que la policía detuvo.

Yovanny Enrique Olivar, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.646.942, de 36 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, sin vinculo con las partes, a quien le fue exhibida experticia de reconocimiento Nº 9700-386-361, de fecha 14-10-2009, reconoció haberla practicado y expuso: “ Esa experticia es para dejar constancia de la existencia, características y el estado de los seriales del vehículo, el cual tenía sus seriales en su estado original”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Las características del vehículo son: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placas: ADK-73U; Uso: Particular; Año: 2001; Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A218A21234; portando el motor el serial 1A21234; el vehículo presento sus seriales de identificación original”.

La defensa no formulo preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placas: ADK-73U; Uso: Particular; Año: 2001, con sus seriales en estado original.

Janias Rafael Betancourt Hernández, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.009.245, soltero, domiciliado en el barrio las Américas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de profesión funcionario Público, Agente de Policía y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: “No recuerdo la fecha exactamente pero avisaron en la comandancia de un vehículo que había sido robado y realizando el patrullaje encontramos un vehículo con las mismas características que habían aportado, y luego enfrente visualizamos dos ciudadanos y tenían las mismas características aportadas“.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Si reconozco a los acusados como las personas que detuve; dentro del vehículo se encontró un pico de botella y a los acusados al realizarles la revisión corporal no se les encontró nada”.

A preguntas formuladas por la defensora Betty Terán respondió: “Dentro del vehículo no había nadie, estaba abandonado; a los acusados se les hizo un cacheo personal y no se les encontró nada”.

A preguntas de la Juez respondió: “En la dirección general se levanto el acta de la aprehensión, la hacen los escribientes, se firma el acta cuando ellos llaman a uno a uno y le avisan que el ata esta lista”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue localizado el vehículo involucrado en el robo, siendo coincidente con la declaración de los demás órganos de prueba. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

a) Que avisaron a la Comandancia de Policía de un vehículo que había sido robado y realizo el patrullaje encontrando un vehículo con las mismas características que habían sido aportadas.
b) Que enfrente del lugar donde fue encontrado el vehículo visualizo dos ciudadanos y tenían las mismas características aportadas.
c) Que dentro del vehículo no había nadie, que estaba abandonado.
d) Que dentro del vehículo se encontró un pico de botella y a los acusados al realizarles la revisión corporal no se les encontró nada.

Wilson Ricardo Pérez Cordero, previo juramento manifestó ser venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.645.395, domiciliado en el barrio las Américas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de profesión funcionario Público, Agente de Policía con 5 años de servicio y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: “La central de radio de la Comandancia General de Policía nos llamo que había sido robado un vehículo, lo encontramos vía Barinas, se hizo una persecución y se detuvo a dos ciudadanos”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “El vehículo estaba parado y se detienen a los dos ciudadanos cerca del vehículo; en la central de radio nos dieron las características de los ciudadanos; en el momento de revisarlos no tenían nada, pero en el departamento de inteligencia les incautaron una prendas, es decir una cadena; yo me baje y revise a uno de los ciudadanos; eso fue en octubre; no me recuerdo a cuál de los acusados fue el que revise; eso fue vía Barinas en el elevado; el que yo revise no tenía nada”.

A preguntas formuladas por la defensora Betty Terán respondió: “Se revisaron antes de llevarlos a la comandancia; en ese momento no se le encontró nada; la detención se efectúa por estar uno de ellos indocumentado; estaban como buscando un barrio que esta ahí cerca”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue localizado el vehículo involucrado en el robo, siendo coincidente con la declaración de los demás órganos de prueba. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

a) Que el hecho ocurrió en el mes de octubre.
b) Que avisaron de la central de radio de la Comandancia de Policía de un vehículo que había sido robado siendo el mismo encontrado en la vía hacia Barinas.
c) Que el vehículo estaba parado y se detienen a dos ciudadanos cerca del vehículo.
d) Que al momento de revisarlos no tenían nada.
e) Que no recuerda a cuál de los acusados fue el que él reviso.
f) Que en el departamento de inteligencia les incautaron una cadena.
g) Que la detención se efectúa por estar uno de ellos indocumentado.

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por la lectura Inspección técnica 1558, de fecha 14 de octubre de 2009, practicada a un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Alfanuméricas: ADK-73U; Color Blanco; Uso: Particular; Clase: Automóvil; dejándose constancia de la existencia, características externas e internas del vehículo descrito.

Lenny Enrique Espinoza Briceño, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.339, de 26 años de edad, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 5 años de servicio, no poseer vinculo con las partes, a quien le fue exhibida la Inspección N° 1558 de fecha 14-10-2009, reconoció haberla practicado y expuso: “Yo me encontraba de servicio cuando se presento una comisión de la policía donde remitían a 2 ciudadanos y a un vehículo que le practique la inspección dejándose constancia que sus características eran: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Alfanuméricas: ADK-73U; Color Blanco; Uso: Particular; Clase: Automóvil.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “también se recibió con el procedimiento una cadena y la cantidad de siento treinta y tres bolívares fuertes (133 Bs .F).

La Defensa no formuló preguntas

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características externas e internas del vehículo descrito con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Alfanuméricas: ADK-73U; Color Blanco; Uso: Particular; Clase: Automóvil.

Derwith Pérez Pérez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.670.910, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 6 años de servicio, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, no poseer vinculo con las partes, a quien le fue exhibida la Inspección N° 1558 de fecha 14-10-2009, reconoció haberla practicado y expuso: “practique la presente inspección a un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Alfanuméricas: ADK-73U; Color Blanco; Uso: Particular; Clase: Automóvil”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación.

La Defensa no formuló preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características externas e internas del vehículo descrito con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Alfanuméricas: ADK-73U; Color Blanco; Uso: Particular; Clase: Automóvil.

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento N° 386, de fecha 14 de octubre de 2009, practicada a los siguientes objetos: siete (07) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de diez bolívares; un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación de veinte bolívares; cinco (05) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de cinco bolívares; nueve (09) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de dos bolívares; arrojando la cantidad de ciento treinta y tres bolívares (133,oo). Una cadena de aspecto plateado de 54 centímetros de longitud elaborada por 70 eslabones. Un trozo de forma cubica, de regular tamaño, en material transparente (vidrio), con letras alusivas de color azul donde se lee Polar Light.

Seguidamente le fue exhibida al experto Derwith Pérez Pérez la Experticia de Reconocimiento N° 386, de fecha 14 de octubre de 2009, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló: “Practique el reconocimiento a veintiún (21) ejemplares con apariencia de papel moneda de circulación legal de varias denominaciones, lo cual arrojo un total de ciento treinta y tres bolívares (133,oo), a una cadena la cual estaba en buen uso y conservación y a un trozo de vidrio”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “La cadena era de color plateado se presume que es de plata.

La Defensa no formuló preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a los objetos incautados en el procedimiento, su descripción y a los cuales les practico el reconocimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previstos el primero en el artículo 458 del Código Penal y el segundo en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, los cuales señalan:

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Los precitados artículos debemos escindirlos en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivos imputados la Fiscalía acusó por los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor por lo tanto era necesario demostrar:

- Que el día martes 13 de octubre del 2009, siendo las 9:00 de la noche, el ciudadano Nieriz Guevara Richard Alexander, se presento ante la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con el objeto de denunciar a dos ciudadanos que cuando él se encontraba laborando como taxista, para la línea de taxis José Gregorio Hernández, lo abordaron a la altura del barrio el Cambio, le piden que les haga una carera hacia la Urbanización Café Café, pasando por el hotel la Cigarra, cuando los acusados por medio de amenaza a la vida se apoderaron de dicho vehículo.

- Que la victima ve por el espejo retrovisor que el que va sentado en el asiento trasero le coloca un pico de botella en el cuello, y le dice que se estacione a la derecha, cuando lo hace los dos sujetos lo golpean consecutivamente, uno de ellos lo despoja de su cadena de plata y del dinero que había hecho ese día de trabajo, posteriormente lo sacan del vehículo y el sale corriendo hacia el monte,

- Que los acusados se llevan el vehículo Modelo Fiesta, Marca Ford, año 2001, color blanco, placas ADK73U, propiedad del ciudadano Raúl Alfredo Guevara Mariñez, tomando la vía hacia el terminal de pasajeros.

- Que en esa misma fecha siendo las 10:00 de la noche aproximadamente los funcionarios Sgto. Betancourt Hernández Janias y Pérez Cordero Wilson Ricardo, reciben una llamada de la central de guardia donde les dan las características del vehículo y mencionan que estos sujetos se habían ido en dirección a el terminal de pasajeros, los funcionarios se va a hacer el recorrido por la Autopista José Antonio Páez, vía Barinas ven que se desplaza un vehículo con las características del que momentos antes le habían reportado como robado por lo que proceden a su persecución logrando que se detengan, siendo el ciudadano Estrada Flores José Ramón, quien conducía el vehículo, se le incauto en el bolsillo derecho delantero un trozo en forma cubica de regular tamaño de vidrio, con letras alusivas de color azul donde se lee Polar Light y a Carreño Guevara Ramón, se le incauto en el bolsillo del pantalón lado derecho delantero una cadena de metal contentiva de setenta (70) eslabones color plateado presuntamente plata y la cantidad de siento treinta y tres bolívares fuertes (133 Bs .F) en efectivo

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, no obstante con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate se acreditó la comisión de el hecho punible, pero se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, puesto que aún cuando compareció al juicio la víctima ciudadano que pudiera afirmar y acreditar las circunstancias del hecho punible que se les reprocha a los acusados su declaración resultó ser clara y precisa, suficiente para ser considerada como prueba de descargo en contra de los acusados por lo que entonces aun cuando afirmó que fue sometido por medio de amenaza a la vida a entregar su vehículo, señalo: “ no vi a estos ciudadanos (señalando a los acusados), yo lo dije en la otra audiencia que ellos no eran, yo pensé que eso tenía validez; y respondiendo a preguntas formuladas por la defensa, contesto: “Lo que pude ver era que uno era alto, robusto, blanco y el otro era moreno, chiquito; esos no son (señalando a los acusados); nunca llegue a ver quienes aprehendieron los policías; si el vehículo estaba abandonado en la autopista”; y ante la contradicciones rendidas por los funcionarios aprehensores no concordantes con lo expuesto por la victima, quienes manifestaron en primer lugar el ciudadano Janias Rafael Betancourt Hernández,: “…avisaron en la comandancia de un vehículo que había sido robado y realizando el patrullaje encontramos un vehículo con las mismas características que habían aportado, y luego enfrente visualizamos dos ciudadanos y tenían las mismas características aportadas…; A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Si reconozco a los acusados como las personas que detuve; dentro del vehículo se encontró un pico de botella y a los acusados al realizarles la revisión corporal no se les encontró nada”; A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “Dentro del vehículo no había nadie, estaba abandonado; a los acusados se les hizo un cacheo personal y no se les encontró nada”; y en segundo lugar el ciudadano Wilson Ricardo Pérez Cordero, quien expuso: “La central de radio de la Comandancia General de Policía nos llamo que había sido robado un vehículo, lo encontramos vía Barinas, se hizo una persecución y se detuvo a dos ciudadanos”; a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “El vehículo estaba parado y se detienen a los dos ciudadanos cerca del vehículo; …en el momento de revisarlos no tenían nada, pero en el departamento de inteligencia les incautaron una prendas, es decir una cadena; yo me baje y revise a uno de los ciudadanos; …el que yo revise no tenía nada”; a preguntas formuladas por la defensa, respondió: “Se revisaron antes de llevarlos a la comandancia; en ese momento no se le encontró nada; la detención se efectúa por estar uno de ellos indocumentado; estaban como buscando un barrio que esta ahí cerca”; la responsabilidad penal de los acusados en el hecho no quedó demostrada, por lo que al quedar la responsabilidad innominada conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase más allá de la duda razonable la responsabilidad penal de los acusados Estrada Flores José Ramón y Carreño Guevara Ramón en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano Nieriz Guevara Richard Alexander, por ello la Sentencia que se dicta es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a Estrada Flores José Ramón, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 27/03/87, de 24 años de edad, natural de Ospino estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 20.014.297, residenciado en el barrio Libertador, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa y Carreño Guevara Ramón, natural de Colombia, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/03/79, de 32 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° E-96.124.458, residenciado en el barrio Libertador, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Nieriz Guevara Richard Alexander.

Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda el cese inmediato de la medida conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 19 de octubre de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta y entréguese copias a las partes que lo requieran.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 2 de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Unipersonal,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Juan Valera.