REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

N° 06-11

Causa 2U-433-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Juan Bautista García Fernández
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ricardo Godoy
ACUSADORA: Fiscal Séptima del Ministerio Público,
Abg. Jenny Rivero
DELITO: Acoso u hostigamiento
SECRETARIO: Abg. Víctor Torrado
MOTIVO: Condenatoria

Se inició el juicio en fecha 14-11-2011, restringiéndose totalmente la publicidad del acto de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la presente causa seguida contra Juan Bautista García Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de la Colonia de Mijagual estado Barinas, nacido en fecha 03/10/1964, de 47 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.009.392, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Edith Benítez, imputación realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

El día 25-11-2011, fecha en que concluyó el juicio, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de la publicación íntegra del fallo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: Juan Bautista García Hernández, narrando en la audiencia la fiscal que: “basada en los hechos que fueron expuestos por la victima en fecha 12 de enero del 2.009 ante el órgano de investigación penal en la que expresamente dijo: el señor era mi esposo y nosotros tenemos una casa en Sipororo, pero también tenemos cinco años que nos dejamos, entonces el señor dice que la casa es de él y no me deja entrar a mi casa. Yo tengo puro la cama porque él me estaba dañando todos mis corotos, el señor tiene problemas visuales (ciego) él me amenaza y tengo que irme, los hijos míos se fueron porque él me los corrió”.

Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:

Que el 12 de enero del 2.009, la ciudadana Edith Benítez ante el órgano de investigación penal expuso denuncia en contra del Juan Bautista García Hernández, con quien mantuvo una relación de pareja.

Que el ciudadano Juan Bautista García Hernández dice que la casa es de él y no deja entrar a la víctima.

Que en reiteradas veces este ciudadano la acosa y hostiga, diciéndole que la casa es de él dañándole todos los corotos y la amenaza al extremo que corrió a sus hijos de la casa.

El Defensor Privado Ricardo Godoy por su parte en los alegatos iniciales manifestó: “que su representado nunca ha acosado a la víctima lo que se trata de ventilar es el problema de una propiedad, todo esto surgió por una vivienda donde habitaban acusado y víctima y actualmente esa casa está sola y la ciudadana tiene llave y entra y sale cuando quiera, el nunca la ha amenazado, negamos la acusación presentada por la Fiscal, la victima reside aquí en Guanare en los apartamentos cerca del coliseo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de querer declarar, exponiendo: “yo con la señora Edith estuve viviendo dos años, tuvimos problemas y me dijo que no quería seguir conmigo porque se había enamorado de otro hombre, yo le dije que no viviéramos mas, ella salió de la casa y decidió que se quedaran las yermas y los sobrinos de ella, yo le dije que no podía aceptar eso si no iba a estar ella y luego me denunció, ella llega a la casa cuando quiere, nunca he tenido problemas con ella, esa casa la hicimos entre los dos pero el terreno yo lo tenía, ella quiere que yo me salga de la casa para meter a su familia, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: “Nunca tuvimos problemas serios, ella decidió que estaba enamorada de otro. Ella decidió irse de ahí, no tuve más trato con ella. Vivian un hijo de ella con la esposa al lado de la casa. En la casa ella quería que entraran a vivir ahí y sus sobrinos. Rafael es hijo de ella y uno que le dicen Icho, no sé cómo se llama. Yo tengo una niña que es huérfana. La casa es de ambos, yo compre el terreno y la casa nos las hicieron viviendo juntos”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: “Después que ella abandono la casa era que quería meter a esa gente. Cuando ella se fue no se a donde vivía pero siempre iba y visitaba la casa. Yo sigo viviendo en la casa. Mi niña vive con una hermana mía. Nunca le he negado la entrada a ella a la casa, ni la he acosado, cuando ella llega a veces ni sé”.

La representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Con la declaración de la víctima se puede evidenciar que estamos frente a un delito de Acoso u Hostigamiento, ella habló del trato del acusado cuando estaban en la casa, la forma como la insultaba, no dejando entrar a sus familiares y amigos, se metía con ella, le daba volumen al radio para no dejarla dormir, no le permitía el acceso a todas las aéreas de la vivienda, trataba de agarrar a sus familiares a palos con el bastón, siempre ejecutaba acciones en contra de la víctima le decía que iba a ver un muerto, le daña los enseres de la casa esto es lo que se considera como Acoso u Hostigamiento y quedó demostrado en esta sala con los dichos de los testigos promovidos por el Ministerio Público, que el acusado con ese comportamiento lo que pretende es quedarse con la casa que es de los dos porque ellos convivieron en la misma como pareja, con todos estos elementos solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Juan Bautista García y se le imponga la medida de protección contemplada en el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la víctima ha sido agredida por este ciudadano y la salida es para evitar las agresiones sin menoscabar los derechos del acusado sobre esa vivienda. Es todo.”

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones: “Evidentemente nos encontramos ante una acusación infundada, aquí se está debatiendo la propiedad sobre una vivienda, refuto categóricamente la pretensión del Ministerio Público al imputarle a mi defendido el delito de acoso, la testigo Yamilet Volcán dijo que había convivido con las personas en el año 2001, para esa fecha ni remotamente se había construido dicha vivienda y también dijo que era yerna de la ciudadana Edith, por lo cual se debe desechar el testimonio de esa testigo por ser falso. La testigo María Piñero declaró en esta sala en contra de su propia nieta y es enemiga manifiesta de mi defendido, ella ni siquiera conoce el caserío Sipororo. En tercer lugar vamos a darle validez al testimonio del testigo Gabriel Humberto Araujo, ya que el manifestó que no tenía conocimiento que el ciudadano Juan haya vendido una vivienda en la Juan Pablo, ya que esa vivienda fue concedida por el Gobierno Nacional, ellos estaban en calidad de cuidadores y luego le entrego la vivienda a su verdadero dueño. La testigo Lice Yuleini señaló que es amiga de la víctima desde hace ocho años y dijo que el ciudadano Juan la agredía a ella, aquí en este juicio se ha querido debatir la propiedad de la casa y esto no compete a un Tribunal Penal, ambos tienen derechos sobre ese bien, con los dichos de los funcionarios no logró demostrarse tampoco el delito imputado, por lo cual rechazo todo el acervo probatorio de la Fiscalía del Ministerio Público y aquí hay como una especie de ventaja en cuanto a las partes ya que la victima dijo que era abogada y quiero dejar sentado que rechazo la calificación de acoso u hostigamiento y solicito que se desestime la medida solicitada por el Ministerio Público, ya que mi defendido reside en esa casa con su menor hija, la cual no puede quedar en la calle. Es todo”.

En ejercicio al derecho a réplica la Fiscal del Ministerio Público argumentó: “Difiero de la defensa aquí no se esta ventilando la propiedad de un bien solo el acoso u hostigamiento que ha sufrido la victima por parte del acusado, este la corría y la amenaza tal como quedo demostrado en el desarrollo del debate con los órganos de pruebas traídos por el Ministerio Público”.

Por su parte el Defensor Privado Ricardo Godoy en la contrarréplica refutó: “No se demostró el delito de acoso u hostigamiento y solo esta la declaratoria de las dos partes, después del amor quedo fue rabia, odio y rencor”.

La víctima Edith Benítez, en su derecho de palabra manifestó: “ yo con todo lo que he dicho no estoy mintiendo, el señor me agrede cuando yo voy a la casa, toda esa cuadra es familia de él y todos me acosan, nadie me visita en la casa porque los corre con el bastón, el tiene un cuñado y un hermano que es policía, mis únicos enemigos son la familia Pérez y García, ellos nunca van a declarar a favor mío, yo llego a la casa es de noche, trabajo y estudio los fines de semana, el Consejo Comunal de Sipororo no es parcial en mi caso, yo no me voy a dejar acosar por el señor Delgado, yo me siento agredida por ellos, yo no tengo familia, eso no debe ser, si es cierto que el señor Juan me insulta cada vez que me ve al igual que sus hermanas, si tengo una carta del Consejo Comunal y lo puedo demostrar, me siento acosada y hostigada por el señor Juan, el señor de al lado de la casa me acosa también porque él es amigo de Juan y el si me agrede me dice, me dice maldita ciega, puta, todos lo hacen me agreden verbalmente, me hostigan para que me vaya de la casa, Juan en la calle no habla pero en la casa si me agrede, mi testigo es mi guía, ella sabe todo lo que me hacía, que cree que porque es ciego me va a echar broma, no porque eso es una limitación, y con respecto a la niña él no tiene la custodia, la tiene es una hermana de él, la casa de Sipororo, la casa es un bien de los dos aunque todos los gastos los hice yo con la ayuda de mi familia, quieren hacer creer que yo no vivo ahí. Es todo.”

El acusado finalmente manifestó: “Ella no vive allá, hace mucho tiempo que se fue de la casa, yo vivo solo y la niña me visita cuando yo estoy allá porque no puede vivir conmigo, la casa de la Coromotana se la dieron a los damnificados, ella quería que invadiéramos esa casa y me retiré de la misma porque no era mía y ella se fue para Yaritagua, yo nunca la he ofendido, eso es mentira de ella, en Sipororo no tengo familia, solamente mi papá, ese terreno lo compré yo con mi plata y ella fue la que me dijo que recuperara a la niña porque era mi hija.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Edith Pastora Benítez Goyo, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.578.794, Abogada, de 51 años de edad, residenciada en Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, haber convivido con el acusado, impuesta del motivo de su comparecencia expuso su conocimiento sobre los hechos:”En el 2001 conocí al señor nos pusimos a vivir juntos y todo era armonía, logre que nos hicieran una casa y empezó la pelea en el 2004 porque él dice que la casa es de el porqué el terreno es de él, nos dejamos, yo me voy a visitar a mi familia en Yaritagua como es normal, cuando yo llego todos los de la cuadra sales, Daniel Delgado y todos me acosan porque todos son de la misma familia, el consejo comunal se mete también y ellos no tienen nada que ver en eso, cada vez que yo llego a la casa me insulta, me amenaza, los corotos que se me quedan afuera del cuarto me los vende, él se siente apoyado por su familia, porque el consejo comunal son de la misma familia, me da miedo ir para allá porque él no ve y si me hace daño quien paga”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El quería mujer para que le hicieran la casa. Me decía que me fuera de la casa. “Eso empezó en el 2004. Me insultaba, me decía que me tenía que ir porque él estaba apoyado por el Consejo Comunal. Yo estudiaba en la Unellez y llegaba tarde, ellos pretenden los de la junta comunal es que yo les avise cuando voy para allá. Me saco todos los corotos y me los vendió. Cuando estoy ahí prende el radio a todo volumen, son las 03:0 de la mañana y no he dormido nada, yo me la paso trabajando. Amenazo a mi yerna que era la que me guiaba y ella se fue. Mis hijos no pueden entrar a Sipororo para evitar problemas, prácticamente yo estoy ahí sola con la niña que me guía. La casa la pague yo.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Nosotros vivimos 3 años. Antes yo vivía en la Coromotana, en una casa que invadimos. El señor vendió esa casa por 160 Bs., ahí nos tuvimos que ir para la casa de él. Cuando yo llego a la casa el esta solo. Yo siempre ando con un acompañante porque desgraciadamente no tengo esa movilidad. Desde que hicieron la casa no habían pasado 4 meses cuando él empezó a pelear la casa. El se ponía en la puerta y le caía a palos a mi familia. Mi denuncia es por el acoso y el hostigamiento que me tiene, no me deja dormir, me baja los breques, a mi casa no puede ir nadie. En la calle no se mete conmigo, la cuestión es en la noche. Ese apartamento es de mi hijo el del coliseo Carl Herrera”.

A preguntas de la Juez respondió: “Primero cuando llego a la casa me dice aquí puede haber un muerto, me violo una puerta. Cuando salgo a la calle el no se mete conmigo pero manda a la gente. En la puerta coloco una vez una cabilla para trancarme la puerta. Yo no tengo corotos me daño hasta la cocina”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que como víctima depuso en forma clara, firme, conteste y coherente y que constituye una prueba definitiva de cargo en contra del ciudadano Juan Bautista García Fernández, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, de la cual se deducen los siguientes hechos:

a) Que en el 2001 conoció al acusado y se pusieron a vivir juntos y todo era armonía, hasta que logro que les hicieran una casa y empezó la pelea en el 2004 porque él dice que la casa es de él porqué el terreno es de él.
b) Que cada vez que llega a la casa la insulta, la amenaza.,
c) Que los corotos que se le quedan afuera del cuarto se los vende
d) Que cuando esta en la casa prende el radio a todo volumen, son las 03:0 de la mañana y no ha dormido nada.
e) Que el acusado se ponía en la puerta y le caía a palos a su familia.
f) Que su denuncia es por el acoso y el hostigamiento que le tiene el acusado, no la deja dormir, le baja los breques.
g) Que a su casa no puede ir nadie.
h) Que en la calle no se mete con ella, la cuestión es en la noche.
i) Que cuando llega a la casa le dice aquí puede haber un muerto.
j) Que le violo una puerta.
k) Que cuando sale a la calle el acusado no se mete con ella pero manda a la gente.
l) Que en la puerta coloco una vez una cabilla para trancarle la puerta.
m) Que no tiene corotos que le daño hasta la cocina.

Yusmely del Carmen Volcán Pacheco, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.018.780, residenciada en el barrio Colombia de esta ciudad, no tener parentesco con el acusado y señaló que la víctima fue su suegra, impuesta del motivo de su comparecencia expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo viví allá con el hijo de la señora Edith y yo me salí de allá porque Juan decía que yo le quería quitar la casa, él se la pasaba borracho, ponía música a todo volumen para que uno no durmiera, cerraba la puerta con candado para que la señora Edith no entrara y cada vez que ella entraba la insultaba”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Creo que fue en el año 2000 que yo viva allá. El insultaba a uno de todo, le decía un poco de groserías, yo oía cuando le decía a la señora Edith que si no se iba de ahí la iba a matar. Cada vez que ella iba para la casa la insultaba. Le decía que ella no podía llevar a nadie para allá, maldita, perra.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Yo vivía al lado de la casa de ellos, estaba la casa normal y al lado la de bahareque. No sé exactamente cuando se construyo esa vivienda. No sé cuánto tiempo convivieron ellos.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Juan Bautista García Fernández por ser vertido por una testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, expresando coherencia y firmeza en la narración de los hechos observados, no cayendo en contradicción, y adminiculada con la declaración de la víctima y otros testigos como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que la testigo vivió en la casa de al lado donde convivía el acusado y la victima.
b) Que el acusado Juan Bautista García Fernández se la pasaba borracho.
c) Que ponía música a todo volumen para que no durmieran.
d) Que cerraba la puerta con candado para que la señora Edith no entrara y cada vez que ella entraba la insultaba.
e) Que oía cuando le decía a la señora Edith que si no se iba de ahí la iba a matar.
f) Que cada vez que la señora Edith iba para la casa la insultaba.
g) Que le decía que ella no podía llevar a nadie para allá, maldita, perra.

María Dominga Piñero Espinoza, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.366, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, no tener parentesco con el acusado, ser amiga de la víctima ya que le ha servido de guía, impuesta del motivo de su comparecencia expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo soy una guía de la señora Edith ya que ella es invidente, soy del centro visual, y a Juan lo conozco, yo tenía una bebe que me la quitaron engañada, no me la deja ver, cuando yo los conocí ellos Vivian en la Coromotana, mientras ella para su casa él le vendió la casa y los corotos, ellos vivían juntos, después ellos tenían una casa en Sipororo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo no estaba pero sé que él le vendió los corotos. Cuando ella llega a la casa en la noche él le pone candados. La agrede verbalmente le pone música a todo volumen y le dice que se vaya que la casa es de él.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Ellos vivieron en la Coromotana. El vivo con mi hija, ella tiene más de ocho años de muerta. El me quito a la niña y no me deja verla. Mi hija decía que esa no era hija de él y el también decía que no era su hija porque él no vivía con ninguna loca, después que ella murió se llevo a la niña y dice que es de él. Yo he ido para Sipororo, yo veo lo que pasa entre ellos porque muchas veces me he quedado en la casa de ellos.

A preguntas de la Juez respondió: “Me he quedado porque a veces Edith esta sola y yo he sido guía de ella. Si he visto y oído como la trata mal, la corre, la insulta.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Juan Bautista García Fernández por ser vertido por una testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, quien a pesar de haber manifestado ser amiga de la víctima y conocer al acusado demostró objetividad en su declaración sin realizar defensas a ultranza, expresando objetividad, coherencia y firmeza en la narración de los hechos observados, no cayendo en contradicción, y adminiculada con la declaración de la víctima y otros testigos como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que cuando la víctima llega a la casa en la noche el acusado le pone candados.
b) Que el acusado Juan Bautista García Fernández agrede a la victima verbalmente, le pone música a todo volumen y le dice que se vaya que la casa es de él.
c) Que a ella le consta lo que pasa entre ellos porque muchas veces se ha quedado en la casa de ellos.
d) Que ha visto y oído como Juan Bautista García Fernández trata mal a la ciudadana Edith Benítez, la corre, la insulta.

Gabriel Humberto Araujo, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.641.818, de 52 años de edad, estudiante, domiciliado en el Bario Unión, sector 14 de mayo, de esta ciudad, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos. “Yo viví un tiempo con ellos acompañándolos en la casa de la Coromotana, yo me quedaba allá porque estaba haciendo un curso de carpintería, después llego una gente que el señor Juan le vendió la casa, él no llego mas a la casa y yo tuve que irme, él le vendió los corotos a la señora Edith y allá en Sipororo el señor le daño las puertas”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Viví mas de un año con ellos. Yo he ido a la casa de ellos en Sipororo y las puertas están deterioradas, las de adentro. En el momento no he tenido conocimiento de insultos.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Viví con ellos en el 2001. Soy invidente. Viví con ellos allá en Sipororo también. No escuche nunca insultos. Sé que las puertas están deterioradas porque yo fui y las toque y me di cuenta que las puertas están dañadas.

La anterior declaración la valora este tribunal solo para acreditar que el acusado vendió la casa y los corotos a la señora Edith, versión que es coincidente con lo manifestado por la victima y los testigos valorados anteriormente, ya que el testigo nada aporta respecto a otros elementos constitutivos de la comisión del delito imputado o de la participación del acusado en el mismo.

Luis Ramón Torres Castillo, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, de 34 años de edad, casado, domiciliado en esta ciudad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 7 años y 11 meses de servicio, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de haber practicado la Inspección Nº 1435, de fecha 14-09-2009, en una vivienda sin número de identificación, ubicada en el Caserío Sipororo, callejón 01, detrás del restaurant “El Caballero”, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Se trata de una inspección realizada conjuntamente con el inspector Luis Yèpez, en fecha 14-09-2009, en una vivienda ubicada en el Caserío Sipororo, callejón 01, detrás del restaurant “El Caballero”, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “No se observo daños en la vivienda. No hubo violencia en las puertas. Había dos habitaciones cerradas por candado y no se pudo entrar. Estaba la dueña de la casa cuando se practico.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Estaba la señora (señalando a la victima) creo que es la propietaria de la vivienda.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de la vivienda ubicada en el Caserío Sipororo, callejón 01, detrás del restaurant “El Caballero”, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, lugar de residencia del acusado y la victima.

Luis Enrique Yépez Torres, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.516, soltero, de 24 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 5 años de servicio, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de haber practicado la Inspección Nº 1435, de fecha 14-09-2009, en una vivienda sin número de identificación, ubicada en el Caserío Sipororo, callejón 01, detrás del restaurant “El Caballero”, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló:”No tengo nada que exponer, solamente ratifico la práctica de la presente inspección”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Observe que habían dos puertas que poseían unos ganchos y ellos poseían un candado. La víctima no poseía las llaves de esos candados. La victima nos permitió el acceso a la vivienda.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Cuando entramos a la vivienda ella nos manifestó que no tenía las llaves de los candados. La puerta que da al lavadero estaba abierta. No recuerdo si había violencia en las puertas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de la vivienda ubicada en el Caserío Sipororo, callejón 01, detrás del restaurant “El Caballero”, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, lugar de residencia del acusado y la victima.

Lice Yuleini Ruiz González, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.506.878, no tener parentesco con el acusado, ser amiga de la víctima, impuesta del motivo de su comparecencia expuso su conocimiento sobre los hechos: “Tengo varios conocimientos sobre esos hechos, cuando conocí a la señora Edith, ella vivía en la casa del señor (señalando al acusado), a medida que fue transcurriendo el tiempo fue que ella hizo la casa, después comenzaron los problemas, yo a la señora Edith la ayudaba en mis tiempos libres a limpiar, a hacer cualquier cosa en la casa de ella, muchas veces el señor llegaba agresivo, llegaba al cuarto colocaba el televisor a todo volumen, cuando terminábamos de limpiar pasaba sin importarle nada y con respecto a la hija supimos fue después que surgieron los problemas”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Cuando digo señor me refiero a el señor Juan. Como dos o tres años estuve ayudando a la señora Edith en su casa. El trato de él verbalmente era agresivo e impulsivo, llegaba a la casa y no le importaba quien estaba, nos corría. Le decía a ella que se fuera que, que hacia ahí, le decía groserías. Cuando el pasaba por la sala nos apartábamos porque venía agresivo y nos podía golpear con el bastón. La señora Edith no tenía acceso a la habitación de él.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Estudio en Boconoito. Vivo en Sipororo a tres cuadras y media de la casa de ellos. Él no es mi enemigo, no sé él se ponía así conmigo también agresivo porque yo ayudada a la señora Edith y yo la ayudaba en sus estudios de derecho también. Amigas tanto no, pero si no las llevábamos bien.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Juan Bautista García Fernández por ser vertido por una testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, quien a pesar de haber manifestado ser amiga de la víctima y haberla ayudado en los quehaceres de la casa y en sus estudios demostró objetividad en su declaración sin realizar defensas a ultranza, expresando objetividad, coherencia y firmeza en la narración de los hechos observados, no cayendo en contradicción, y adminiculada con la declaración de la víctima y otros testigos como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que después que la victima hizo la casa comenzaron los problemas.
b) Que el acusado Juan Bautista García Fernández muchas veces llegaba a la casa agresivo, llegaba al cuarto colocaba el televisor a todo volumen y cuando terminaban de limpiar pasaba sin importarle.
c) Que el trato verbal del acusado Juan Bautista García Fernández, era agresivo e impulsivo, llegaba a la casa y no le importaba quien estaba, los corría.
d) Que el acusado le decía a la testigo y a la victima que se fuera que, que hacia ahí, en su casa, les decía groserías.
e) Que cuando el acusado pasaba por la sala se apartaban porque venía agresivo y las podía golpear con el bastón.
f) Que el acusado se ponía agresivo con la testigo porque ella ayudaba a la víctima en los quehaceres de la casa y en sus estudios de derecho.

Cleidis Coromoto Quevedo Azuaje, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, estudiante, de oficios del hogar, de 32 años de edad, domiciliada en Sipororo Municipio San Genaro Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.309.148, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, ofrecida por la defensa e impuesta del motivo de su comparecencia expuso su conocimiento sobre los hechos: “Hasta donde yo se lo conozco a él (señalando al acusado), desde que me conozco. Yo también les trabaje a ellos y nunca vi peleas entre ambos. El señor Juan es un hombre tranquilo”.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Trabaje aproximadamente de uno a dos meses. De 8 de la mañana a 12 o 1 de la tarde, hasta que terminaba mis oficios. Mientras que yo les trabaje nunca vi tomado ni borracho al señor Juan. Yo vivo como a dos cuadras de la casa de ellos. No sé desde cuando ellos están separados”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo les hacia los trabajos de oficios del hogar. A veces estaba la señora Edith y a veces no estaba. El señor Juan siempre estaba. Edith siempre salía, no se a que salía si era a trabajar o que pero ella a veces salía, es decir no estaba.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en la que la testigo refiere que trabajo en la casa del acusado y la víctima, y que durante el tiempo que trabajo para ellos que fue de uno a dos meses, nunca vio peleas entre ambos, además que el acusado es un hombre tranquilo, pero declaración que no es determinante para establecer durante el periodo tan corto que laboro para la pareja que el acusado no haya tenido comportamientos, expresiones o actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento hacia la víctima.

Daniel Gregorio Delgado Torres, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, constructor de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.399.827, domiciliado en el caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, ofrecido por la defensa e impuesto del motivo de su comparecencia expuso su conocimiento sobre los hechos: “Vivo como a 100 metros de la casa yo creo que ese problema es por el bien, no hay hostigamiento de nada, eso es que alguien se quiere quedar con la casa”.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Conozco hace mas de 30 años a Juan Bautista, tiene una conducta irreprochable, todo el mundo lo quiere y apreciamos por la cuadra donde vive. No creo que él llegue a esos extremos de ofender a la señora. Soy vocero principal del comité de servicios públicos del consejo comunal. Para mi conocimiento esa señora tiene más de 5 años que no vive en ese caserío. Yo pertenezco al consejo comunal y somos muchos, nos reunimos, pero ella no vive en el pueblo y por eso no le puedo dar constancia de residencia. Yo nunca he visto al señor Juan ebrio. No tengo enemistad con la señora Edith.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “No soy compadre de Juan Bautista. No tengo horario de trabajo. Tengo conocimiento que ella no llega a la casa porque yo vivo en el caserío. En el 2008 se construyo. Si estaban viviendo juntos para esa fecha. El señor Juan Bautista compro el terreno y la casa también. No hay necesidad de vivir con una persona para saber si hostiga o no a la otra. Yo soy vecino y uno conoce a las parejas. Yo vivo como a 100 metros de la casa.

Declaración a la cual el Tribunal no le confiere valor probatorio a pesar de ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, ya que el testigo manifiesta que no cree que el acusado llegue a esos extremos de ofender a la victima además refiere de manera determinante que no hay necesidad de vivir con una persona para saber si hostiga o no a la otra, y que él es vecino y por eso conoce a las parejas, declaración que no aporta ningún elemento probatorio para el esclarecimiento del hecho ni para establecer que el acusado no haya tenido comportamientos, expresiones o actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento hacia la víctima.

El Defensor Privado Abg. Ricardo Godoy manifestó que desiste del testimonio de los testigos Arnoldo Cantillo Sánchez y Rafael Ángel Pabón.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

En cuanto a la atribución del hecho por el que se le imputa al acusado la acción delictiva de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se tiene que concurre al debate la declaración de la víctima ciudadana

Edith Pastora Benítez Goyo, quién como víctima depuso en forma coherente, conteste y fehaciente que el acusado profería contra ella ofensas verbales, insultos e incluso amenazas, que ejecuta actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento cuando llega a la casa, además en sus palabras finales dijo que no estaba mintiendo, que el señor la agrede cuando va a la casa, que toda esa cuadra es familia de él y todos la acosan, que nadie la visita en la casa porque los corre con el bastón, que si es cierto que el señor Juan la insulta cada vez que la ve al igual que sus hermanas, que se siento acosada y hostigada por el señor Juan, que la hostiga para que se vaya de la casa ….”, con su declaración se demuestra la conducta abusiva de palabras y actos realizados por el acusado Juan Bautista García Fernández para perseguir, intimidar, chantajear e importunar a la ciudadana Edith Pastora Benítez Goyo, atentando con su estabilidad emocional, familiar, ya que ella manifestó que sentía miedo, que a su residencia no podía ir ningún familiar porque el acusado los agrede con el bastón, con lo que se denota su actitud intimidatoria para con la víctima; aunado este testimonio con lo manifestado en sala por los siguientes testigos: Yusmely del Carmen Volcán Pacheco, “Yo viví allá con el hijo de la señora Edith y yo me salí de allá porque Juan decía que yo le quería quitar la casa, él se la pasaba borracho, ponía música a todo volumen para que uno no durmiera, cerraba la puerta con candado para que la señora Edith no entrara y cada vez que ella entraba la insultaba…, yo oía cuando le decía a la señora Edith que si no se iba de ahí la iba a matar. Cada vez que ella iba para la casa la insultaba. Le decía que ella no podía llevar a nadie para allá, maldita, perra…”; María Dominga Piñero Espinoza, quién señalo: “Yo soy una guía de la señora Edith ya que ella es invidente, soy del centro visual, y a Juan lo conozco, …mientras ella para su casa él le vendió la casa y los corotos…, …Cuando ella llega a la casa en la noche él le pone candados. La agrede verbalmente le pone música a todo volumen y le dice que se vaya que la casa es de él…, …yo veo lo que pasa entre ellos porque muchas veces me he quedado en la casa de ellos, … si he visto y oído como la trata mal, la corre, la insulta”; adminiculada con lo expuesto por el ciudadano Gabriel Humberto Araujo, quien manifestó: “…Yo viví un tiempo con ellos acompañándolos en la casa de la Coromotana, yo me quedaba allá porque estaba haciendo un curso de carpintería, después llego una gente que el señor Juan le vendió la casa, él no llego mas a la casa y yo tuve que irme, él le vendió los corotos a la señora Edith y allá en Sipororo el señor le daño las puertas”; en el mismo sentido declaro Lice Yuleini Ruiz González, al exponer: “Tengo varios conocimientos sobre esos hechos, cuando conocí a la señora Edith, ella vivía en la casa del señor (señalando al acusado), a medida que fue transcurriendo el tiempo fue que ella hizo la casa, después comenzaron los problemas, yo a la señora Edith la ayudaba en mis tiempos libres a limpiar, a hacer cualquier cosa en la casa de ella, muchas veces el señor llegaba agresivo, llegaba al cuarto colocaba el televisor a todo volumen, cuando terminábamos de limpiar pasaba sin importarle nada…, …El trato de él verbalmente era agresivo e impulsivo, llegaba a la casa y no le importaba quien estaba, nos corría. Le decía a ella que se fuera que, que hacia ahí, le decía groserías. Cuando el pasaba por la sala nos apartábamos porque venía agresivo y nos podía golpear con el bastón”.

A los fines de acreditar la comisión del hecho y consecuente responsabilidad del acusado al testimonio de la víctima se le otorga pleno valor de cargo en contra del acusado, ya que fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, al ser interrogada por las partes evocaba uno tras uno los hechos consecutivos de violencia domestica en sus diversas nociones que le correspondieron vivir. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

El Dr. MIRANDA ESTRAMPES: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En la declaración rendida en sala por la victima Edith Pastora Benítez Goyo, se observo ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusadora / acusado por haber sido pareja, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima, fue una liberación dado que contaba episodios de violencia vivida sin precisar fecha exacta de su ocurrencia, reconociendo las expresiones verbales y comportamientos del acusado hacia su persona, al afirmar entre otras cosas: “…cada vez que yo llego a la casa me insulta, me amenaza, los corotos que se me quedan afuera del cuarto me los vende, él se siente apoyado por su familia, porque el consejo comunal son de la misma familia, me da miedo ir para allá porque él no ve y si me hace daño quien paga…”; sin existir ningún vestigio de venganza, al contrario, la misma fue objetiva y contundente en su deposición, así como lo declarado por los testigos Yusmely del Carmen Volcán Pacheco, María Dominga Piñero Espinoza, Lice Yuleini Ruiz González y Gabriel Humberto Araujo, quienes a pesar de manifestar haber convivido con la pareja en diferentes tiempos y modos fueron contestes, objetivos y coherentes en sus declaraciones al exponer el conocimiento del hecho objeto del presente juicio.

. Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la víctima del delito y testigos ofertados por el Ministerio Publico, como ciertos y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado, ya que con la declaración de los expertos Luis Ramón Torres Castillo y Luis Enrique Yepez Torres, solo se certifica la existencia del sitio del suceso denunciado.

A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal Unipersonal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la víctima Edith Pastora Benítez Goyo, quién además fue persistente en la incriminación en contra del acusado así como lo declarado por los testigos valorados anteriormente, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, por cuanto la conducta agresiva y agobiante del acusado generó inestabilidad emocional en la víctima, y cuyos actos constituyen a juicio de quien aquí decide acciones de carácter concreto que sin duda alguna comportan una lesión del derecho de la víctima Edith Pastora Benítez Goyo de actuar, vivir y decidir con libertad; todo lo cual es considerado por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra del ciudadano Juan Bautista García Fernández. Así se decide.

PENALIDAD:

Con la declaratoria de culpabilidad del acusado ciudadano: Juan Bautista García Fernández por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se hace necesario realizar el calculo correspondiente a la pena a imponer:

Para el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se establece una pena de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, la cual resulta ser de Un (1) año y dos (2) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La inhabilitación política mientras dure la pena; así como la pena accesoria establecida en el articulo 67 ejusdem, consistente en: Participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, por el tiempo de la pena impuesta, con la obligación de consignar las constancias de asistencias correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Así mismo se impone al acusado la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del acusado Juan Bautista García Fernández de la residencia común, a los fines de asegurar la ejecución del presente fallo. No se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de su desaplicación ordenada en sentencia No. 496 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 03-04-08.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto como tribunal Unipersonal CONDENA al acusado Juan Bautista García Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de la Colonia de Mijagual estado Barinas, nacido en fecha 03/10/1964, de 47 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.009.392, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Edith Benítez; a cumplir la pena de un (1) año y dos (8) meses de prisión, pena aplicada en su término medio, así como a las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- Participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, por el tiempo de la pena impuesta, con la obligación de consignar las constancias de asistencias correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Así mismo se impone al acusado la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del acusado Juan Bautista García Fernández de la residencia común, a los fines de asegurar la ejecución del presente fallo, solicitud formulada por el Ministerio Publico.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 18 de noviembre de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.

Téngase por notificadas las partes puesto que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 25 días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Víctor Torrado


Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 12: 00 m. Conste.