REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 04 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

N° 02-11

Causa 2U-265-08

JUEZ DE JUICIO N° 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

ACUSADO Yimi José Becerra

DEFENSORA PRIVADA Abg. Josefina Morón de Zapata

ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia de Drogas. Abg. Marcos Segovia

DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas

SECRETARIO: Abg. Juan Valera

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 20 de julio de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, presidido por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 2U-265-08, seguida contra Yimi José Becerra, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 16-03-73, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.446.980, Ayudante de Refrigeración, residenciado en el barrio Bella Vista Uno, avenida 5 entre calles 4 y 5, Acarigua, estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Salud Pública Venezolana; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Marcos Segovia expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 12 de marzo del 2008, los funcionarios Cabo/1ro (GNB) Rubén Pérez Barazarte, Cabo/2do (GNB) Gálea Seijas y Dtgdo (GNB) Linares Peraza, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Guanare estado Portuguesa, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el distribuidor de la autopista José Antonio Páez, observaron que venía una unidad de transporte extra urbano de autobús 1ro de octubre, signado con el Nº 029, color amarillo multicolor, procedente de la ciudad de Barinas estado Barinas con destino a Barquisimeto estado Lara, seguidamente detienen al vehículo al lado derecho de la vía y le informan a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto a su persona y al equipaje, le ordena el Dtgdo (GNB) Linares Peraza Francisco, que subiera al autobús y solicita las cedulas de identidad a cada uno de los pasajeros, procediendo a realizar dicha tarea al culminar le pidieron a los pasajeros que bajaran sus maletas del maletero del autobús en dicho procedimiento observo que en el maletero quedaba, un bolso de color negro y rojo, marca Samsport, le pidieron a los ciudadanos que subiera de la cola el dueño del bolso y salió un ciudadano con un ticket signado con el Nº 09, el cual tenía también el que estaba en el bolso ya que es colocado por la línea autobusera al momento de embarcar, al identificar al ciudadano resulto ser y llamarse Yimi José Becerra, de inmediato procede a revisar el bolso antes descrito, el cual contenía en su interior una bolsa de color amarillo la misma tenía unas letras escritas que dice Surtidos y una S grande, con un pantalón Blue Jeans y diez (10) panelas, nueve (09) forradas con tirro de color marrón, que contenían en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana. Cabe destacar que fueron los testigos en dicho procedimiento los ciudadanos Oscar Armando Sequera Guevara, Carlos Antonio Castillo Ruiz, José Rafael Meléndez González y Nedyomar Dagliert Meléndez Salcedo. Dicho imputado fue remitido a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare conjuntamente con lo incautado”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana.

La defensa técnica del acusado manifestó como alegatos iniciales señalando que la defensa, oído lo manifestado por el Ministerio Público, rechaza la acusación por considerar que los hechos narrados no se ajustan a la realidad y será con lo que se pruebe en este juicio oral que se demostrará la inocencia del ciudadano Yimi José Becerra.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló: “No Querer declarar”.

Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas, una vez recepcionados los órganos de pruebas, y una vez concluida la recepción de las pruebas:

Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Toro quien solicitó al tribunal una sentencia condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado, señalando: “esta representación fiscal manifiesta que en fecha 11 de marzo de 2008, funcionarios del Destacamento Nº 41 observan una unidad de transporte y le informan a los pasajeros que se bajaran para efectuar una revisión, al practicar dicho procedimiento observan que dentro de la unidad quedó un bolso abandonado, se le pidió a los ciudadanos que salieran de la cola y el que portaba el ticket del bolso fue identificado como Yimi Becerra y practican su aprehensión y al revisar el bolso encuentran diez panelas forradas con tirro de la presunta droga denominada marihuana, estos fueron los hechos que nos trajeron a este juicio. Luego en el debate se determina la existencia de la sustancia con la declaración del experto Juan Ledezma y los funcionarios aprehensores ratificaron lo plasmado en las actas procesales y fueron contestes en sus respuestas, si bien no se logró la comparecencia de los testigos, solicito que nos aboquemos a la sana crítica y se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Becerra Yimi José. Es todo”.

Por su parte la defensa sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria, exponiendo que: “analizados los medios de prueba, la defensa considera que la declaración del experto Juan Ledezma demuestra la existencia de la droga, esto no demuestra la responsabilidad de mi defendido ya que las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron contradictorias entre sí al practicar la inspección de mi defendido y la incautación del bolso, uno dijo que era una maleta y otro dijo que era un bolso, en base a estas contradicciones surge una duda razonable y no se puede condenar a un ciudadano con el solo dicho de los funcionarios y no existiendo una prueba de certeza que incrimine a mi defendido, solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por operar el principio de la duda. Es todo”.

No hubo replica ni contrarréplica.

Concluido el debate probatorio se le cedió la palabra final al acusado quien señaló: “Soy inocente”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Se recibió la declaración del funcionario Daniel Gustavo Gálea Seijas quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, con 16 años de servicio, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.646.188, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “El procedimiento se practico siendo las 04:00 horas de la tarde del día 12 de marzo del 2008, cuando me encontraba en el punto de control móvil en el distribuidor de la autopista José Antonio Páez, venia un autobús de la línea 1ro de octubre el Sargento Rubén Pérez lo mando a detener y envió a Linares Peraza para que identificara a los pasajeros y luego les dijo que sacaran sus equipajes para hacer la requisa, quedando en el maletero del bus un bolso negro con rojo, el cual llevaba el ticket Nº 09 y en la cola de pasajeros había un ciudadano con ese Nº de ticket y había dentro del bolso una bolsa amarilla, había un jeans y diez (10) panelas que presuntamente eran droga nueve (09) envueltas en tirro negro y una (01) en tirro color marrón”

A preguntas del Ministerio Público contestó: Me encontraba en el punto de control móvil en el distribuidor de la autopista José Antonio Páez. Estaba en compañía de los funcionarios Rubén Pérez y Linares Peraza. El autobús pertenecía a la línea 1ro de Octubre. El bolso tenía el Nº 09. Hubo testigos en el procedimiento. El acusado se identifico con una cedula a nombre de Yimi José Becerra. Eran diez (10) panelas que presuntamente eran droga, es decir restos vegetales conocidos como marihuana, nueve (09) envueltas en tirro negro y una (01) en tirro color marrón, estaban dentro de una bolsa amarilla. Las traía en un bolso de color negro con rojo que le pertenecía a Yimi Becerra. Estaba identificado con el ticket Nº 09.

A preguntas de la Defensa contestó: Éramos tres funcionarios Rubén Pérez, Linares Peraza y mi persona. El que estaba al mando del servicio era el Cabo/1ro (GNB) Rubén Pérez Barazarte. Mi actuación fue de seguridad. Yo observe la revisión y cuando el compañero Linares le saco el ticket. Eran 4 testigos los que presenciaron el procedimiento. La revisión del equipaje se hizo en la mesa de revisión. Los testigos observaron la revisión.

Se acredita con dicha declaración que el funcionario actuó en un procedimiento en el que se incautó en un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa 1ro de octubre una sustancia dentro de un bolso negro con rojo el cual estaba identificado con el ticket Nº 09, portando el mismo en su interior una bolsa amarilla, la cual contenía diez (10) panelas, nueve (09) envueltas en tirro negro y una (01) en tirro color marrón y que la revisión de la unidad autobusera fue realizada por el funcionario Linares Peraza, que el procedimiento fue practicado en presencia de 4 testigos, así como que su actuación en el procedimiento fue de seguridad.

2.- Se recibió la declaración del funcionario Rubén Darío Pérez Barazarte, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, Sargento Mayor de la Guardia Nacional, con 22 años de servicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.256.963, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “El día 11 de marzo del 2008, un autobús procedente de Barinas de la línea 1ro de octubre se le ordeno al conductor detenerse en el punto de control móvil en el distribuidor de la autopista José Antonio Páez, le ordene al Distinguido Linares Peraza que hiciera la revisión de los equipajes de los pasajeros que venían en el bus, encontrándose en un bolso negro con rojo el cual tenía el ticket Nº 09, se traslada el bolso hasta la mesa y al abrir el bolso se observa un blue jeans, 9 panelas forradas con tirro negro y una con tirro marrón, se rompen las panelas y se observan restos vegetales presumiblemente marihuana.

A preguntas del Ministerio Público contestó: El día 11 de marzo del 2008, aproximadamente de tres a cuatro de la tarde, en el punto de control móvil en el distribuidor de la autopista José Antonio Páez. El funcionario Linares Peraza ingresa al autobús. El autobús era de la línea 1ro de Octubre. Venia de Barinas con destino a Barquisimeto. El número del boleto coincidía con el número que tenía el bolso que era el número 09. Se incautaron 10 panelas, 9 con tirro negro y 1 con tirro marrón. El bolso era negro con rojo.

A preguntas de la Defensa contestó: Éramos tres funcionarios. La revisión corporal no se le hizo en el momento se le hizo después, solo se le indico que sacara lo que tenía en el bolsillo. Se hizo el procedimiento en presencia de los otros dos funcionarios y los testigos. El bolso lo trajo el distinguido Linares a la mesa.

Se acredita con dicha declaración que el funcionario actuó en un procedimiento en el que se incautó en un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa 1ro de octubre, procedente de la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Barquisimeto, una sustancia dentro de un bolso negro con rojo el cual estaba identificado con el ticket Nº 09, portando el mismo en su interior una bolsa amarilla, la cual contenía diez (10) panelas, nueve (09) envueltas en tirro negro y una (01) en tirro color marrón y que la revisión de la unidad autobusera fue realizada por el funcionario Linares Peraza por orden de él, que el procedimiento fue practicado en presencia de testigos, así como que su actuación en el procedimiento fue ordenar la revisión del equipaje de los pasajeros que tripulaban a bordo de la unidad autobusera.

3.- Se recibió la declaración del experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, venezolano, mayor de edad, Farmaceuta, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.674, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, sin vinculación alguna con las partes quien una vez juramentado expuso su conocimiento en relación a la: Experticia Botánica N° 9700-057-081 de fecha 17-03-08 practique la experticia botánica y luego de análisis de laboratorio correspondientes pude concluir que la realice sobre las siguientes: Muestra A: nueve (09) envoltorios, con forma rectangular, de la conocida comúnmente como panela, confeccionados en material sintético de color negro, recubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. Muestra B: un (01) envoltorio con forma rectangular, de la conocida comúnmente como panela, confeccionados en material sintético de color marrón recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. Peso de las muestras: Muestra A: Peso bruto: nueve (09) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos. Peso neto: ocho (08) kilogramos con novecientos (900) kilogramos. Muestra B: Peso bruto: un (01) kilogramo con cuarenta y cinco (045) gramos. Peso neto: un (01) kilogramo con diez (010) gramos. Peso neto total de marihuana: nueve (09) kilogramos con novecientos (910) gramos. Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas, analizadas, se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

Con dicha prueba se acredita la naturaleza de la sustancia que resultó ser Marihuana, así como que el peso que arrojó fue de nueve (09) kilogramos con novecientos (910) gramos.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que prescinde del testimonio de la Experto Evimar Ortiz, por cuanto la Experticia Botánica N° 9700-057-081 de fecha 17-03-08, fue suscrita también por el experto Dr. Juan José Ledezma, quien rindió su declaración.

4.- Se recibió la declaración del funcionario Francisco Antonio Linarez Peraza, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, militar activo, con 15 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 12.708.139, domiciliado en Ospino estado Portuguesa, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “No recuerdo la fecha, venia un autobús de Barinas hacia Acarigua, se procedió a estacionar el bus, se bajaron los pasajeros, se izo las colas respectivas, en un bolso se encontró una bolsa con 10 panelas de marihuana, al señor (señalando al acusado) se le encontró el ticket que fue comparado con el que tenía el bolso”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: Este procedimiento lo practicamos el Cabo/1ro (GNB) Rubén Pérez Barazarte, el Cabo/2do (GNB) Gálea Seijas y mi persona. El cabo Gálea le hizo la revisión al señor (señalando al acusado) yo estaba al lado, y le encontró el ticket Nº 09 lo tenía en su bolsillo.

A preguntas de la Defensa contestó: El sargento Pérez me ordeno que subiera al bus ahí subí y les solicite la documentación a los pasajeros. Eran 3 o 4 testigos.

Se acredita con dicha declaración que el funcionario actuó en un procedimiento en el que se incautó una sustancia dentro de en un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa 1ro de octubre, procedente de la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Acarigua, una sustancia dentro de un bolso el cual estaba identificado con el ticket Nº 09, portando el mismo en su interior una bolsa amarilla, la cual contenía diez (10) panelas de marihuana, que el procedimiento fue practicado en presencia de testigos, así como que su actuación en el procedimiento fue subir al bus y hacer la revisión de la documentación de los pasajeros que tripulaban a bordo de la unidad autobusera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público de todos los órganos de pruebas ofertados los únicos testigos comparecientes a declarar en sala de Juicio fueron los funcionaros actuantes en el procedimiento, no obstante sus declaraciones no pudieron ser adminiculada con la de los testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, y las mismas por si sola no revelan ni demuestran la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, al no haber testigos del procedimiento con que adminicular el dicho de los funcionarios que comparecieron al debate no existe certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo que se le reprocha, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate”. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los órganos de prueba, este tribunal considera que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de la defensa al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano Yimi José Becerra, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 16-03-73, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.446.980, Ayudante de Refrigeración, residenciado en el barrio Bella Vista Uno, avenida 5 entre calles 4 y 5, Acarigua, estado Portuguesa; del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y .Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad impuesta de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta al acusado en fecha 14 de marzo de 2008 por el tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 20 de octubre de 2011. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario


Abg. Juan Valera