REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 08 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

N° 03-11

CAUSA: 2U-350-10

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón

VICTIMA: Juan Carlos Méndez Rivas

ACUSADO: Edgar Alexander Castillo Parra

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. José Andrades

DELITO: Robo Agravado

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 08-08-2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano Edgar Alexander Castillo Parra, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.907.376, fecha de nacimiento 24-07-1989, de 20 años de edad, residenciado en e Bario San Rafael de la Colonia, sector 02, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Méndez Rivas, imputación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

El juicio se desarrollo en diversas sesiones y se concluyo el 24 de octubre de 2011y procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero Etny Canelón, presentó la acusación penal en contra del acusado, indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 19 de julio del 2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el ciudadano Juan Carlos Méndez Rivas, se encontraba en el barrio San Rafael de la Colonia sector II, en compañía de uno de sus obreros de nombre Fabriel Briceño, realizando unas cobranzas ya que se dedica a la venta de muebles a crédito y de contado, y observo a nueve (09) sujetos que se encontraban en una residencia ingiriendo bebidas alcohólicas, al subir a cobrar y retornar por la misma calle, fue interceptado por dos de los ciudadanos que integraban ese grupo, uno el ciudadano Edgar Alexander Castillo Parra, quien portaba una escopeta calibre 12 y otro sujeto aun por identificar, y lo despojaron de un teléfono celular y de seiscientos bolívares fuertes (600 Bs. F), mas un par de zapatos, y no conformes con eso le botaron la llave de la moto y al joven que lo acompañaba Fabriel Briceño, le dieron un golpe con la cacha de la escopeta a la altura de la cara. Luego se acercan los demás sujetos que estaban tomando, y uno de ellos les grito que lo dejaran tranquilo que el era su primo, de inmediato se retiraron del sitio, y el se quedo tratando de pedir ayuda comunicándose con un familiar para que lo auxiliara, momentos después, mientras esperaba la policía, retorno nuevamente el ciudadano Edgar Alexander Castillo Parra, que lo había robado, vestido con una ropa diferente y con la escopeta en sus manos, y lo apunto diciéndole que ahora si lo iba a matar, en vista de la amenaza emprendió carrera por sus propios medios para huir del lugar hacia la avenida para buscar ayuda, mientras el ciudadano Edgar Alexander Castillo Parra lo perseguía, y en ese instante observo que venia llegando la comisión policial integrada por los funcionarios C/2do (PEP) Escobar Juan Carlos y DTGDO (PEP) Vásquez Williams, adscritos a la Comisaría Los Próceres y destacados en la Sub-Comisaría Mesa de Cavaca, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina, y ya habían recibido el aviso de un ciudadano quien les indico que “a la entrada hacia la cárcel estaban robando a un ciudadano”. Inmediatamente, cuando el ciudadano Edgar Alexander Castillo Parra al advertir la presencia de la comisión policial emprende veloz carrera, se inicia una breve persecución y a poca distancia le dieron la voz de alto, deteniéndose y soltando al suelo el arma de fuego, donde le solicitaron que colocara las manos en la cabeza, y por medida de seguridad lo esposaron, recogiendo como evidencia física un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, marca Sarasketa, cacha y guardamano de material sintético color negro, sin seriales visibles, contentivo en su recamara de un cartucho de color azul, del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedieron de acuerdo al articulo 205 del COPP a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho un cartucho del mismo calibre y color sin percutir, acto seguido de acuerdo al articulo 126 del COPP, le solicitaron su documentación, quedando identificado como Edgar Alexander Castillo Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.907.376”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Edgar Alexander Castillo Parra, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Méndez Rivas, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Privado José Andrades planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de su representado en el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual negó, contradijo y rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no querer declarar

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “el hecho atribuido al acusado y que dio inicio a este juicio se da cuando al ciudadano Juan Carlos Méndez lo despojan de un teléfono celular y de seiscientos bolívares fuertes, los funcionarios actuantes al ser avisados le dan la voz de alto al ciudadano Edgar Castillo y lo aprehenden. A lo largo del juicio oímos la declaración de la víctima quién no pudo reconocer en sala al acusado y fue el testigo Vásquez William quién narró como se logró la aprehensión del acusado. El hecho y el delito fueron probados en esta sala y solicitó una sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “visto que el Ministerio Público no pudo probar la responsabilidad de mi defendido Edgar Alexander Castillo, aunado al hecho que la víctima ha manifestado a lo largo del proceso que mi defendido no fue la persona que lo despojó del dinero, además de eso hay jurisprudencia reiterada que dice que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye plena prueba para condenar a una persona, por lo cual la defensa solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Edgar Alexander Castillo, invoco el principio del indubio pro reo. Es todo”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que hiciera uso del derecho a réplica manifestando que no haría uso del mismo.

La víctima no compareció a la audiencia en que concluyo el Juicio Oral.

En este estado, al acusado Edgar Alexander Castillo Parra, se le cedió el derecho de palabra final, manifestando: “yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Juan Carlos Méndez Rivas, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.921, soltero, de 36 años de edad, comerciante, domiciliado en el Urbanismo Los Cocos del Municipio Guanare, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y a quien en su condición de víctima testigo se le impuso del motivo de su comparecencia y expuso: “Yo me desplazaba en mi moto, salieron dos muchachos y me encañonaron con una escopeta recortada, pero ese no es el hombre, ya lo dije antes, me quitaron los zapatos, reloj, teléfono y la misma moto, el chamo que venia conmigo lo robaron también, yo me fui con mi hermano y ahí llego la policía, pero ratifico que él (señalando al acusado) no es la persona que cometió el hecho, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue en el barrio San Rafael; el chamo que me robo se llevo la moto; yo salí corriendo y me metí en una casa; yo no vi la aprehensión del ciudadano, yo no salí de la casa estaba asustado; el que me robo era alto, moreno, pelo pegao y el otro un adolescente; recupere la moto lo demás se perdió.”

A preguntas formuladas por el defensor José Andrade respondió: “Estoy seguro que él no es (señalando al acusado); lo que me paso a mi el no es”.

La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate por un ciudadano de 36 años de edad y víctima del hecho objeto del presente juicio, quien afirma que si lo robaron dos muchachos que lo encañonaron, que fue despojado de los zapatos, el reloj, el teléfono y la moto, que después del robo él salio corriendo, pero que el acusado no es la persona que lo robo y que no vio cuando practicaron la aprehensión del acusado.

Bartolomé Javier Salas Garrido, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, con 5 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, sin vinculo con las partes, a quien le fue exhibida la Inspección Técnica N° 1705 de fecha 19-07-2009, reconoció haberla practicado y expuso: “practique la presente inspección en una vía publica ubicada en la calle principal del barrio San Rafael de la Colonia, parte baja, sector 02, del Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo este el sitio del suceso, realizándose un búsqueda minuciosa de objetos de interés criminalístico lo cual en el presente caso resulto negativo, es todo”.

El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, ubicación y características del sitio del suceso.

Seguidamente le fue exhibida al experto Bartolomé Javier Salas Garrido, la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 260 de fecha 19-07-2009, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló: “Es una experticia de reconocimiento técnico practicado a un arma de fuego: Tipo: escopeta (anima lisa); Calibre 12 milímetros; Marca: Sarasketa; Partes Cañón de anima lisa, guardamano y culata de material sintético de color negro, caja de los mecanismos, empuñadura de material sintético de color negro; Longitud del cañón 28 centímetros; Diámetro del cañón 2 centímetros por la boca; Guardamano elaborado en material sintético de color negro; Empuñadura elaborada en material sintético de color negro; Sistema de carga Mediante el accionamiento manual le da un pestillo metálico en su parte superior de la caja de los mecanismos, que al ser movido hacia los lados libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga; Sistema de percusión martillo, aguja percusora disparador; Serial de orden no presenta. También se practico experticia a dos capsulas para armas de fuego tipo escopeta, de las cuales son calibre 12, sin marca aparente”.

Las partes no formularon preguntas.

Con la anterior declaración se acredita la existencia y características de un arma de fuego Tipo: escopeta (anima lisa); Calibre 12 milímetros; Marca: Sarasketa; y de dos capsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12.

Luis Enrique Yépez Torres, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.516, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, con 5 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, sin vinculo con las partes, a quien le fue exhibida la Inspección Técnica N° 1705 de fecha 19-07-2009, reconoció haberla practicado y expuso: “practique la presente inspección el día 19-07-2009, en una vía publica ubicada en la calle principal del barrio San Rafael de la Colonia, parte baja, sector 02, del Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo este el sitio del suceso, realizándose un búsqueda minuciosa de objetos de interés criminalístico lo cual en el presente caso resulto negativo, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: La practique en compañía del funcionario Salas Bartolomé; en el San Rafael de la Colonia, parte baja, sector 02, como sitio de referencia esta el canal de riego.

A preguntas formuladas por el defensor respondió: Solo actúe en esa inspección, en el sitio del suceso. No fui el funcionario que práctico la detención.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, ubicación y características del sitio del suceso.

Williams Antonio Vásquez Sánchez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial con 8 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 15.138.693, de este domicilio, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: “Eso fue el 19-07-2009, como a las 02:30 de la tarde, estábamos de patrullaje cuando nos hacen un llamado y un ciudadano nos aviso que estaban robando a un ciudadano, al llegar el agresor emprendió la huida y soltó la escopeta, lo aprehendimos y en el bolsillo derecho del pantalón le encontramos otra capsula de color azul, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue en toda la entrada a la cárcel en el barrio San Rafael de la Colonia; Andaba en compañía del funcionario Juan Carlos Escobar, íbamos en una moto; Cuando llegamos el agresor tenia a la victima apuntada con la escopeta; Si reconozco al ciudadano aquí presente (señalando al acusado) como la persona aprehendida; El estaba solo; Dentro de la escopeta tenia una capsula de color azul del mismo calibre.

A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Nos enteramos porque un ciudadano nos aviso; Si conozco al detenido, no estoy equivocado, el acusado fue el aprehendido.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado y de la incautación del arma de fuego, tipo escopeta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar el mismo en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala:

Artículo 458:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de robo agravado por lo tanto era necesario demostrar:

- Que el día 19 de julio del 2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el ciudadano Juan Carlos Méndez Rivas, se encontraba en el barrio San Rafael de la Colonia sector II, en compañía de uno de sus obreros de nombre Fabriel Briceño, realizando unas cobranzas ya que se dedica a la venta de muebles a crédito y de contado, y observo a nueve (09) sujetos que se encontraban en una residencia ingiriendo bebidas alcohólicas, al subir a cobrar y retornar por la misma calle, fue interceptado por dos de los ciudadanos que integraban ese grupo, uno el ciudadano Edgar Alexander Castillo Parra, quien portaba una escopeta calibre 12 y otro sujeto aun por identificar, y lo despojaron de un teléfono celular y de seiscientos bolívares fuertes (600 Bs. F), mas un par de zapatos.

- Que mientras el ciudadano Juan Carlos Méndez Rivas esperaba la policía, retorno nuevamente el ciudadano Edgar Alexander Castillo Parra, que lo había robado, vestido con una ropa diferente y con la escopeta en sus manos, y lo apunto diciéndole que ahora si lo iba a matar, en vista de la amenaza emprendió carrera por sus propios medios para huir del lugar hacia la avenida para buscar ayuda, mientras el ciudadano Edgar Alexander Castillo Parra lo perseguía, y en ese instante observo que venia llegando la comisión policial integrada por los funcionarios C/2do (PEP) Escobar Juan Carlos y DTGDO (PEP) Vásquez Williams, adscritos a la Comisaría Los Próceres y destacados en la Sub-Comisaría Mesa de Cavaca, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina, y ya habían recibido el aviso de un ciudadano quien les indico que “a la entrada hacia la cárcel estaban robando a un ciudadano”.

-Que cuando el ciudadano Edgar Alexander Castillo Parra al advertir la presencia de la comisión policial emprende veloz carrera, se inicia una breve persecución y a poca distancia le dieron la voz de alto, deteniéndose y soltando al suelo el arma de fuego, donde le solicitaron que colocara las manos en la cabeza, y por medida de seguridad lo esposaron, recogiendo como evidencia física un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, marca Sarasketa, cacha y guardamano de material sintético color negro, sin seriales visibles, contentivo en su recamara de un cartucho de color azul, del mismo calibre sin percutir.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, no obstante con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate se acreditó la comisión de el hecho punible, pero se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que aún cuando compareció al juicio la víctima ciudadano que pudiera afirmar y acreditar las circunstancias del hecho punible que se les reprocha al acusado su declaración resultó ser clara y precisa, suficiente para ser considerada como prueba de descargo en contra del acusado por lo que entonces aun cuando afirmó que fue sometido por medio de amenaza a la vida a entregar su vehículo, señalo: “Yo me desplazaba en mi moto, salieron dos muchachos y me encañonaron con una escopeta recortada, pero ese no es el hombre, ya lo dije antes…, pero ratifico que él (señalando al acusado) no es la persona que cometió el hecho; … yo no vi la aprehensión del ciudadano, yo no salí de la casa estaba asustado; el que me robo era alto, moreno, pelo pegao y el otro un adolescente; …Estoy seguro que él no es (señalando al acusado); lo que me paso a mi el no es”; y ante la contradicción rendida por el único funcionario aprehensor compareciente al debate no concordante con lo expuesto por la victima, quien manifestó: “…Cuando llegamos el agresor tenia a la victima apuntada con la escopeta…”; la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada, por lo que al quedar la responsabilidad innominada conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:
“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase más allá de la duda razonable la responsabilidad penal del acusado Edgar Alexander Castillo Parra en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlo Mende Rivas, por ello la Sentencia que se dicta es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a Edgar Alexander Castillo Parra, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.907.376, fecha de nacimiento 24-07-1989, de 20 años de edad, residenciado en e Bario San Rafael de la Colonia, sector 02, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Méndez Rivas,

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda el cese inmediato de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 24 de octubre de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta y entréguese copias a las partes que lo requieran.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 8 de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Unipersonal,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Juan Valera.