REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 01 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

3U-533-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Haziel Zurisiday Escobar Martínez y Ronald Orlando Castellano
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO Robo agravado de Vehículo
VICTIMA José Vicente Barrueta Monagas
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Unipersonal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por los Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniel D´ Andrea Golindano y Etny Canelón Andrade, contra los ciudadanos: Haziel Zurisaday Escobar Martínez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/05/1989, de 22 años edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y Ronald Orlando Castellano, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/07/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.546.622, residenciado en el Barrio Cementerio, Guanare estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Robo agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Vicente Barrueta Monagas, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:



DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público presentó acusación en razón al hecho denunciado en fecha 07/01/2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano JOSE VICENTE BARRUETA MONAGAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 20-02-1987, casado taxista, residenciado en el Asentamiento campesino José Antonio Páez, calle principal, casa Nº 297, Guanare estado Portuguesa, el cual expuso que: “el miércoles 07-01-2009, siendo las 02:20 horas de la tarde, agarró una carrera en la parada de la alcaldía de esta ciudad, se montaron 4 personas y le dijeron que los llevara al Terminal de pasajeros y luego que para el Barrio Cuatricentenario, de allí lo apuntaron con dos pistolas y lo pasaron para la maletera del carro, luego lo dejaron abandonado detrás del estacionamiento Eleoccidente, llevándose su carro marca Fiat, Modelo Uno EDX, placas KAE-87F, año 1998, s/c ZFA1460000V032596, valorado en 21.000,00 bolívares fuertes.

Posteriormente en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, los funcionarios C/2DO. YONNY GONZALEZ, EL C/2DO. (PEP) SIXTO BRICEÑO Y DTGDO (PEP) NELO JORGE, adscritos a la Comandancia General de Policía Local, destacados en la comisaría Gral. Antonio José de Sucre, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en la calle Páez, en la unidad P-025-3, cuando recibieron una llamada telefónica del jefe de los servicios de la Comisaría Sucre, informando que en la ciudad de Guanare, habían robado un vehículo FIAT UNO, COLOR GRIS, PLACAS KAE87F, y que presuntamente venía para esta zona inmediatamente procedieron a instalar punto de control a la altura del cacho para así inspeccionar y detener el vehículo con las características antes señaladas, al visualizar el vehículo y percatarse que era el carro ante descrito, actuaron pidiéndole a los ciudadanos que se encontraban dentro, que por favor se estacionaran a la derecha y señalaran la documentación del mismo, amparándose en el articulo 207, del C.O.P.P, realizaron la inspección vehicular, dicho vehículo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel moreno, el cual vestía una franela roja, con pantalón (Jean) verde y zapatos gris con dos franjas color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían: el primero de pantalón (Jean) azul, chemis negro y zapatos negros marca Niké, el segundo pantalón (Jean) azul franela negra y zapatos marrón y el tercero de franela blanca con timbrado de color gris con negro y zapatos blancos, amparándose en el artículo 126 del COPP, le solicitaron su respectivo documentación, quedando identificados como: GARRALAGA PÉREZ JOSÉ ANTONIO titular de la cédula de identidad Ne 19.957.054, fecha de nacimiento 13-06-91, de profesión u oficio indefinida, adolescente de 17 años de edad y residenciado en el barrio cementerio, CASTELLANOS RONALD ORLANDO, fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Cementerio, casa s/n, hijo de Maña Auxiliadora Castellanos y Orlando Vargas, de 21 años de edad, ESCOBAR MARTÍNEZ HAZEL ZURISADAY, fecha de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, hijo de Lorena Martínez y Pedro Escobar, de 19 años de edad y José Manuel Mejias Márquez, Indocumentado de Presuntamente 15 años de Edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se le impuso de sus derechos, trasladándolos a la comisaría General Antonio José de sucre.


Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:
1.- Denuncia, formulada por el ciudadano José Vicente Barrueta Monagas, victima testigo. Este manifestó lo siguiente: "...Bueno resulta que el día de hoy miércoles 07-01-2009, a las 02:00 horas de la tarde, agarre una carrera en la parada de la alcaldía de esta ciudad, donde monte a cuatro personas y me dijeron que los llevara para el terminal de pasajeros, luego me dicen que los lleve para el Barrio Cuatricentenario, de hay me someten y me apuntan con dos pistolas y me piden que me pase para la maletera del carro, luego me dejan abandonado en un callejón que esta detrás del estacionamiento de Eleoccidente y se van con el carro marca Fiat, modelo uno EDX, placas KAE-87F, año 1998, serial de carrocería AFA1460000V032596, valorado en 21.000,oo bolívares fuertes, propiedad de mi madre Reina Isabel Monagas.
2.- Inspección N° 024, de fecha 07-01-2009, practicada por los funcionarios detectives Luis Torres y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una vía publica ubicada en la calle 30 del barrio Colombia sur, municipio Guanare Estado Portuguesa, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental calida e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente se halla en un plano horizontal, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vía resvestida por una capa asfalto en su totalidad para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales aceras rustico para la circulación peatonal, igualmente se visualizan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico también se avistan viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores así como también la fachada de la oficina de deposito de la empresa ELEOCCIDENTE, la cual esta frisada y pintada de color blanco y azul cerrada para el presente momento, esta se toma como punto de referencia para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular y peatonal es regular.
3.-Entrevista, rendida por el ciudadano DTGDO (PEP) Nelo Jorge, funcionario aprehensor. Este manifestó lo siguiente: "...Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje específicamente en calle Páez, en la unidad P-025-3, conducido por el C/2Do (PEP) Sixto Briceño, titular de la cédula de identidad N° 9.373.359, natural de Biscucuy y residenciado en el Barrio la Templadora destacado en la comisaría Antonio José de Sucre en compañía del C/2DO (PEP) Yonny González, titular de la cédula de identidad N° 11.707.896, natural de Biscucuy y residenciado en el Barrio el Chorrito adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de los servicios de la Comisaría Sucre, informando que en la ciudad de Guanare había robado un vehículo Fiat uno, color gris, placa KAE87F y que presuntamente venia para esta zona, inmediatamente procedimos a instalar punto de Control a la altura del cacho para su inspección y determinar el vehículo con las características antes señaladas, al visualizar el vehículo y percatarnos que era el carro antes descrito actuamos con serenidad pidiéndole a los ciudadanos que se encontraban dentro, que por favor se estacionara a la derecha y nos señalara la documentación del vehículo, amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección vehicular, dicho vehículo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel moreno el cual vestía una franela roja, con pantalón (Jean) verde y zapatos gris con dos franjas color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían; primero de pantalón (Jean) azul, chemis negro y zapato negro marca Nike, el segundo pantalón (Jean) azul, franela negra y zapatos marrón y el tercer de franela blanca con timbrado de color gris con negro y zapatos blancos amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su respectiva documentación de identificación quienes dijeron ser y llamarse Galárraga Pérez José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054, fecha de nacimiento 13-06-91, adolescente de 17 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, hijo de la ciudadana Marian Pérez y hijastro de Henry Bastidas, de profesión u oficio indefinida, Castellanos Ronald Orlando, fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare residenciado en el Barrio Cementerio, casa s/n, hijo de la ciudadana María Auxiliadora Castellanos y Orlando Vargas, de 21 años de edad, Escobar Martínez Haziel Zurisaday, f4echa de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, hijo de la ciudadana Lorena Martínez y Pedro Escobar, de 19 años de edad y José Manuel Mejias Márquez, indocumentado de presuntamente 15 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, hijo de la ciudadana María Márquez, de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se le impuso de sus derechos, procedimos a trasladamos con el ciudadano hasta la Comisaría para la respectiva averiguaciones, al llegar a la comisaría General Antonio José de Sucre, dando cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, nos comunicamos con la fiscal de guardia Fiscal Tercero del Ministerio Daniel D Andrea, a quien le informamos del caso y a su vez giro instrucciones que fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
4.-Entrevista rendida por el ciudadano: C/2do (PEP) Sixto Briceño, funcionario Aprehensor. Este manifestó lo siguiente: "...Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje específicamente en calle Páez, conduciendo la unidad P-025-3, en compañía del C/2do (PEP) Yonny González, titular de la cédula de identidad N° 11.707.896, natural de Biscucuy y residenciado en el Barrio el Chorrito adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la comisaría Antonio José de Sucre y el DTGDO (PEP) Nelo Jorge, titular de la cédula de identidad N° 16.040.313., natural de Turen, estado Portuguesa y residenciado en el Barrio el Estadium municipio Villa Bruzual y destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de los servicios de la comisaría Sucre, informando que en la ciudad de Guanare había robado un vehículo Fiat uno, color gris, placa KAE87F y que presuntamente venían para esta zona, inmediatamente procedimos a instalar punto de control a la altura del cacho para así inspeccionar y detener el vehículo con las características antes señalada, al visualizar el vehículo y percatarnos que era el carro antes descrito actuamos con serenidad pidiéndole a los ciudadanos que se encontraban dentro, que por favor se estacionara a la derecha y nos señalara la documentación del vehículo, amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección vehicular dicho vehículo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel moreno el cual vestía una franela roja, con pantalón (Jean) verde y zapatos gris con dos franjas color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían; primero de pantalón (Jean) azul, chemis negro y zapatos negros marca Nike, el segundo pantalón (Jean) azul, franela negra y zapatos marrón y el tercer de franela blanca con timbrado de color gris con negro y zapatos blancos, amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su respectiva documentación de identificación quienes dijeron ser y llamarse Galárraga Pérez José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054, fecha de nacimiento 13-06-91, adolescente de 17 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el barrio Cementerio, hijo de la ciudadana Marian Pérez e hijastro de Henrry Bastidas, de profesión u oficio indefinida, Castellanos Ronald Orlando, fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Cementerio, casa S/n, hijo de la ciudadana María Auxiliadora Castellanos y Orlando Vargas, de 21 años de edad, Escobar Martínez Haziel Zurisaday, fecha de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cuatricenterio, hijo de la ciudadana Lorena Martínez y Pedro Escobar, de 19 años de edad y José Manuel Mejias Márquez, indocumentado de presuntamente 15 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, hijo de la ciudadana María Márquez, de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se le impusieron de sus derechos, procedimos a trasladarnos con el ciudadano hasta la comisaría General Antonio José de Sucre, dando cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, nos comunicamos con el Fiscal de Guardia Fiscal tercero del Ministerio Publico Daniel D' Andrea, a quien le informamos del caso y a su vez giro instrucciones que fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
5.- Acta Policial, de fecha 07-01-2009, suscrita por los funcionarios C/2do Yonny González, C/2do (PEP) Sixto Briceño y DTGDO (PEP) Nelo Jorge, adscritos la Comandancia General de Policial Local, destacados en la comisaría Gral. Antonio José de Sucre, quienes dejan constancia de la diligencia practicada: "...Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje específicamente en calle Páez, en la unidad P-D25-3, conducido por el C/2do (PEP) Sixto Briceño, titular de la cédula de identidad N° 9.373.359, natural de Biscucuy y residenciado en el Barrio la Templadora destacado en la comisaría Antonio José de Sucre en compañía del DTGDO (PEP) Nelo Jorge, titular de la cédula de identidad N° 16.040.313, natural de Turen Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio el Estadium, municipio Villa Bruzual y destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, cuando recibimos una llamada telefónica del Jefe de los servicios de la comisaría Sucre, informando que en la ciudad de Guanare había robado un vehículo Fiat uno, Color gris, placa KAE87F y que presuntamente venia para esta zona, inmediatamente procedimos a instalar punto de control a la altura del cacho para así inspeccionar y detener el vehículo con las características antes señaladas, al visualizar el vehículo y percatarnos que era el carro antes descrito actuamos con serenidad pidiéndole a los ciudadanos que se encontraba dentro, que por favor se estacionara a la derecha y nos señalara la documentación del vehículo, amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección vehicular, dicho vehículo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel moreno el cual vestía una franela roja, con pantalón (Jean) verde y Zapatos gris con dos franja color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían primero, de pantalón (Jean) azul, chemis negro y zapato negro marca Nike, el segundo pantalón (Jean) Azul, franela Negra y Zapatos marrón y el tercer de franela Blanca con timbrado de color gris con negro y zapatos blancos amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su respectiva documentación de identificación quienes dijeron ser y llamarse Galárraga Pérez José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054, fecha de nacimiento 13-06-91, adolescente de 17 años de edad natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio hijo de la ciudadana a Mirian Pérez y hijastro de Henry Bastidas, de profesión u oficio indefinida Castellanos Ronald Orlando, fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare residenciado en el Barrio Cementerio, casa s/n, Hijo de la ciudadana María Auxiliadora Castellanos y Orlando Vargas, de 21 años de edad, Escobar Martínez Haziel Zurisaday, fecha de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, hijo de la ciudadana Lorena Martínez y Pedro Escobar, de 19 años de edad y José Manuel Mejias Márquez, indocumentado de presuntamente 15 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, hijo de la ciudadana María Márquez, de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se le impuso de sus derechos, procedimos a trasladarnos con el ciudadano hasta la comisaría para la respectiva averiguaciones, al llegar a la comisaría General Antonio José de Sucre, donde cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, nos comunicamos con el Fiscal de Guardia Fiscal Tercero del Ministerio Publico Daniel D' Andrea, a quien le informamos del caso y a su vez giro instrucciones que fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), es todo".
6.- Inspección Técnica N° 025, de fecha 07-01-2009, practicada por los funcionarios detectives Luis Torres y Agente Jackson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C, en el que se aprecian las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno EDX, Alfanuméricas: KAE-87F, Tipo: Sedan, Color: Gris, Uso: Particular, Clase: Automóvil. Características externas del vehículo: se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee sus neumáticos en buen estado de conservación con riñes de hierro pintados de color negro, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras y retrovisores; presenta papel antisolar oscuro en todos sus vidrios; tanto en su parabrisas delantero como trasero, posee una etiqueta color blanco donde se lee una escritura en el idioma ingles. Características Internas del Vehículo: Se encuentra en regular estado de conservación, con su tapicería y tablero en material sintético presenta su tapicería elaborada en material sintético color negro y gris y asientos confeccionados en fibras naturales tela color gris revestidos por un forro del mismo material y color al antes mencionado, esta provisto de un radio reproductor de CD sin frontal; en área de la guantera se halla vacía; en la parte superior de sus asientos traseros, posee dos cornetas para sonido sin marca aparente; siguiente se procede a inspeccionar el área sonido sin marca aparente; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se localiza el motor, constatando que el mismo esta contentivo de sus accesorios, incluso su acumulador de corriente marca Titán Máxima, de 700 amperios, serial KX2540493M y de un neumático en buen estado de conservación con su correspondiente Rin de hierra pintura de color negro; igualmente se inspecciona su parte posterior (maletero) donde se encuentra un gato mecánico, un triangulo de seguridad y una llave metálica en forma de "L" para neumáticos.
7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-008, de fecha 08-01-2009, practicada por el funcionario LCDO Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuada a: un (01) vehículo automóvil, marca: Fiat, Modelo: uno, Tipo: Sedan, color: Plata, Placas KAE-87F, Uso: Particular, Serial de Carrocería ZAF1460000V0325996, serial de motor 5412787, año 1998.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaraciones de los funcionarios aprehensores C/2do Yonny González, C/2do (PEP) Sixto Briceño y DTGDO (PEP) Nelo Jorge, adscrito a la Comandancia General de la Policía Local, destacados en la comisaría Gral. Antonio José de Sucre, estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que estos fueron aprehendidos.
2.- Declaraciones de los funcionarios detectives Luis Torres y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección identificada bajo el N° 024, de fecha 07-01-2009, practicada en el lugar del hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.
3.- Declaraciones de los funcionarios Detectives Luis Torres y Agente Jackson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes realizaron inspección Técnica Identificada bajo el N° 025, de fecha 07-01-2009, practicada al vehículo clase: automóvil, marca: Fiat, modelo: Uno EDX, alfanuméricas: KAE-87F, tipo: Sedan, Color: Gris, Uso: Particular. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia, característica y estado de uso y conservación del vehículo en el que se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión.

4.- Declaración del funcionario LCDO Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizo la experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-008, de fecha 08-01-2009, practicada a: A) un (01) vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, tipo sedan, color plata, placas KAE-87F, uso particular, serial de carrocería ZFA1460000V0325996, serial del motor 5412787, año 1998. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo clase automóvil, donde se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión.
5.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-008, de fecha 08-01-2009, practicada por el funcionario LCDO Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuada a: un (01) vehículo Automóvil, Marca Fiat, Modelo uno, tipo Sedan, Color Plata, placas KAE-87F, Uso Particular, serial de carrocería ZFA1460000V0325996, serial del motor 5412787, año 1998.
6.- Declaración del ciudadano José Vicente Barrueta Monagas, quien aparece como victima- testigo y puede ser ubicado en el asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle principal, casa N° 297, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Esta Prueba es Pertinente y Necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos.
Documentales:
1.- Inspección Técnica N° 024, de fecha 07-01-2009, practicada por los funcionarios Detectives Luis Torres y Eddy Graterol, adscritos' al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta el lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que la misma fue practicada en el sitio del suceso, donde se dejò constancia de las características del lugar y adyacencias del sitio.
2.- Inspección Técnica N° 025, de fecha 07-01-2009, practicada por los funcionarios detectives Luis Torres y Agente Jackson Gracia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Su pertinencia y Necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta en vehículo que se trasladaban los imputados en el momento de la aprehensión.
3.- Experticia de reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-008, de fecha 08-01-2009, practicada a: Un (01) vehículo clase Autoval, marca Fiat, modelo uno, tipo sedan, color plata, placas KAE-87F, Uso particular, serial de carrocería ZFA1460000V0325996, serial del motor 5412787, año 1998. esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y caracteristicas del vehículo clase automóvil donde se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión.
Finalmente el Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Vicente Barrueta Monagas.
El Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, debidamente admitidos por el Juzgado en Función de Control y así mismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y se le mantenga la Medida Privativa de Libertad.

DE LOS DERECHO DE LOS IMPUTADOS
Impuestos los ciudadanos Haziel Zurisiday Escobar Martínez y Ronald Orlando Castellano, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo cada uno por separado si desean declarar, quien a lo seguido una vez impuestos del precepto constitucional, manifestaron por separado: "Admitimos los hechos y solicitamos se nos imponga la pena ".


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
La Defensa Privada representada por la Abg. Leidy Jaspe, a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien de seguida haciendo uso del derecho concedido expuso: "Esta defensa visto que mis representados manifestaron su deseo de admitir los hechos solicito al Tribunal se procesa conforme lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal ".

Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la presente audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio, específicamente antes de la apertura del debate teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Vicente Barrueta Monagas, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que los acusados han admitido los hechos en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando que: “asumo hechos y pido que se me imponga de la pena inmediata”.


En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene como sanción una pena de prisión de estimado que la pena debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que por tratarse de un delito en los que hubo violencia sólo será procedente la rebaja en un tercio cuyo equivalente es de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo que por aplicación del artículo 37 del código penal la pena a aplicar es el término medio es decir trece (13) años de presidio, pena ésta la cual debe rebajarse el tercio de la pena al tratarse de un hecho violento conforme lo establece el artículo 376 de la ley adjetiva por lo que dicha rebaja es el equivalente a cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio por lo que la pena a imponer queda en ocho (8) años y ocho (89 meses de presidio, tomando en cuanta que conforme a la norma citada la pena no podrá bajar del límite mínimo por lo tanto la pena a imponer resulta en es de nueve ( 9) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley. Así se decide

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Culpables a los acusados Haziel Zurisaday Escobar Martínez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/05/1989, de 22 años edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y Ronald Orlando Castellano, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/07/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.546.622, residenciado en el Barrio Cementerio, Guanare estado Portuguesa, y les Condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, de presidio, mas las penas accesorias por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Vicente Barrueta Monagas.

Se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas de la presente publicación.
La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez.