REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 21 de Noviembre de 2.011
Años 201° y 152°
Nº: __________
3M-550-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADA:
Veloz Acevedo Nelida Teresa
SOLICITANTE:

Abg. Abg. Tomas Castellano, Defensor Privado
ACUSADOR : Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Abg. Karla Lorena Guerrero
VICTIMA: IPASME y del ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA y LEGITIMACION E CAPITALES.
SECRETARIA: Abg. Deimar Marquez
ASUNTO:
Con Lugar Revisión de Medida

El Abogado Tomas Castellano, actuando con el carácter de Defensor Privado, en audiencia celebrada en fecha 21/11/2.011, en su carácter de defensor de la ciudadano NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.058, y con domicilio en la Urbanización la Comunidad Vieja Avenida Principal, casa Nº 7-135 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Abg. Karla Lorena Guerrero, le imputa la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACION E CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del IPASME y del ESTADO VENEZOLANO, solicito Revisión de Medida Judicial de Privación de Libertad, basado el los siguientes argumentos:
….Omisis…
“…1.- En la oportunidad de dictar la medida privativa de libertad, se esgrimió que la magnitud del daño presuntamente causado a la nación, aunado a la calificación jurídica asignada por el Ministerio Público, hacía presumir el peligro de fuga y era deber del tribunal garantizar los derechos de la Nación; sin embargo, aun cuando el Tribunal que ordenó la apertura a juicio, admitió la precalificación jurídica, de manera alguna desvirtúa la PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA ORDENADA, y siendo que consta en autos Oficio de la Procuraduría General De La República, nº 0027501, de fecha 19 de Julio del 2011, que riela foliado 215 en la pieza nº 12 del expediente contentivo de la presente causa, una declaración inequívoca de que a Juicio de ese Órgano no está en riesgo o no se han afectado bienes o intereses patrimoniales de la República, declinando su interés en hacerse parte en esta causa como representante de la república. Debemos Concluir necesariamente que si El Procurador General De La República considera inexistente el Riesgo que el Tribunal invocó, mal puede mantenerse una medida privativa de libertad fundamentada en este argumento.
2.- Consta en autos de manera inequívoca y fehaciente, la USENCIA DE DAÑO PATRIMONIAL al IPASME, contrariamente a lo invocado por el Ministerio Público, cuya pretendida Acción Civil por un presunto daño a la nación o al IPASME fuera desechada en Audiencia Preliminar, que El Banco Banesco Acepta que, por causa imputable a ese banco, se debitó una cantidad de dinero por Bs. 8.991.000,92 y que le ha sido REINTEGRADAPOR BANESCO A EL IPASME, además de los intereses dejados de percibir por el IPASME debido al error de Banesco por la Cantidad de bs. 595.961,30, siendo la cantidad REINTEGRADA al IPASME un total de Bs. 9.586.931,30, depositada en la Cuenta Banesco n^ 0134-0861-11-8613000705 cuyo titular es el IPASME. Todo contenido en el Folio 87, de la Pieza nº 12, contentivo de carta de Banesco al IPASME de fecha 11-C4-2011, dirigida al Presidente del IPASME.
Asimismo, riela en el Folio 88 de la Pieza nº 12, una Carta del Presidente del IPASME en la cual hace referencia aun oficio S/N de fecha 23-02-2011 donde IPASME se refiere al reconocimiento hecho por BANESCO DE LAS CANTIDADES QUE ESTE BANCO LE DEBITARA AL IPASME Y DE LOS INTERESE DEJADOS DE PERCIBIR, por un total de Bs. 9.586.931,30.
En consecuencia, aun antes de ir a audiencia de juicio queda desvirtuada la Precalificación Jurídica admitida por el Juez de Control, y aunque será en dicha audiencia de juicio cuando se determinará tal hecho; la acusada y su defensa no tiene nada que temer sobre la seguridad de la Inocencia y de salir airosos de este Proceso, de tal manera que LA VOLUNTAD DE LA CIUDADANA NÉLIDA VELOZ DE SOMETERSE AL PROCESO ES INEQUÍVOCA y mal puede mantenerse una medida privativa de libertad fundamentada en el argumento de presunción de fuga.
Por lo antes expuesto solicito la aplicación de una medida menos gravosa para la Acusada, quien ha demostrado desde el inicio de la investigación su voluntad de someterse al proceso, entre otras formas, al haber solicitado del tribunal de control de guardia correspondiente se oficiara al Ministerio Público para informarse si contra ella cursaba alguna investigación cosa que nunca fue satisfecha por el Ministerio Público, violando el derecho constitucional a la defensa; también por este medio y en este acto, mi representada manifiesta su voluntad de acogerse a las condiciones que tenga a bien imponerle el tribunal.
Celebrada como fue la audiencia la parte Fiscal, querellante y victima expusieron lo siguiente:
El Abg. Tomas Castellano quien expuso: “Ciertamente el motivo de la solicitud de revisión de la medida que fue debidamente fundamentada en el escrito el criterio de la defensa fueron esgrimida fundamentándose el limite de la pena, dado la calificación jurídica que el Ministerio Público hizo en su acto conclusivo, sin embargo esa precalificación desvirtúa la presunción de inocencia en aquella oportunidad que la magnitud era tal que debía asegurar para que se pudiera resarcir, sin embargo en el transcurso del tiempo en audiencia preliminar consigno que prueba que el estado no ha recibido ningún daño, dice que Banesco le pago al Ipasme, 9, 586.931,30 que riela al folio 88 de la pieza Nº 12, donde Banesco reintegro, que incluye el capital de 8 millones, mas los interés, esta dirigida es decir que en principio ha sido resarcido del daño que Banesco lo asume, el Estado fue resarcido, por otra parte la Procuraduría General de la Republica, el Procurador dice que no existe ningún daño, la Consultaría de la Republica, si el Procurador es llamado, dice que no existe tal cosa y por el contrario, mal el tribunal podía ir mas allá, riela 215 pieza 12, oficio Nº 0027501 firmado por el Procurador de la Republica. El Estado ha suscrito lo ha acogido, el principio de presunción de inocencia muchas veces cuando las partes lo hace realmente culpable lo cual viola el artículo de la presunción de inocencia, que nosotros hemos estado invocando, y el 251 el peligro de fuga presumido, con todo los argumento que Banesco cometió el error, la responsabilidad de esta situación y además del Procurador le resta la importancia, creemos que la fuga ya no tiene fundamento, la señora Nelida, cuando le allanaron su casa, atendió la querella que fue iniciada en caracas, y ha estado dispuesta a someterse en el proceso, y continuar este proceso, que aun cuando vamos a conocer de fondo, es por lo que solicitamos una medidas menos gravosas. Es Todo. “A continuación el Tribunal impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando los acusados cada uno por separados, “si voy a declarar”: “Quiero agradecer al Tribunal una vez quiero exigirle que es la garante de velar con los derechos y deberes que rige en nuestro país, a los ciudadanos considere que en ningún momento me he negado, yo me someto al Tribunal pido se revise la medida, ha sido bastante valioso, el tiempo que he dejado de dedicarle a mi familia y a el trabajo, en ningún momento me he negado al sometimiento judicial, no estoy grave pero no estoy en las mejores condiciones”
“…Por su parte la Fiscal Abg. Karla Lorena Guerrero expuso: “El Ministerio Público en primer lugar quiere resaltar que una de la misión de Ministerio Público es garantizar y el cumplimiento de los derechos humanos, el ministerio una vez que no existe peligro de fuga el ministerio difiere una vez que fue admitida la calificación jurídica, por lo cual que la pena es alta y supera se mantiene el peligro de fuga en el cual decide. El Ministerio Público que al folio 7 consta se realizo el pago de Banesco, era una copia simple, lo cual no acredita por parte de Banesco, el Ministerio Público se opone a la revisión porque aun subsiste el peligro de fuga, se observa no esta en estado de salud grave, en virtud de esto el Ministerio Público se opone,”
El Representante Legal de Banesco Abg. Fernando Ovalles expuso: “Vista la exposición del abogado de la defensa llama poderosamente el argumento central esta el hechos en haberle regresado el dinero a Ipasme y pareciera que cuando expone este argumento el daño hubiese desaparecido ¿acaso Banesco no ha sufrido un daño considerable?, de tal manera que el daño no ha desaparecido, Banesco no ha reconocido un error al realizar esta acción, primero cuando resarce lo hace por ser obligado, no puede negar el reclamo de Ipasme, en termino se produjo una transacción de ambas partes en ese aspecto, por otra parte las circunstancia que el Tribunal estima para decretar la medida no ha variado, que cuenta con una pena por la magnitud del daño causado, sin embargo debo señalar por el procedimiento no es que se produjo como consecuencia de La acción privada sino la acción publica, en base a esta consideraciones nos oponemos porque la circunstancia no ha variado y sea en el debate que se determine si procede o no su libertad. Es todo. “…La Representante Legal de Ispame Abg. Elda Martinez Troconis expuso “yo en representación me opongo a la revisión de la medida y las circunstancia de modo, tiempo y lugar no han cambiado y si puede haber un peligro de fuga, por lo tanto me opongo a la solicitud hecha de la defensa”

Este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 256, 264 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que la acusada y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con los artículos 256, 264 y 550 del Código Orgánico Procesal, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el Tribunal en Función de Juicio N° 3 consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACION E CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del IPASME y del ESTADO VENEZOLANO, ya que los argumentos presentados por la parte defensora constituyen asuntos propios del debate cuya valoración puede dictaminarse en sentencia definitiva recepcionadas como fuere las pruebas ofrecidas por la partes; sin embargo existe una circunstancia sobrevenida en el curso del proceso referida al estado de salud que presenta la acusada quien ha sido reconocida mediante valoración médico practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce, el cual determinó que la acusada padece de: “Dolor en la cervical, irradiado a miembros superiores, de carácter moderado agudo. Parastesis en miembros superiores. Hay calambres en miembros inferiores. Pulso 76 p/m. TA 130/80 Cardiovascular normal. Abdomen normal, Neurológico: Hiporreflexia OT resto sin importancia, Cervicologia Post-Traumática, Hernia Discal L5-S1, debe ser sometida a tratamiento en un servicio de Medicina física y rehabilitaciones. Debe dormir en lecho apropiado a sus lesiones de columna vertebral”, patología ésta que tomando en cuenta que el Estado debe garantizar el derecho a la salud aún a las personas privadas de libertad conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente es sustituir la medida privativa impuesta a la acusada; en consecuencia: Decreta Con Lugar el petitorio por parte del Defensor Privado Abg. Marisol Johana Vergara de Guerra, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 256.1 ejusdem, se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario con vigilancia policial permanente por el lapso de Tres (03) meses debiendo ser objeto de segundo reconocimiento médico legal y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta CON LUGAR, la solicitud realizada por la Abg. Marisol Johana Vergara de Guerra, actuando con el carácter de Defensora Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia una vez revisada la medida se le impone a la acusada NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.058, y con domicilio en la Urbanización la Comunidad Vieja Avenida Principal, casa Nº 7-135 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario por el lapso de Tres (03) meses debiendo ser objeto de segundo reconocimiento medico legal y debe presentar por ante el Tribunal informe del médico tratante; y prohibición de salida del país. Ordenándose librar la correspondiente boleta de traslado.

2.- Se desestima los argumentos presentados por la parte Defensora para la Revisión de la medida en el escrito presentado ya que los mismo constituyen asuntos propios del debate cuya valoración puede dictaminarse en sentencia definitiva recepcionadas como fuere las pruebas ofrecidas por la partes. Diaricese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio No. 3


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez

Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,