REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 07 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
N° ______-11

Causa 3U-372-10
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADOS: Castellano Briceño Yovanny y García Valero Benito Antonio
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Francisco José Barrios Valera
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa
DELITO: Robo Agravado, y Resistencia a la Autoridad.
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
MOTIVO: Decaimiento de la M.P.J.P.L.


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Francisco José Barrios Valera, Defensor Público de los acusados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY, Venezolano, natural de la concepción Municipio Sucre estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-86, soltero obrero, residenciado en el sector agua fría, vía Guaramacal, casa s/n a 200 metros del Cementerio Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-17.828.157, BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, venezolano natural de Valencia Estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-19.185.672, residenciado en el Barrio El Socorro, parcela 1, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, enjuiciados en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de Vielma Ramón José, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida y en consecuencia la libertad de sus defendido CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY Y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, por cuanto ya ha sobrepasado el limite establecido en la normativa legal, en virtud de que llevan detenidos hasta la presente fecha dos (02) años y tres (03) meses y diecinueve (19) días, sin haberse producido sentencia definitiva, sin haber el Ministerio Público pedido prorroga alguna; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que a los acusados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY Y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 06 de Julio del año 2009, con motivo de la Audiencia Oral de Oír declaración, estimándose para ello la calificación de flagrancia. Ahora bien, después del ingreso de la causa a la fase de Juicio, se desprende lo siguiente:

1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio Nº 3, en fecha 03 de Febrero de 2010.

2. - Que posteriormente fue celebrado el SORTEO ORDINARIO en fecha 17 de Febrero de 2010, Fijándose Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 16 de Marzo de 2010.

3.- Que el 16 de Marzo de 2010, fecha prevista para la constitución de Tribunal, no se realizo por inasistencia de la defensa privada y de los Escabinos seleccionados en el sorteo Nº 830, fijándose nueva oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto el día 08 de Abril de 2010, a las 11:00 de la mañana.

4.- Por auto de fecha 07 de Abril de 2010, se difiere por inasistencia de la defensa así como de los Escabinos sorteados fijándose nueva oportunidad para el día 08 de Abril de 2010, a las 11:00 de la mañana.

5.- Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, se difiere por el presente acto, en virtud de estar el tribunal en la continuación del juicio oral y Público, en la causa Nº 3M-324-350-09, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 21 de Abril de 2010, a las 8:00 am.

6.- Por auto de fecha 21 de Abril de 2010, se difiere por el presente acto, en virtud de que no hobo audiencia por motivo de la apertura del año judicial, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de Mayo de 2010, a las 8:30 am.

7.- Que el 27 de Mayo de 2010, fecha prevista para la constitución de Tribunal, no se realizo por inasistencia de los Escabinos seleccionados en el sorteo Nº 830, realizándose un sorteo Extraordinario y fijando nueva oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto el día 18 de Junio de 2010, a las 8:30 de la mañana.

8.- En fecha 18 de Junio de 2010, se declara constituido el Tribunal Mixto y se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de Julio de 2010, a las 9:00 am.

9.- En fecha 21 de Julio de 2010, por inasistencia de la defensa privada, la victima y uno de los Escabinos, se difiere y se fija nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el 12 de Agosto de 2010, a las 11:30 am.

10.- En fecha 12 de Agosto de 2010, se difiere por esta el tribunal en la continuación del juicio en la causa N° 3U-401-10, fijándose nueva oportunidad para el 30 de Agosto de 2010, a las 11:30 am.

11.- En fecha 30 de Agosto de 2010, se difiere por inasistencia del defensor privado, la Fiscal del Ministerio Público y los expertos y testigos, y se fija nueva oportunidad para el 28 de Septiembre de 2010, a las 11:50 am.

12.- En fecha 28 de Septiembre de 2010, se dio inicio al juicio oral y público y se declaró abierta la recepción de los medios de pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún experto ni testigos, se acuerda suspender el presente juicio conforme al artículo 33.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Octubre de 2010, a las 10:30 am.

13.- En fecha 13 de octubre de 2010, por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, y de uno de los Escabinos, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14 de Octubre de 2010, a las 2:00 pm.

14.- En fecha 14 de Octubre de 2010, en virtud de la inasistencia de los medios de prueba, se declaró interrumpido el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nueva oportunidad para el día 09 de Noviembre de 2010, a las 11:00 am.

15.- Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, se difiere por el presente acto, en virtud de estar el tribunal en la continuación del juicio oral en la causa N° 3U-376-10, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Diciembre de 2010, a las 8:30 am.

16.- En fecha 07 de Diciembre 2010, se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, las defensores privados, y de los acusados que no fueron trasladados y la victima, se fija nueva oportunidad para el día 24 de Enero de 2011, a las 9:00 am.

17.- En fecha 24 de Enero de 2011, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los jueces Escabinos, la victima, así como los testigos y expertos, se difiere el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 23 de Febrero de 2011, a las 10:00 am.

18.- En fecha 23 de Febrero de 2011, en virtud de que no ha sido posible constituirse la totalidad de las partes, vista la inasistencia de uno de los jueces Escabinos, así como los testigos y expertos, se difiere el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 17 de Marzo de 2011, a las 11:30 am.

19.- Mediante acta de fecha 17 de Marzo de 2011, a solicitud de los acusados, la disolución del tribunal Mixto, en razón de las inasistencia reiteradas de los Escabinos, no teniendo ninguna objeción la fiscal del Ministerio Público, se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal, fijándose audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07 de Abril de 2011, a las 11:30 am. (Folio 203 cuarta pieza).

20.- En fecha 07 de Abril de 2011, por inasistencia de la victima y del Fiscal del Ministerio Público, se acordó diferir nuevamente el juicio oral y público unipersonal para el día 11 de Abril de 2011, a las 10:30 am. (folio 11 de la quinta pieza).

21.- En fecha 11 de Abril de 2011, por inasistencia de la victima se difiere y se fija nueva oportunidad para el día 05 de Mayo de 2011, a las 10:00 am. (Folio 24 de la quinta pieza).

22.- En fecha 05 de Mayo de 2011, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de los testigos y expertos, se acordó diferir el presente juicio oral y público unipersonal y se fija nueva oportunidad para el día 02 de Junio de 2011, a las 11:15 am. (Folio 49 de la quinta pieza).

23.- Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, se difiere por el presente acto, en virtud de estar el tribunal en la continuación del juicio oral y Público, en la causa Nº 3M-335-09, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 27 de Junio de 2011, a las 10:45 am. (Folio 67 de la quinta pieza).

24.- En fecha 27 de Junio de 2011, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de los testigos y expertos, se acordó diferir el presente juicio oral y público unipersonal y se fija nueva oportunidad para el día 18 de Julio de 2011, a las 10:15 am. (Folio 90 de la quinta pieza).

25.- En fecha 18 de Julio de 2011, por inasistencia de la victima, así como de los testigos y expertos, en este acto la Juez Abg. Carmen Zoraida Vargas Lípez se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda diferir el juicio oral y público unipersonal y fija nueva oportunidad para el día 04 de Agosto de 2011, a las 2:00 pm. (Folio 128 de la quinta pieza).

26.- En fecha 04 de Agosto de 2011, por inasistencia de la victima, así como de los testigos y expertos, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 25 de Agosto de 2011, a las 9:30 am. (Folio 143 de la quinta pieza).

27.- Por auto de fecha 18 de Agosto de 2011, vista la Resolución 2011-00043, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en donde resuelve que ningún Tribunal despachará el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive por motivo al Receso Judicial, es por lo que se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 07 de Octubre de 2011, a las 11:00 am. (Folio 144 de la quinta pieza).

28.- En fecha 07 de Octubre de 2011, por inasistencia de la fiscal del Ministerio Público, la victima, así como de los testigos y expertos, se acuerda diferir el juicio oral y público unipersonal y se fija nueva oportunidad para el día 08 de Noviembre de 2011, a las 2:30 pm. (Folio 164 de la quinta pieza).

Es de hacer notar, que en fecha 07 de Julio de 2010, por solicitud del Abg. Francisco Barrios, defensor público, para el momento, se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción, consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados Castellano Briceño Yovanny y García Valero Benito Antonio.

SEGUNDO. Ciertamente desde el fecha 06 de Julio del año 2009, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (26/10/2011), han transcurridos DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentran los acusados de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa; al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:


“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de Vielma Ramón José, y en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera en los delitos atribuidos, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin Obviar que los múltiples diferimeintos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que CINCO (05) obedecen a la incomparecencia de los Escabinos, OCHO (08) al Fiscal Primero del Ministerio Público, CUATRO (04) defensa privada y victima, SEIS (06) a los testigos, expertos, UNO (01), a los acusados por no haberse realizado el traslado, UNO (01) por decreto de días no laborables y por resolución del Receso Judicial, y CINCO (05) justificables por el tribunal al encontrarse en la continuación de otros juicios, aunado a la circunstancia que el Tribunal en funciones de control Nº 2, valoró elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados CASTELLANO BRICEÑO YOVANNY Y GARCÍA VALERO BENITO ANTONIO y se le atribuyen la comisión del delito; existe victima, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY, Venezolano, natural de la concepción Municipio Sucre estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-86, soltero obrero, residenciado en el sector agua fría, vía Guaramacal, casa s/n a 200 metros del Cementerio Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-17.828.157, BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, venezolano natural de Valencia Estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-19.185.672, residenciado en el Barrio El Socorro, parcela 1, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, enjuiciados en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de Vielma Ramón José; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 3,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria

Abg. Deimar Márquez.