REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 07 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
N° ______-
Causa 3U-390-10
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO: Martínez Pacheco Juan Gabriel
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Francisco José Barrios
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Abg. Ismelda Figueroa
DELITO: Robo agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Decaimiento de la M.P.J.P.L.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Francisco José Barrios, Defensor Público del acusado MARTINEZ PACHECO JUAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido el 16/07/1980, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº v-15.577.887, residenciado en el Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Raul Alejandro Rivero y el Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida y en consecuencia una Medida Cautelar de las previstas en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido MARTINEZ PACHECO JUAN GABRIEL, por cuanto ya ha sobrepasado el limite establecido en la normativa legal, en virtud de que lleva detenido mas de dos (02) años, sin haberse producido sentencia definitiva, sin haber el Ministerio Público pedido prorroga alguna; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que en fecha 07 de Julio de 2011, se emitió resolución al respecto, previa solicitud hecha por el Defensor Público Francisco Barrios, en la cual se declaro Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida solicitada, notificándose a las partes de la misma.
1.- Una vez notificada dicha resolución se observa que para el día 21 de Julio de 2011, según acta que riela al folio 85 de la pieza Nº 4, se tenía previsto el Acto de Juicio Oral y Público, abocándose la Juez que suscribe al conocimiento de la causa, y por inasistencia del Ministerio Público, del acusado quien no fue trasladado, de la victima expertos y testigos, se acordó diferir el acto para el día 10 de Agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana.
2.- En fecha 10/08/2011, por inasistencia de la victima, expertos y testigos, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 30 de Agosto de 2011, a las 3:00 de la tarde. (folio 108 cuarta pieza).
3.- Por auto de fecha 19 de Agosto de 2011, como consecuencia de la resolución del Receso Judicial, ya que el juicio oral y público estaba pautado para el día 30/08/011, en consecuencia se acordó diferir el mismo para el día 27/09/2011. (folio 114, cuarta pieza).
4.- En fecha 27 de Septiembre de 2011, por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, del acusado quien no fue trasladado, la victima, expertos y testigos, se acordó diferir el presente acto de Juicio y fijar nueva oportunidad para el día 21/10/2011, a las 10:30 de la mañana. (folio 124, cuarta pieza).
5.- En fecha 21 de Octubre de 2011, por incomparecencia de la victima, testigos y expertos, se acordó diferir el presente acto de Juicio y fijar nueva oportunidad para el día 22/11/2011. (folio 146, cuarta pieza).
SEGUNDO. Ciertamente desde el 08 de Mayo del año 2009, en Audiencia de Oir Declaración, fecha en que fue decretada la medida de Privación Preventiva de Libertad del acusado, hasta la fecha de autos (07/11/2011), han transcurridos DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa; al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Raul Alejandro Rivero y el Estado Venezolano, y en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera en los delitos atribuidos, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin Obviar que los múltiples diferimeintos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez como se observa en los últimos diferimientos, que CUATRO (04) obedecen a las incomparecencias tanto del Ministerio Público como de la victima, expertos y testigos, así como del no traslado del acusado a la fecha prevista, y UNO (01) por Decreto Judicial, referente al Receso comprendido entre el 15 de Agosto de 2011 hasta el 15 Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, aunado a la circunstancia que el Tribunal en funciones de control Nº 2, valoró elementos de convicción que comprometen la responsabilidad acusado MARTINEZ PACHECO JUAN GABRIEL y se le atribuyen la comisión de dos delitos; existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado MARTINEZ PACHECO JUAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido el 16/07/1980, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº v-15.577.887, residenciado en el Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Raul Alejandro Rivero y el Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio N° 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario
Abg. Edwin Luna