REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare, 08 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

N°________
3M-554-11-

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Rubén Darío Parra Carrillo
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR Abg. Etny Canelon, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, contra el ciudadano Rubén Darío Parra Carrillo, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-08-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.145.765, residenciado en la Calle 19, Barrio Santa Bárbara, casa sin número, Rubio Estado Táchira, dada la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de acusación debidamente admitido por el Juzgado en Función de Control expresó que el hecho por el que procede ocurrió: “El día Miércoles 12-05-2004, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, en la Autopista General José Antonio Páez, a la altura de Boconoito, los efectivos de la Guardia Nacional: S/2DO. (GN) COLMENARES C0RTEZ LUIS, DTGDO. (GN) GALEA TOVAR JOSÉ LUIS Y DTGDO. (GN) ARRÁEZ FLORES JUAN, destacados en el Punto de Control Móvil de Boconoito, realizando funciones de seguridad ciudadana, ordenan al conductor de una Unidad de Transporte Público (Autobús), perteneciente a la Línea "Expresos Los Llanos", proveniente de la Ciudad de San Cristóbal, que se estacionara, igualmente ordenaron a los pasajeros que iban a bordo del vehículo Autobús, bajarse del mismo, mostrar su documentación personal y tomar sus respectivos equipajes; encontrando en la maletera del referido autobús, un equipaje signado con el N° 08, al preguntar a todos los pasajeros, no se encontraba ninguna persona con dicho número, y al verificar el Listín de Pasajeros, la comisión de efectivos observó que se encontraba escrito en el Listín un ciudadano de nombre JUAN DARÍO PARRA C. con el número de Cédula V-9.145.765 y al lado escrito el N° 08; al preguntar uno de los efectivos de la Guardia Nacional, quién era el ciudadano antes mencionado, manifestó un ciudadano ser el mismo, verificando inmediatamente su documentación personal con el número de cédula y el número signado con el número de equipaje (08), se constató que se trataba de la misma persona, el cual quedó identificado de la siguiente manera: RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 48 años de edad, Comerciante, Casado, portador de la cédula de Identidad N° V-9.145.765 y residenciado en la Ciudad de Rubio Estado Táchira. Ante esta situación, la comisión policial procedió en presencia de Testigos a revisar el equipaje al cual le fue asignado el N° 08, consiguiendo en su interior la cantidad de catorce (14) panelas de presunta sustancia estupefacientes (MARIHUANA), teniendo un peso bruto aproximado de 13,300 gramos.


Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1.- ACTA POLICIAL de Aprehensión de fecha 12-05-2004, suscrita por el Efectivo actuante: S/2DO. (GN) COLMENAREZ CORTES LUIS, en cumplimiento a los Servicios Institucionales (Antidrogas), quien en compañía de los Efectivos: DTGDO. (GN) GALEA TOVAR JOSÉ LUIS Y DTGDO. (GN) ARRÁEZ FLORES JUAN; adscritos al Punto de Control Móvil "Boconoito" de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual describe el momento de la aprehensión del Ciudadano: RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLO, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.145.765, por medio de la siguiente diligencia Policial:

"Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán (GN) COLMENAREZ GARCÍA ÓSCAR EDUARDO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, nos encontramos en el Punto de Control Móvil Boconoito, ubicado a la altura de la Autopista General José Antonio Páez, en compañía de los Efectivos, DTGDO. (GN) GALEA TOVAR JOSÉ LUIS, y DTGDO. (GN) ARRÁEZ FLORES JUAN, en cumplimiento a los Servicios Institucionales (ANTIDROGAS), a tal efecto a las tres horas y cuarenta y cinco minutos (03:45) horas de la mañana del día de hoy 12 de Mayo del 2004, avistamos procedente sentido Barinas-Guanare, un vehículo clase Autobús, Marca VOLVO, Modelo MARCO POLO, año 1998, color amarillo y multicolor, Tipo Colectivo, uso transporte público, Placa A12-13X, signado con el N° 216, perteneciente a la Empresa "Expresos Los Llanos", donde se le ordenó al Chofer, Ciudadano: GONZALO RAMÍREZ PARRA, CIV-6.398.695, que se aparcara a la derecha, el mismo realizó lo solicitado e informó que viajaba procedente de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a Caracas, donde transportaba la cantidad de (33) pasajeros, seguidamente uno de los efectivos se subió a la Unidad con el fin de exigirle a los pasajeros que le mostraran su documentación personal para efectuarle un chequeo mientras que el DTGDO. GALEA TOVAR PABLO, solicitó que abrieran los maleteros al chofer donde se encontró un bolso de plástico con rayas rojas y azules signada con un ticket el cual tenia asignado el N° 08, se procedió a preguntarles a los pasajeros y a los conductores de la Línea, que de quién eran las bolsas y nadie dio ningún tipo de respuesta, entonces se procedió a bajar el bolso del autobús para revisarlo, por lo que se le solicitó a cuatro (04) ciudadanos del mismo autobús para que estuvieran presentes y además sirvieran como Testigos, los mismos fueron identificados de la manera siguiente: EDGAR ACEVEDO CÁCERES, C.I: E-81.962.347, SEPÚLVEDA SIERRA JORGE ENRIQUE, C.I: V-3.008.612, CARO EDGAR ARMANDO, C.I: V-9.468.959 y LEAL HERNÁNDEZ CARLOS ELOY, C.I: V-14.378.914; al momento de abrir el bolso para revisar que contenía adentro, se observó que contenía catorce (14) panelas forradas con plástico amarradas con hilo pabilo, al abrirlas contenían en su interior restos de vegetales de color verde con un olor fuerte y penetrante, presuntamente una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada MARIHUANA. Seguidamente procedimos a trasladarnos a la Sede del Destacamento N° 41, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, al estar aquí siendo las 06:00 horas de la mañana seguimos con la revisiones de rigor al vehículo tipo autobús, donde no se encontró nada más, se le pidió a los ciudadanos caballeros que viajaban en el bus nos acompañaran al casino del Destacamento, donde se les pidió que se exhibieran su persona y permitieran ser revisados según el artículo 205 del COPP, no encontrando nada en sus personas, seguidamente se apartó a todas las personas que se montaron en el bus en la ciudad de Rubio y se procedió a nombrarlos, ya que en el Listín estaba indicado su nombre y apellido, número de cédula y el número del ticket que tenía en la maleta, al ir identificando las personas (art. 205 del COPP), el tercero de los ciudadanos ya habiendo identificado dos de ellos, levantó la mano y dijo que su número de cédula era V-9.145.765, el mismo escrito en el Listín de la Empresa Los Llanos, y que también estaba escrito el N° 08 correspondiente al ticket de la maleta donde estaba la presunta droga, se procedió de inmediato a identificarlo plenamente (art. 205 del COPP), quién manifestó ser y llamarse RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLO, C.I.V-9.145.765, venezolano, natural de Rubio, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 19 Barrio Santa Bárbara casa sin número, Rubio Estado Táchira, seguidamente se le impuso de sus derechos según el artículo 125 del COPP. Seguidamente se procedió a informarle vía telefónica al Fiscal de Guardia, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, quién giró las instrucciones a proseguir con relación al caso. Es todo..." (folio 03 al 05 de las actuaciones). –

2.- CTA DE PESAJE de fecha 12-05-2004, practicada por los Efectivos: S/2DO. (GN) LUIS COLMENAREZ, y DTGDO (GN) ARRÁEZ FLORES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y destacados en el Punto de Control Móvil de Boconoito, efectuada en el Establecimiento Comercial "Panadería Vista Alegre", ubicado en la carrera 6ta. entre Avenida Sucre y Calle 23, Guanare Estado Portuguesa, donde fueron atendidos por el Ciudadano: GABRIEL D' SOUSA, Titular de la cédula de Identidad N° E-81.341.306, en su condición de Encargado de dicho establecimiento comercial, en presencia de los Testigos, Ciudadanos: EDGAR CARO, C.I: V-9.468.959 y JORGE E. SEPÚLVEDA SIERRA, C.I: V-3.008.612; con la finalidad de realizar un pesaje a las evidencias decomisadas, consistentes en: Catorce (14) envoltorios en forma rectangular, elaborados en papel marrón con amarres de hilo pabilo color blanco y una cubierta externa de papel plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA. Procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga en la Balanza o Peso Electrónico, Marca N.B.C. ELECTRONIC, arrojando como PESO BRUTO el siguiente: TRECE KILOS SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS (13,690 gms). Siendo las 10:20 horas de la mañana. (Folio 09 de las actuaciones).

3.- LISTÍN DE VENTAS DE PASAJES, de fecha 11-05-2004, de la Empresa Privada "EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.", correspondiente a la Unidad Autobusera signada con el N° 216 de "Expresos Los Llanos", de pasajes vendidos para la hora 08:30 pm. Con salida de la Ciudad de Rubio Estado Táchira, y con destino a la Ciudad de Caracas, donde se especifican los siguientes renglones: IDENTIFICACIÓN FACTURA (Día, Fact. N°, Nombre: Razón Social del Comprador, Rif ó número de cédula). TOTAL DE VENTAS (Incluye ISV). VENTAS EXENTAS, VENTAS (Tasa "0" Exportación). VENTAS AFECTADAS (Débito Fiscal); en el cual aparece la cantidad de (15) pasajeros anotados, con su respectivo número de cédula, y el número de ticket de equipaje asignado, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
C.I.V-9.145.765. 08.
C.I.V-27.732.620. -
C.I.V-9.468.954. 45-30-57.
C.I.V-3.005.884 -
C.I.V-14.378.914. 43.
C.I.V-13.304.048. 110.
C.I.V-15.438.311. 01.
C.I.V-11.119.292 99.
C.I.V-3.008.612 12-75
C.I.V-9.919.013 -
C.I.V-9.469.243 48-18-25
C.I.V-13.999.695 60.
C.I.V-14.738.503 -
C.I.E-81.962.347 68.
C.I.V-13.853.344 -
1. Juan Darío Parra C.
2. Maritza Contreras.
3. Edgar Cano.
4. Carmen Alicia Cano
5. Carlos Hernández.
6. Reny Vivas.
7. Gabriel Velandria
8. Andrés Vivas
9. Jorge Sepúlveda.
10. Ismenia de Sepúlveda.
11. Coromoto Ceballos.
12. Alexander Batello.
13. Johana Gutiérrez.

14. Edgar Acevedo.
15. José Flores. (Folio 10 de las actuaciones).

4.-ACTA DE ENTREVISTA; Rendida por ante la Sede del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare en fecha 12-05-2004, por el Ciudadano: EDGAR ACEVEDO CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga República de Colombia, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cédula de Identidad N° E-81.962.347, y residenciado en Maracay, calle 12 La Soledad, Residencias La Concepción 2002, Teléfono 0243-233225877, Maracay Estado Aragua; quién expone:

"Veníamos de Rubio en un autobús de Expresos Los Llanos color amarillo con destino a Maracay, en la Alcabala de Boconoito, la Guardia Nacional mandó a estacionar la unidad y revisó los equipajes y consiguieron una bolsa de color rojo marcada con el ticket N° 08, el cual no aparecía el dueño, el Guardia Nacional nos pidió que nos bajáramos de la unidad y nos revisaron los bolsos, después llegamos al Comando de Guanare, nos revisaron otra vez, nos pidieron la cédula y un señor que supuestamente coincidía con el número de cédula, con el Listín y tenía anotado el N° 08 que era el de la maleta. Es todo. (Folio 12 de las actuaciones).

5.- ACTA DE ENTREVISTA; Rendida por ante la Sede del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare en fecha 12-05-2004, por el Ciudadano: LEAL HERNÁNDEZ CARLOS ELY, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión U oficio Agricultor, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.378.914, y residenciado en el Caserío El Diamante, vía Las Delicias, Parroquia Bramón Estado Táchira, Teléfono 0276-7622986; quién manifestó:

"Yo me monté en el aerobús a las nueve de la noche en Rubio, cuando como a las 03:40 de la mañana nos pararon en Boconoito, y se subió un Guardia Nacional a preguntarnos a quién pertenecía una maleta que tenía el Ticket N° 08, y procedieron a hacer una requisa delante de mi persona y otros tres testigos más y encontraron dentro de las maletas, catorce (14) panelas de color marrón en pasta de presunta Marihuana, después nos trajeron para acá, y bueno y a nosotros los hombres nos llevaron hacia el casino y a las mujeres las dejaron en el autobús, por medio del Listín empezaron a averiguar el número de cédula y del equipaje y nos sacaron aparte los que veníamos de Rubio y cuando iban como dos personas el ciudadano alzó la mano y se puso nervioso ya que le correspondía la cédula con número 08 anotado en el Listín que es el mismo número de la maleta. Es todo...". (Folio 13 de las actuaciones).

6.- ACTA DE ENTREVISTA; Rendida por ante la Sede del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare en fecha 12-05-2004, por el Ciudadano: CARO EDGAR ARMANDO, venezolano, natural de Las Delicias Estado Táchira, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.468.959, y residenciado en Los Frailes de Catia, Avenida Principal, Caracas Distrito Capital, Teléfono 0416-7136872; quién entre otras cosas señaló:

"Cuando veníamos de Rubio nos requisaron en las otras Alcabalas y todo salió bien y en Boconoito nos revisaron las maletas y un Guardia Nacional subió preguntando de quién era el Ticket N° 08 y nadie respondió en eso nos hicieron bajar y cada quién agarró la maleta y nadie agarró la que tenía el N° 08, y nos agarraron de Testigos a mi y a otros pasajeros, en eso al revisar la maleta tenía unas panelas de supuesta droga, el Distinguido la revisó y en eso metimos las maletas al vehículo, y nos venimos en una patrulla conjuntamente con el autobús, después allí cuando llegamos aquí lo único que faltaba por revisar era lo que venía en la encomienda, la revisaron, después nos revisaron en el casino, entonces después nos sacaron aparte a los de Rubio, a un muchacho le pidieron el N° de cédula y que hacía y después vino un señor que dio el número de cédula y se lo llevaron porque según el número de cédula coordinaba con los listines que tenía. Es todo...". (Folio 14 y 15 de las actuaciones).

7.- ACTA DE ENTREVISTA; Rendida por ante la Sede del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare en fecha 12-05-2004, por el Ciudadano: SEPÚLVEDA SIERRA JORGE ENRIQUE, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero, Titular de la cédula de Identidad N° V-3.008.612, y residenciado en Los Bloques N° 20, La Victoria Parte Alta, Piso II, Apartamento N° 02, Rubio Estado Táchira, Teléfono 0416-8945643; quién entre otras cosas manifestó:

"Siendo como las 03:45 horas de la mañana, el autobús de paró en la Alcabala de Boconoito, y un efectivo de la Guardia Nacional entró al autobús y preguntó quién tenía el ticket N° 08 en la cual ninguno de los pasajeros se manifestó diciendo de quién era el ticket N° 08, inmediatamente el funcionario manifestó que si no aparecía ningún pasajero con ese ticket no podíamos continuar con el viaje, en término de 05 minutos el funcionario me pidió que bajara del autobús conjuntamente con otros tres pasajeros, cuando estábamos en la parte derecha a un costado del autobús, otro funcionario de la Guardia Nacional de Rango de Sargento nos dijo que nosotros estábamos allí para que sirviéramos de Testigos en un procedimiento que ellos iban a realizar, ellos mencionan que observáramos una maleta de un plástico sintético, la cual procedió a abrirla y tenía en uno de sus asas el Ticket N° 08, al abrirla dentro de esta maleta había un saco rojo plástico, y dentro de ella se consiguieron catorce (14) envoltorios, agarraron uno de esos envoltorios y con una navaja procedió el Guardia Nacional a abrirlo por un costado y nos manifestó que observáramos el envoltorio el cual contiene residuos de vegetales de color verde, después de esto nos hicieron una revisión general del equipaje a todos pasajeros, después nos trasladaron al comando de acá de Guanare, y nos indicaron que procediéramos a pasar los hombres a un recinto de dicho comando que es el casino, estando dentro del casino los funcionarios hicieron su respectiva requisa de objetos personales, después de haber terminado ésta requisa el funcionario de la Guardia Nacional pide que los pasajeros que abordaron en la Ciudad de Rubio, pasaran adelante, de una vez que los pasajeros hicieron caso a este pedimento, los funcionarios de la Guardia Nacional con un Listín de la Empresa Expresos Los Llanos en la mano, procede a mencionar los nombres con sus respectivas cédulas, de dicho Listín, en el momento en que mencionan a un señor no se como se llama, la guardia procede a su detención, ya que era el mismo nombre y cédula del ciudadano con Listín que correspondía al Ticket N° 08 del equipaje donde estaba la presunta droga y le leen sus derechos. Es todo...". (Folio 16 y 17 de las actuaciones).
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057- 095 de fecha 13-05-2004, practicada por los Funcionarios Expertos: SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO Y YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; efectuado al Vehículo Automotor, clase AUTOBÚS, Marca VOLVO, Modelo MARCO POLO, Tipo COLECTIVO, Colores AMARILLO Y MULTICOLOR, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Placa AI-213X, Año 1998, Serial Carrocería N° 9BVR2FL10VE350607, Serial Motor TD122FL1-37855993; el cual tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo). Conclusión; El serial de Carrocería signado con los dígitos 9BVR2FL10VE350607, se encuentra en su estado ORIGINAL; El serial Motor signado con los dígitos TD122FL137855993, se encuentra en su estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. (Folio 19 de las actuaciones).

9.-INSPECCIÓN OCULAR S/N° con ocasión a la Verificación de las sustancias incautadas en el Procedimiento N° 2CS-1423-04, de fecha 13-05-2004, suscrita por el Juez de Control N° 02, Abg. NATALY PIEDRAITA IUSWA, efectuada en la Sede del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare donde se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, la Secretario de Sala, Abg. KARLA LORENA GUERRERO, la Defensora Pública Tercero del Imputado, Abg. LENNY MÁRQUEZ, el Funcionario Adscrito al CICPC, RAMÓN MENDOZA, los Efectivos de la Guardia Nacional: Sgto. PEDRO SÁNCHEZ y Dtgdo. ÁLVAREZ LENNYN, y el Imputado: RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLO; practicada a las muestras incautadas, consistentes en: Catorce (14) Contenedores tipo panela, de forma rectangular, envueltos en material sintético transparente y papel marrón, amarrados con nylón color blanco, a excepción de ellos los cuales están cubiertos con papel de color blanco, material sintético y amarrados con nylón, los cuales fuero abiertos y se tomó la muestra de cada uno de los contenedores de (3 gramos) los cuales fueron embalados por el experto para la correspondiente remisión al Laboratorio Regional N° 1 de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Contentivos de una sustancia que presenta las siguientes características: Restos vegetales de color verde, olor fuerte característico a hierbas, con un peso bruto de TRECE KILOGRAMOS SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS (13,690 gms). Se empleo una balanza de apreciación máxima de (15) Kilos, modelo Electrónico, marca N.B.C. ELECTRONIC. Se deja constancia que una vez pesadas las sustancias incautadas, certificó que la cantidad manifestada por el Experto RAMÓN MENDOZA, es la que debe ser enviada al Laboratorio de Toxicología correspondiente y ordenó una vez salvada y remitida la muestra, se proceda a la pertinente incineración de las sustancias manipuladas en el presente acto. (Folio 29 y 30 de las actuaciones).


10.-DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2004/233, de fecha 14-05-2004, practicada por la Funcionario Experto: LIC. MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.246.394, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 "Batalla de Carabobo", de la Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira, efectuadas a las muestras suministradas como evidencias, consistentes en:

“Catorce (14) envoltorios de forma rectangular, tamaño regular, confeccionados en material plástico transparente, y amarrados con nylón color blanco, contentivos en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo, con olor fuerte y penetrante, identificados con los números del 1 al 14 respectivamente.

PESO DE LA MUESTRA: Instrumento Utilizado, una Balanza Electrónica
SARTORIUS.
1.- Peso Bruto Recibido: 49 gramos con 100 miligramos.
2.- Peso Bruto Entregado: 49 gramos con 000 miligramos.
Nota: Se tomó 0,1 gr. De las muestras recibidas para realizar ensayo de Orientación.


Precintaje: Las muestras analizadas se colocaron dentro de una (01) bolsa plástica de polietileno transparente precintada con el Sello Plástico N° 250886, y se utilizó la precintadora N° E33837. Conclusiones; Las muestras analizadas números 1 al 14 corresponden a: MARIHUANA. Entregándose con un Peso Bruto de: 49 Gramos y 000 Miligramos.

EFECTOS Y CONSECUENCIAS:
LOS EFECTOS DE LA MARIHUANA en las personas que las consumen son principalmente: Alteración de la percepción del tiempo y del espacio, ansiedad intensa, palpitaciones, dilatación de las pupilas, enrojecimiento de los ojos, dolor de cabeza y vómitos.

LAS CONSECUENCIAS DEL CONSUMO DE MARIHUANA son entre otras: Daños en los pulmones y en los bronquios, así como el sistema reproductor femenino y masculino. Reducción de la memoria. (Folios 80 al 85 de las actuaciones).


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

PRIMERO: Documental para su lectura y exhibición: de conformidad con los artículos 242, 339 Numeral 2o y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACTA DE PESAJE de fecha 12-05-2004, practicada por los Efectivos: S/2DO. (GN) LUIS COLMENAREZ, y DTGDO (GN) ARRÁEZ FLORES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y destacados en el Punto de Control Móvil de Boconoito, efectuada en el Establecimiento Comercial "Panadería Vista Alegre", en presencia de los Testigos, Ciudadanos: EDGAR CARO, C.I: V-9.468.959 y JORGE E. SEPÚLVEDA SIERRA, C.I: V-3.008.612; con la finalidad de realizar un pesaje a las evidencias decomisadas, consistentes en: Catorce (14) envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA.

Declaración de los efectivos-. S/2TOO. (GN) LUIS COLMEUAREZ, y DTGDO (GN) ARRÁEZ FLORES; quienes expondrán con relación a la ACTA DE PESAJE de fecha 12-05-2004, practicada por los mencionados funcionarios, a las sustancias incautadas. A criterio del Representante Fiscal, la declaración de los mencionados funcionarios es pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y Público debido a que los mencionados efectivos practicaron el Pesaje de la sustancia y elaboraron el Acta Informe, a los fines de que la reconozcan e informen sobre su contenido, mediante la cual se pretende probar el peso bruto inicial que arrojo la sustancia.

SEGUNDO: Documental para su lectura y exhibición de conformidad con los Artículos 339 Numeral 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: LISTÍN DE VENTAS DE PASAJES, de fecha 11-05-2004, de la Empresa Privada "EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.", correspondiente a la Unidad Autobusera signada con el N° 216 de "Expresos Los Llanos", de pasajes vendidos para la hora 08:30 pm. Con salida de la Ciudad de Rubio Estado Táchira, y con destino a la Ciudad de Caracas, donde se especifican y aparecen asentados los siguientes renglones: IDENTIFICACIÓN FACTURA (Día, Fact. N°, Nombre: Razón Social del Comprador, Rif ó número de cédula). TOTAL DE VENTAS (Incluye ISV). VENTAS EXENTAS, VENTAS (Tasa "0" Exportación). VENTAS AFECTADAS (Débito Fiscal). Con el mismo se pretende probar las personas que viajaban en la unidad autobusera su número de Cédula de Identidad la fecha en que viajaron en Expresos los Llanos, el número de ticket asignado el cual identificaba el equipaje de cada pasajero.

TERCERO; Documental para su lectura y exhibición de conformidad con los Artículos 339 Numeral 2o y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: INSPECCIÓN OCULAR S/N° con ocasión a la Verificación de las sustancias incautadas en el Procedimiento N° 2CS-1423-04, de fecha 13-05-2004, suscrita por el Juez de Control N° 02, Abg. NATALY PIEDRA1TA IUSWA, efectuada en la Sede del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare donde se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Siendo Pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se dejó constancia de la existencia de la Sustancia incautada, cantidad, peso, clase, calidad, nombre de la sustancia incautada, tipo envoltura características, muestra enviada para practicar experticia y resto de la sustancia que se DESTRUIRÁ.


EXPERTICIAS

CUARTO: declaración de los funcionarios Expertos SADIEL ALBERTO RAMÍREZ Y YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; quienes expondrán con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-095 de fecha 13-05-2004, practicada por los mencionados funcionarios, al vehículo Automotor retenido, consistente en: Un (01) AUTOBÚS, Marca VOLVO, Modelo MARCO POLO, Tipo COLECTIVO, Colores AMARILLO Y MULTICOLOR, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Placa AI-213X, Año 1998, Serial Carrocería N° 9BVR2FL10VE350607, Serial Motor TD122FL137855993. A criterio del Representante Fiscal, la declaración de los mencionados funcionarios es pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y Público, debido a dichos funcionarios fueron los que practicaron la referida experticia, mediante la cual demostraremos la existencia del vehículo automotor, el cual servía como medio de transporte utilizado por el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLO, para transportar la sustancia (Presunta droga denominada Marihuana) incautada al momento de su aprehensión. Igualmente sus condiciones de uso, funcionamiento mecánico y valor real.-

QUINTO; Declaración del funcionario Experto LIC. MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.246.394, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 É "Batalla de Carabobo", de la Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira; quién expondrá con relación al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/233 de fecha 14-05-2004, practicada por la mencionada funcionario, al material suministrado Muestras como evidencia, consistente en: Catorce (14) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo, con olor fuerte y penetrante, del cual tomó 0,1 gr. de las muestras recibidas para realizar ensayo de orientación. A criterio del Representante Fiscal, la declaración de la mencionada funcionario es pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y Público debido a que practicó la referida experticia, mediante la cual se demostrará la existencia de la sustancia incautada, su clasificación o denominación, la cual resultó ser MARIHUANA. Así como los efectos y Consecuencias que causan en el organismo.-

TESTIMONIALES;

SEXTO: Declaración del Efectivo S/2DO. (GN) COLMENAREZ CORTEZ LUIS, adscrito al Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional y destacado como Jefe del Puesto de Control Móvil de Boconoito Estado Portuguesa, quien expondrá con relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 12/05/04. A criterio del Representante Fiscal, la declaración del mencionado funcionario es pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Público debido a que aparece mencionado como uno de los funcionarios aprehensores, con ello se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLO y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.

SÉPTIMO: Declaración del Efectivo DTGDO. (GN) GALEA TOVAR JOSÉ LUIS, adscrito al Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional y destacado en el Puesto de Control Móvil de Boconoito Estado Portuguesa, quien expondrá con relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 12/05/04. A criterio del Representante Fiscal, la declaración del mencionado funcionario es pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Público, debido a que aparece mencionado como uno de los funcionarios aprehensores, con ello se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLO y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.

OCTAVO: Declaración del Funcionario DTGDO. (GN) JUAN ARRÁEZ FLORES, adscrito al Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04 de ia Guardia Nacional y destacado en el Puesto de Control Móvil de Boconoito Estado Portuguesa, quien expondrá con relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 12/05/04. A criterio del Representante Fiscal, la declaración del mencionado funcionario es pertinente útil y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Público debido a que aparece mencionado como uno de los funcionarios aprehensores, con ello se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLO y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.

NOVENO: Declaración del Ciudadano: EDGAR ACEVEDO CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga República de Colombia, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cédula de Identidad N° E-81.962.347, y residenciado en Maracay, calle 12 La Soledad, Residencias La Concepción 2002, Teléfono 0243-233225877, Maracay Estado Aragua. A criterio del Representante Fiscal, la declaración del mencionado ciudadano es pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Público debido a que aparece mencionado como TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO de aprehensión en flagrancia e incautación de la droga, con ello se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.

DÉCIMO: Declaración del Ciudadano: LEAL HERNÁNDEZ CARLOS EL Y, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.378.914, y residenciado en el Caserío El Diamante, vía Las Delicias, Parroquia Bramón Estado Táchira, Teléfono 0276-7622986. A criterio del Representante Fiscal, la declaración del mencionado ciudadano es pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Público, debido a que aparece mencionado como TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO de aprehensión en flagrancia e incautación de la droga, con ello se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.

UNDÉCIMO: Declaración del Ciudadano: CARO EDGAR ARMANDO, venezolano, natural de Las Delicias Estado Táchira, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.468.959, y residenciado en Los Frailes de Catia, Avenida Principal, Caracas Distrito Capital, Teléfono 0416-7136872. A criterio del Representante Fiscal, la declaración del mencionado ciudadano es pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Público, debido a que aparece mencionado como TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO de aprehensión en flagrancia e incautación de la droga, con ello se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.

DUODÉCIMO: Declaración del Ciudadano: SEPÚLVEDA SIERRA JORGE ENRIQUE, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero, Titular de la cédula de Identidad N° V-3.008.612, y residenciado en Los Bloques N° 20, La Victoria Parte Alta, Piso II, Apartamento N° 02, Rubio Estado Táchira, Teléfono 0416-8945643. A criterio del Representante Fiscal, la declaración del mencionado ciudadano es pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Público, debido a que aparece mencionado como TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO de aprehensión en flagrancia e incautación de la droga, con ello se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.

EVIDENCIAS MATERIALES:

A los fines de que sean exhibidas en el Juicio Oral y Público le ofrezco las siguientes evidencias materiales y notifico que a partir de este momento quedan a la orden de ese Tribunal: Catorce (14) envoltorios de forma rectangular, tamaño regular, confeccionados en material plástico transparente, y amarrados con nylon color blanco, contentivos en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo, con olor fuerte y penetrante, de la planta Cannabis Sativa Linne (MARIHUANA), identificados con los números del 1 al 14 respectivamente. En caso de que la misma se haya destruido para el momento de la realización de una eventual Juicio Oral y Público, la incorporación practicada por el Juzgado de Control N° 2 a la sustancias incautada.

DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO

El Tribunal informa a las partes y acusado Rubén Darío Parra Carrillo, respecto de la admisión de hechos procedimiento a hacer uso ante de la apertura a lo que el acusado solicito el derecho de palabra quien manifestó. "ADMITO EL HECHO Y SOLICITO SE ME APLIQUE DE INMEDIATO LA PENA".

Por su parte la representación fiscal quien expuso: no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos hecha por el acusado. "No tengo objeción alguna.

Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la presente audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase intermedia, específicamente durante el acto de la celebración de la audiencia preliminar; la cual corresponde al Tribunal de Control según lo dispone el artículo 60 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entramándose el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE DE INMEDIATO LA PENA".


En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene como sanción pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias y en los casos de Drogas sólo podrá hacerse la rebaja de un tercio sin bajar de limite inferior por lo que aplicando el término medio de la pena conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer quedaría en quince (15) años, por lo que la rebaja es el equivalente a cinco (5) años de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, se exime del pago de las cotas.

DISPOSITIVA.


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Condena al acusado Rubén Darío Parra Carrillo, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-08-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.145.765, residenciado en la Calle 19, Barrio Santa Bárbara, casa sin número, Rubio Estado Táchira, dada la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las penas accesorias por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacciones y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se exime del pago de costa.

Se mantiene como centro de reclusión la Comandancia General de Policía correspondiéndole al Juez de ejecución la determinación del lugar de cumplimiento de pena.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase por notificada a las partes.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez.