REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de Noviembre del año 2011
Años 201° y 152°

Nº 21-2011

Causa Nº 1E-274-99

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Saúl Alirio Terán
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo a Mano Armada

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Libertad Provisional.

En razón de haberse recibido ante este Juzgado actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, con las que ponen a la orden de este Juzgado al ciudadano que identifican como SAUL ALIRIO TERAN, cuyos datos contentivos en la causa son: venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Veguita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-12-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.727.678, residenciada en la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas Estado Barinas, a cuadra y media de la escuela Técnica, Familia González Terán, este Juzgado en un primer momento, previa la observación por una parte de la data de comisión del delito en segundo, por el quantum de pena impuesta, acordó resolver sin celebración de audiencia, por considerar la misma inoficiosa, debido a que no existe evidencia de circunstancias que den lugar a contradictorio, y en preservación de sus derechos fundamentales, artículos 19 y 20 Constitucional, 9 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:

1.- Que consta en la acusa que en fecha 15 de Octubre del año 1997, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó en contra del citado ciudadano sentencia condenatoria estableciendo una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano;

2.- Que por auto decisorio de fecha 15 de Octubre del año 1997, se determinó en cómputo de pena lo siguiente: …”fue detenido el día 03-01-1992, puesto en libertad el día 16-03-1993, durando de detenido 01 año, 02 meses y 13 días, tiempo computable por otro tanto de presdio…. Omissis…. Le falta por cumplir de esa pena 06 años, 09, meses y 17 días…omissis…”.

3.- Que consta en la causa que a partir de la referida fecha este Juzgado agotó la forma de hacer comparecer a dicho ciudadano en forma espontánea, para notificarlo de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre del año 1997, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obteniendo como resultas que el mismo no fue localizado en la dirección de domicilio registrada y en virtud de lo cual con fecha 13 de agosto del año 2002, se acordó la aprehensión en el lugar donde fuese localizado.

4.- Que en diligencia de esta misma fecha por Secretaría, impuesto el ciudadano de la orden de aprehensión, manifestando su dirección de domicilio en la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas Estado Barinas, a cuadra y media de la escuela Técnica, Familia González Terán, expuso: “me doy por notificado del auto ejecutorio, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el tribunal a consignar la constancia de trabajo, en esta semana me comprometo a venir a designar correo especial y asistiré cuando me digan al Equipo Multidisciplinario para la evaluación psicológica, así mismo solicito que se ordene que me saquen del sistema de solicitados. Es todo."

SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:

De lo relacionado observa este Juzgado las siguientes circunstancias, la primera que el ciudadano SAUL ALIRIO TERAN, fue sentenciado el 15 de Octubre del año 1997, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en relación a unos hechos ocurridos el 02 de enero del año 1992; en segundo lugar se observa que para la fecha en que ocurrió el presente hecho estaba en vigencia la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, desde el 30-12-1979 hasta el 24-08-1993, la cual en su articulo 17 no excluía del beneficio de suspensión condicional de la pena, a los condenados por la comisión del delito de Robo a Mano Armada; en tercer lugar por aplicación de la irretroactividad de la ley que permite la aplicación de la Ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de estar derogada para el momento de la decisión, pero que para ciertos supuestos le es favorable al reo y siendo que no existe evidencia fehaciente de que dicho ciudadano haya tenido la intención de no afrontar el proceso en estado de libertad, y por ello se considera que existe una alta probabilidad por el quantum de pena impuesta, y la ley procesal aplicable al caso, que dicho ciudadano pueda optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en función de ello se acuerda en primer lugar la libertad, con carácter provisional, quedando sujeto por aplicación supletoria a los dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir impuesta de la obligación que tiene de acudir al Tribunal cada vez que sea convocado y a mantener vigente su dirección de domicilio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del citado beneficio y en segundo lugar se ordena el tramite correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, norma procesal aplicable en el presente caso con fundamento a la Ultractividad de la Ley.

DISPOSITIVA

En función de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA LIBERTAD DEL PENADO Saúl Alirio Terán, ya identificado, con la restitución de la libertad de dicho ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente y los artículos 19 y 20 Constitucional.

Regístrese, publíquese, déjese copia, ordénese la libertad del penado, previa imposición del presente auto por Secretaría y ofíciese lo conducente a los organismos policiales con fines de dejar sin efectos las órdenes de aprehensión, acordándose notificar a las partes.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,