REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 14 de Noviembre del año 2011
Años 201° y 152°
Nº 26-2011_
Causa Nº 1E-1124-09
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Jorge Luis Romero Gil
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JORGE LUIS ROMERO GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.090.198, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gustavo Gregorio Linarez, en decisión dictada en fecha 21 de octubre del año 2009, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 27 de noviembre del año 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de tres (3) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, en consecuencia le falta por cumplir de la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión, un tiempo de NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRISION, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 21 de octubre del año 2009 el Juzgado en Función de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS ROMERO GIL, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gustavo Gregorio Linarez.
SEGUNDO: Riela al folio 201 de la pieza Nº 06 constancia de trabajo expedida por el Registro de Comercio Bar Restaurant La Calle 30 al penado JORGE LUIS ROMERO GIL, donde se deja constancia que el mismo se desempeña como mesonero; así mismo cursa al folio 03 de la 7ma pieza, verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, en fecha 21-07-2011, donde dejan constancia de la existencia del Registro de Comercio Bar Restaurant La Calle 30, ubicado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa Nª 5-191, Guanare Estado Portuguesa.
TERCERO: Se recibió en fecha 10 de marzo del año 2011 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JORGE LUIS ROMERO GIL, registra antecedentes penales por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano; inserto al folio 163 de la sexta pieza.
CUARTO: Consta así mismo desde el folio 159 al 162 de la 6ta pieza, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación esta ciudad, de fecha 04 de octubre del año 2010, correspondiente al penado JORGE LUIS ROMERO GIL, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, atendiendo a que el ciudadano posee mínimo nivel de seguridad, tiene apoyo familiar y tiene trabajo estable.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRISION, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo o en su defecto constancia de estudio. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JORGE LUIS ROMERO GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.090.198, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gustavo Gregorio Linarez, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,