REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº 24-2011
Causa Nº 1E-1318-11
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Jorge Luis Montaña Vargas
DEFENSOR PRIVADO Abg. Pedro Bellorin Caro
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Examinada la presente causa instruida contra el ciudadano Jorge Luis Montaña Vargas, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que publica sentencia condenatoria definitivamente firme, en fecha 17 de Octubre del año 2011, y es enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organiza sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yacira Esther Balaustre Gutiérrez, y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se observa:

1.- Consta en actuación procesal de fecha 30 de septiembre del año 2011, en audiencia preliminar se le impuso las medidas de protección y seguridad, de conformidad con los artículos 86 y 87.6 Ley Organiza sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia el penado permaneció en libertad durante el proceso.

2.- En fecha 17 de Octubre del año 2011 el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, a las penas accesorias previstas en el Código Penal y en el artículo 66 Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, referidas a inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la participación con carácter obligatorio en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena, asimismo no fue condenado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organiza sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yacira Esther Balaustre Gutiérrez.

3.- Se observa que dicho ciudadano de la pena impuesta deberá cumplirla en su totalidad.

SEGUNDO: En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

TERCERO: Conforme a la naturaleza del delito objeto del presente proceso, las reglas para su ejecución deber ser las dispuestas en la Ley especial, Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, que regula dicha conducta delictiva, estableciendo esta ley, normas no solo pertinente a la ejecución de la pena, sino a la misma sentencia condenatoria, cuando indica las penas accesorias que deben ser impuestas al penado, (artículo 66).

En tal sentido la Ley prevé como condición de carácter imperativo un programa de orientación, conforme a los límites de la pena impuesta; (artículo 67) de conformidad con lo establecido los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio se tiene la particularidad de lo siguiente:

.- Que en la Sentencia condenatoria se imponen como penas accesorias las dispuestas en la Ley especial, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena que comienza a transcurrir una vez que se inicie el cumplimiento de la pena principal;

.- En lo que respecta al Programa de orientación se refiere al haber el Tribunal sentenciador dispuesto como pena dicha programación este Juzgado considera que por no tener conocimiento este Juzgado del organismo especializado conforme lo dictamina la Ley en comento, visto que dichas instituciones no han sido creadas por el Estado Venezolano, es por lo que a los fines del cumplimiento del referido programa esta instancia acuerda solicitar el concurso de los Servicios Auxiliares de Lopna con sede en esta Jurisdicción para el establecimiento del programa de orientación a seguir. Así se declara.

.- Que dicho ciudadano debe cumplir SEIS (6) MESES DE PRISION, la que en función de lo establecido el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en un centro de reclusión que permita el desarrollo de programas de tratamiento y orientación, que será determinado en la oportunidad que en su caso se ordene su ingreso. Así se declara.

.- Este Juzgado considera que la forma de cumplimiento de la pena puede ser tramitada conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria que ordena la Ley especial en su artículo 64, al no disponer la Ley especial la prohibición de aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que como requisito para dicho beneficio por el quantum de pena impuesto el penado puede optar a este beneficio, mereciendo el penado para el cumplimiento de la pena, un tratamiento distinto al de aquellos ciudadanos cuyas penas impuestas sean mayor a cinco años, aplicando aquí el principio de la libertad como regla y la limitación para la procedencia de las medida cautelares de coerción personal de forma privativa, además de los principios constitucionales orientadores, en cuanto a la reinserción del penado a la sociedad, bajo la óptica de que se deben preferir las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a la de naturaleza reclusorio, para propiciar una reincidencia sin el coste de someterlos a una situación de incertidumbre que es obvio, genera la limitación absoluta de libertad; en función de lo cual se acuerda la recopilación de los informes pertinentes con los que se pueda evidenciar la situación Psicosocial del penado o de calificación como de riesgo mínimo, obviamente realizable lo aquí ordenado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio y la solicitud de la certificación de los antecedentes penales ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano Jorge Luis Montaña Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.738.192, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 07 de octubre del año 1987, y con domicilio registrado en el Barrio Fe y Alegría, calle 02, carrera 02, casa Nª 93-97, Diagonal al Taller Internacional de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y a la víctima y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad. Líbrese boleta de notificación al penado a fines de que comparezca ante este Juzgado para imponerlo del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, de presentar constancia u oferta de trabajo y acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación así como a los Servicios Auxiliares de Lopna para la implementación del Programa de Orientación. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-