REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de Noviembre del año 2011
Años: 201° y 152°
Nº 25-11
Causa Nº 1E-1324-11
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADA Ana Isabella Guerra
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Belkis Castro
Abg. Oliver Salas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 1E-1324-11, firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha once (11) de Octubre del presente año, y publicada la parte dispositiva en fecha 17-10-2011, mediante el cual declaró culpable a la ciudadana Ana Isabella Guerra, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.138.762, nacida en fecha 08-05-1989 y residenciada en el Barrio el progreso, sector 01, calle 18, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

PRIMERO: La ciudadana Ana Isabella Guerra, fue detenida en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2011, según se evidencia en acta policial que cursa al folio 30 y puesto en libertad en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2011, oportunidad en la que se le acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, imponiéndose en su lugar la medida cautelar, prevista en el articulo 256 numeral 3ª del código orgánico procesal penal, permaneciendo detenida por el lapso de UN (1) día, faltándole por cumplir de la pena principal CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

TRECERO: Por cuanto la ciudadana Ana Isabella Guerra, fue condenada por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 24 de mayo del año 2011, es por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el preceptuado en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto recábese el informe psicosocial de la penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra la ciudadana Ana Isabella Guerra, antes identificada

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese a la penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,